CNE - Resolución 5873 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5873 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 5873 DE 2021 (01 de octubre)
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N o. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 se resolvió una impugnación y se decidió sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC. 1.2. El mencionado acto administrativo fue notificado de la siguiente manera:
No. Investigado Modo de notificación 1 Pablo Catatumbo Torres Victoria Notificación personal del 9 de julio 2021 2 Victoria Sandino Simanca Herrera Notificación por aviso el 8 de julio de 2021 3 Milton Toncel Redondo Notificación por cartelera 22 de julio de 2021 4 Israel Alberto Zúñiga Iriarte Conducta concluyente. Es decir, desde el día de presentación del recurso.
1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 05 de agosto de 2021, a través de
4 Israel Alberto Zúñiga Iriarte Conducta concluyente. Es decir, desde el día de presentación del recurso.
1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 05 de agosto de 2021, a través de correo electrónico, con radicado interno CNE -E-2021-012686, los ciudadanos MILTÓN DE JESÚS TONCEL REDONDO, ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE, VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA Y BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO presentaron, de manera conjunta, recurso de reposición frente a la decisión adoptada mediante la Resolución No. 2051 del 17 de junio de 2021.Resolución N° 5873 de 2021 Página 2 de 16
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores dist intivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
2.1. Los ciudadanos MILTÓN DE JESÚS TONCEL REDONDO, ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE, VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA Y BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, presentaron recurso de reposición en los siguientes términos:
“(…) LOS SUSCRIT@S, identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, mayores de edad, domiciliados en diversas ciudades del
GONZÁLEZ MONTENEGRO, presentaron recurso de reposición en los siguientes términos:
“(…) LOS SUSCRIT@S, identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, mayores de edad, domiciliados en diversas ciudades del país, en la actualidad congresistas y responsables del proceso de reincorporación en diferentes partes de la geografía nacional, presentamos ante usted Magistrado Ponente RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA recurso de Reposición conforme el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAy lo establecido en el folio 36 de la resolución mediante la cual se nos niega la rev ocación directa dentro del expediente con radicado No. 0865/2021, conforme los siguientes: PRIMERO. Se solicita se declare la nulidad de todo lo actuado inclusive la Resolución 2051 del 17 de junio de 2021, lo anterior, por cuanto se incumplió lo establecido en el artículo que se cita:
“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de l as normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse qu e se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
pedirse qu e se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto adminis trativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. A su vez, por lo establecido en el Código General del Proceso, así: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del s uperior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practi caResolución N° 5873 de 2021 Página 3 de 16
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores dist intivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”.
en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha
en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una pro videncia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma estable cida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De igual modo, por lo advertido en la codificación Procesal Administrativa establ ecida en el artículo 306 del Código Contencioso, así: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Existe nulidad procesal en el presente asunto, por cuanto se configuraron varias causales establecidas en el Código General del Proceso en adelante -CGPpor remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, que violan el debido proceso y el derecho de defensa de los agentes oficiosos y los legitimados en la causa por activa estatuidos en el artículo 137 del Código Procesal de lo Contencioso Administrativo en adelante –CPACA-. En
concreto, las causales 2, 5, 6, 8, del artículo 133 del –CGPy el artículo 137 del – CPACAcomo se explicará en líneas posteriores de la presente sustentación.
SEGUNDO. Declárese la nulidad de lo actuado, por cuanto dentro de la adherencia a la Revocación Directa de los afectados por la decisión del partido de no tenerlos en cuenta para la participación de la II Asamblea Extraordinaria en su calidad de miembros fundadores, no fueron vinculados como partes dentro de la actuación administrativa teniendo todo del derecho, en el auto que avoca conocimiento el Honorable Magistrado de data 28 de enero 2021 no hace ningún pronunciamiento al respecto de los adherentes a la Revocación Directa, que se habían anunciado desde la presentación de la acción con la leyenda “y otros fun dadores del partido político”. De la misma forma, en el auto del 21 de abril de 2021, mediante el cual acumula los expedientes no hace referencia a estos accionantes. Menos, ordena la notificación de la Resolución 2051 del 17 de junio 2021, por medio de la cual decide sobre la revocación. Por ende, no los hizo parte del proceso y tampoco los notificó, lo que significa una clara violación del derecho de audiencia, defensa y debido proceso.
TERCERO. Las anteriores, nulidades afectan el debido proceso constitucional de los accionantes y genera la nulidad absoluta de todas las actuaciones dentro del expediente, pues desconoce el derecho de contradicción y defensa de los legitimados adherentes a la presente acción y también de los intervinientes como agentes oficiosos.
CUARTO. Como si fuera poco, lo que se propuso como acción fue la revocatoria
expediente, pues desconoce el derecho de contradicción y defensa de los legitimados adherentes a la presente acción y también de los intervinientes como agentes oficiosos.
CUARTO. Como si fuera poco, lo que se propuso como acción fue la revocatoria directa del acto expedido por el partido político y el honorable magistrado lo admitió como impugnación, motivo por el cual, aplicó el artículo 7 de la ley 130 de 1994.
ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y adm inistración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que seResolución N° 5873 de 2021 Página 4 de 16
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores dist intivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”.
verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consej o Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos
directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consej o Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.
Artículo 11. Régimen Disciplinario de los Directivos. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita y pública en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan la o rganización, funcionamiento y/o financiación de sus respectivas organizaciones políticas.
2. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses.
3. Destitución del cargo directivo, y
4. Expulsión del partido o movimiento.
5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos.
Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contem plará la impugnación en el efecto
Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contem plará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal.
Estos accionantes dentro d e la acción primigenia solicitaron revocar los actos preparatorios a la II Asamblea, es decir, las decisiones adoptadas en el VII Pleno de la organización política relacionadas con este tema, las decisiones adoptadas por la Comisión de organización consistente en los criterios y/o requisitos de escogencia de los asistentes a las asamblea, que desconocían los miembros fundadores del partido que podrían asistir por derecho propio, es decir, con desconocimiento de los estatutos.
QUINTO. Por tal motivo, no po día seguirse como impugnación, como lo adecuó el CNE, por no encontrarse dentro del supuesto de hecho del artículo 7 de la ley 130 de 1994 y los artículos 9 y 11 de la 1475 de 2011, y por ello, puede verse dentro del expediente, que estos agentes oficiosos nunca propusieron impugnación de la asamblea sino revocación directa, que en su artículo 93 señala:
“Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiore sResolución N° 5873 de 2021 Página 5 de 16
“Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiore sResolución N° 5873 de 2021 Página 5 de 16
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores dist intivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”.
jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Analizada la procedencia de la revocación por los suscritos conforme la causales 1 y
2. Para evitar su improcedencia vía artículo 94 del mismo código, no agotamos los recursos internos y dado que, el CNE corresponde a la entidad de control y vigilancia de los partidos; acudimos como superior funcional a que evaluara la revocación directa.
En tal virtud, se puede observar como el partido político no se opuso a la acción en sí misma considerada sino a sus pretensiones.
(…)
No compartimos el argumento según el cual, por una formalidad (tres (3) días de vencimiento) caducó la acción de impugnación que no se propuso por los suscritos y
misma considerada sino a sus pretensiones.
(…)
No compartimos el argumento según el cual, por una formalidad (tres (3) días de vencimiento) caducó la acción de impugnación que no se propuso por los suscritos y con esto, se sustrae estudiar de fondo las pretensiones de interés de un puñado de excombatientes que pugnan por un partido político democrático, pluralista, amplio, que reconozca la diferencia, más en tratándose de un sector minoritario afrodescendiente que se representa al interior del partido. Revocatoria procedente a todas luces, como lo señala la Resolución 2369 de 2020, la Resolución 6645 de 2019, entre otras. El tránsito de la democracia representativa del estado de derecho a la democracia constitucional participativa del estado social de der echo, consiste en la protección de las minorías sobre la dictadura de las mayorías, otorgándoles garantías que se expresan en la estatutaria ley 1475 de 2011 y en la ley 1909 de 2018.
Artículo 1°. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las
definiciones de contenidos mínimos:
Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que lo s estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento.
“ARTÍCULO 3. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas”.
“ARTÍCULO 4. Finalidades. La oposic ión política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes”.
Con el anterior actuar se allana el camino para que decisiones de naturaleza antidemocrática, como fue impedir la participación de los fundadores del partido a la Asamblea Extraordinaria en contra del propio estatuto, se sigan produciendo y violen el artículo 1, 3 y 4 de las estatutarias de partidos y de la oposición.Resolución N° 5873 de 2021 Página 6 de 16
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores dist intivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”.
Además, sin lugar a dudas, se produjo la violación del derecho de participación política de los fundadores del partido político y con esto su proceso de reincorporación política, pues pierden el derecho que le asiste hacer parte de las definiciones del partido y una minoría termina imponiendo decisiones a las mayorías dentro del proceso de reincorporación política. Debe reparar tal desacierto, reponiendo su decisión y estudiando de fondo la pretensión después de haber decretado la nulidad de lo actuado.
Por tal motivo, la decisión adoptar es de medular importancia para los reincorporados y debe remover cualquier cerca vía principios que impida una decisión de fondo en el presente asunto y que encuentra asidero en la acción de revocación directa que se propuso y no como lo adecuó el Honorable Magistrado Ponente.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 2018 señaló;
La finalidad principal del Acto Legislativo 03 de 2017 consistió en “ofrecer garantías de reincorporación a la vida política regular, no armada, de aquellos que habiendo dejado las armas (…) quieren expresar sus ideas de manera libre y espontánea, así como pertenecer a agrupaciones o a un partido o movimiento político que represente su ideología y convicciones”. Para lograr este cometido se sostuvo la necesidad de
dejado las armas (…) quieren expresar sus ideas de manera libre y espontánea, así como pertenecer a agrupaciones o a un partido o movimiento político que represente su ideología y convicciones”. Para lograr este cometido se sostuvo la necesidad de contar con “medios y mecanismo idóneos y expeditos, que permitan ampliar el espectro democrático a nuevas fuerzas polític as nacientes”, para lo cual se expuso deben disponer de las “suficientes garantías para el ejercicio adecuado de la oposición, y de constituir como verdaderos partidos políticos, asimismo (…) realizar un fortalecimiento de las garantías de participación política”
“5.3.1. La participación política es un componente normativo fundacional en la Constitución, reconocida en los convenios internacionales de derechos humanos, y a la vez sujeta a diversas disposiciones de la Carta Política que le impone límites o instituye otros ejes determinantes (paz - justicia) con los cuales debe ponderarse con la finalidad de alcanzar los objetivos constitucionales”.
“La participación política es sin duda un elemento central del Acuerdo Final para la paz en la búsqueda del fortalecimiento de la democracia participativa y la convivencia pacífica, al implicar una revaluación estratégica de los medios, como es el camino hacia la política no violenta. La Corte ha establecido que cuando se trata de valorar reformas constitucionale s que tengan como finalidad última el fortalecimiento y consecución de la paz, el juicio de sustitución se debe adecuar a este propósito y, por ende, se debe flexibilizar al ponderarse respecto de los demás ejes fundacionales”.
“Además, el juicio de constitucionalidad habrá de partir del marco establecido por el
ende, se debe flexibilizar al ponderarse respecto de los demás ejes fundacionales”.
“Además, el juicio de constitucionalidad habrá de partir del marco establecido por el Acto Legislativo 01 de 2016 en materia de justicia transicional, “donde debe primar la prudencia y la autocontención (self restraint) del Tribunal Constitucional. En efecto, debido a que la doctri na de la sustitución (i) plantea dificultades interpretativas especiales asociadas a la definición y aplicación de conceptos tales como “eje definitorio, esencial, axial” o “reemplazo de la Constitución” y (ii) limita el poder de revisión constitucional específicamente asignado al Congreso de la República, órgano democráticamente electo (art. 374), este Tribunal debe ser especialmente prudente”.
“En esta oportunidad el constituyente derivado bajo el principio democrático participativo ha expedido un acto legislativo en ejercicio del margen de apreciación normativa que le permite adaptar las regulaciones expedidas a las necesidades específicas que surjan en procesos transicionales de paz, como el que se presenta producto del Acuerdo Final para la paz suscrito por el Gobierno nacional, en los cuales juega un rol importante la reconciliación en orden a cimentar garantías de no repetición, acogiendo mayor relevancia la participación política en la búsqueda de alcanzar el fin del conflicto armado y con ello la c onvivencia pacífica” (preámbulo y arts. 1, 2, 3 superiores).
“Debe indicarse que el prescindir del requisito legal del registro de afiliados, también previsto para la conservación o pérdida de la personería jurídica, aunque constituye
arts. 1, 2, 3 superiores).
“Debe indicarse que el prescindir del requisito legal del registro de afiliados, también previsto para la conservación o pérdida de la personería jurídica, aunque constituye una excepción a los requerimientos exigibles a todo partido o movimiento político, noResolución N° 5873 de 2021 Página 7 de 16
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores dist intivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”.
subvierte ni transforma el orden constitucional, toda vez que el trato deferente atiende a las particularidades del proceso de paz y con ello de la justicia transicional, dado que se está ante una nueva organización política producto de un Acuerdo Final que amerita medidas excepcionales. La fijación del registro e inscripción en las condiciones anotadas, aunque establezca algunas excepciones respecto a los requisitos exigidos a las demás agru paciones políticas, no son de tal magnitud o trascendencia que supongan la sustitución o reemplazo de un eje definitorio de la Constitución”.
OCTAVO. Sumado a lo dicho, con la decisión adoptada se viola el debido proceso constitucional y legal administrativo, en relación con este derecho fundamental, establece la Constitución Nacional en su Artículo 29, lo siguiente: “Artículo 29. El debido pro ceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
establece la Constitución Nacional en su Artículo 29, lo siguiente: “Artículo 29. El debido pro ceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado t iene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la inve
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