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CNE - Resolución 6280 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 6280 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 6280 de 2023 (09 de agosto)

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO excandidato a la alcaldía del municipio de Pensilvania-Caldas y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO los señores LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral dispuso sancionar a los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO con cedula 16.078.091, excandidato a la A lcaldía del municipio de PensilvaniaCaldas y los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO, los ciudadanos LUIS G UILLERMO GONZALEZ MARÍN con cedula No. 1.058.846.711, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ con cedula 9.856.784 y JUAN CARLOS

PRIMERO, los ciudadanos LUIS G UILLERMO GONZALEZ MARÍN con cedula No. 1.058.846.711, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ con cedula 9.856.784 y JUAN CARLOS GARCIA URIBE con cedula No. 9.859.784, quien avaló su candidatura, por la presentación extemporánea de los informes individual y consolidado de ingresos y gastos de campaña , para las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019 1.2. Dicho acto administrativo fue notificado a los ciudadanos mencionados el 10 de marzo del 2023, vía correo electrónico.

1.3. Que, los ciudadanos arriba señalados, en un solo escrito, presentaron el recurso de reposición, en contra del acto administrativo señalado, vía correo electrónico, el día 27 de marzo del 2023.Resolución No. 6280 de 2023 Página 2 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(…)

6. Velar po r el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el sigui ente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no

nuevo texto es el sigui ente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos se senta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispo ndrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;(…) ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (…)”.Resolución No. 6280 de 2023 Página 3 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado

Estadística (DANE). (…)”.Resolución No. 6280 de 2023 Página 3 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

2.1.3. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”.

2.1.4. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO APLICABLE 2.1.4.1. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no

investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los he chos objeto de investigación y al Ministerio

Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios enResolución No. 6280 de 2023 Página 4 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare per tinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurí dica, la demanda contencioso

Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurí dica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

(…)”.

2.2. NORMAS VULNERADAS

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.(…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”.

2.2.3. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente

serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesaria s para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dicha s cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, laResolución No. 6280 de 2023 Página 5 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para

designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialm ente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de co nformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

de co nformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos signi ficativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”.

RESPECTO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES 2.2.4 LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deber á ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.Resolución No. 6280 de 2023 Página 6 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado

por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

PARÁGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. (…)

ARTÍCULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos: a) Contribución de los miembros; b) Donaciones; c) Rendimientos de las inversiones; d) Rendimientos netos de actos públicos , de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; e) Créditos;

f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y g) Dineros Públicos.

PARÁGRAFO. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.

Los partidos y movimientos deberá n llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley”

2.2. RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1. LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS

el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley”

2.2. RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1. LEY 1437 DE 2011 “(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Resolución No. 6280 de 2023 Página 7 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado

por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcion ario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámit e en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (…)”.Resolución No. 6280 de 2023 Página 8 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. El 27 de marzo de 2023, los ciudadanos señalados anteriormente, presentaron, vía correo electrónico, el recurso de reposición en contra de la resolución N° 1700 del 2023, estando dentro del tiempo establecido, teniendo en cuenta que fueron notificados de la resolución señalada el día 10 de marzo del 2023; escrito que señala lo siguiente:

“(…) El Consejo Nacional Electoral deberá reponer la Resolución 1700 del 2023, toda vez que el informe consolidado fue presentado de manera física ante esa entidad el 27 de diciembre del 2019, estando dentro del término para ello.

“(…) El Consejo Nacional Electoral deberá reponer la Resolución 1700 del 2023, toda vez que el informe consolidado fue presentado de manera física ante esa entidad el 27 de diciembre del 2019, estando dentro del término para ello.

Así mismo, el excandidato también presentó el informe señalado ante el Grupo Significativo de ciudadanos quien avaló su candidatura, tal y como lo establece la ley 1475 del 2011 en su artículo 25, como prueba de ello, aportamos oficio de recibido y de radicación ante el Consejo Nacional Electoral, de los informes consolidados.

(…)”Resolución No. 6280 de 2023 Página 9 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

3.2. Responsabilidad de los investigados en materia administrativa sancionatoria, frente a conductas que no vulneran efectivamente el bien jurídico tutelado.

El derecho administrativo sancionatorio, es una rama especializada del derecho público, encargada de det erminar el régimen de responsabilidad ante la comisión de conductas antijurídicas en diferentes actividades públicas y privadas. En la aplicación del derecho administrativo sancionatorio prevalecen los principios rectores contenidos en la Constitución Política y la Ley; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-406 de 1992, M.P. CIRO

administrativo sancionatorio prevalecen los principios rectores contenidos en la Constitución Política y la Ley; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-406 de 1992, M.P. CIRO ANGARITA BARÓN, indicó que, “ No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales”.

Por su parte, las disposiciones administrativas establecen que las conductas sancionables, deben observar entre otros, el principio de lesividad, llamado también antijuridicidad material. Éste ha permitido que a través de un procedimiento administrativo sancionador se impongan sanciones de índole económico a todos aquellos infractores de las diferentes normas siempre y cuando hayan causado un daño real y efectivo a terceros o a la sociedad, impidiendo de esta forma a la administración caer en procesos inocuos, es decir, sin trascendencia alguna para el interés de la sociedad.

De lo expuesto se puede concluir por lo tanto que, para que una conducta sea sancionable, debe de manera real, y no meramente formal, vulnerar y/o lesionar el bien jurídico tutelado. La antijuridicidad, es entonces, la constatación de que el hecho típico producido es contrario al ordenamiento jurídico, como FRANCISCO MUÑOZ CONDE1, lo sostiene:

(…)

“La antijuridicidad es un predicado de la acción, el atributo con el que se califica una acción para denotar que es contraria al ordenamiento jurídico (…)

A la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico se le denomina antijuricidad formal . La antijuridi cidad no se agota, sin embargo, en esta relación de

para denotar que es contraria al ordenamiento jurídico (…)

A la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico se le denomina antijuricidad formal . La antijuridi cidad no se agota, sin embargo, en esta relación de oposición entre acción y norma, sino que tiene también un contenido material reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger. Se habla en este caso de antijuridicidad material” (…) (negrilla y cursiva fuera del texto)

En materia administrativa, por lo tanto, no basta con que la acción u omisión resultara en términos formales contraria a la norma, sino que será necesario que la misma hubiese implicado una conducta contraria a la sociedad y haya causado un daño efectivo al bien jurídico

1 Teoría General del Delito, Muñoz Conde, Francisco, EDITORIAL TEMIS S. A. Santa Fe de Bogotá- Colombia 1999Resolución No. 6280 de 2023 Página 10 de 15

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1700 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA RESTREPO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, JHON JAIRO TORRES MARTINEZ Y JUAN CARLOS GARCIA URIBE, dentro del expediente 0476-2021

tutelado, interpretándose por lo tanto un acto injusto pues se produjo una lesión efectiva o se puso en peligro aquello que la Ley buscaba proteger.

Puede que, incluso, en algunas circunstancias la autoridad administrativa considere configurada la antijuridicidad formal, y, sin embargo, evidencie que la gravedad de la falta en

puso en peligro aquello que la Ley buscaba proteger.

Puede que, incluso, en algunas circunstancias la autoridad administrativa considere configurada la antijuridicidad formal, y, sin embargo, evidencie que la gravedad de la falta en últimas resulta adecuarse al principio de insignificancia, según el cual, no pueden ser sancionables aquellas conductas que se ajusten formalmente en una descripción típica, debido a que su grado de injusto es mínimo e insignificante. Dicho principio ha sido aplicado en materia penal en los delitos de bagatela, no obstante, se hac e extensivo al derecho administrativo sancionatorio, por cuanto en este último es requisito sine qua non valorar la afectación real a los bienes jurídicos tutelados, acudiendo para ello al mutatis mutandi.

Respecto al principio de insignificancia, la Cort e Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2, señaló:

(…)

“el principio de insignificancia relativo a que no es objeto del Derecho Penal reprimir acciones que causen lesiones mínimas a los bienes jurídicos tutelados, sino controlar aquéllas conductas humanas que causen grave repudio a toda la comunidad” (…)

Frente al aludido principio, el doctrinante JOSÉ GUZMÁN3, indicó que:

(…)

“la infracción de bagatela impr

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