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CNE - Resolución 7483 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7483 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7483 DE 2023 29 de agosto

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la impugnación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el partido CAMBIO RADICAL, con relación a la lista de candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA (SEVILLA)- MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 1 y 6 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, y el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el día 01 de agosto de 2023, el señor NELSON RAFAEL CASTRO DOMINGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 85.240.074 de Ciénaga, Magdalena, militante del Partido Cambio Radical, impugnó la composición de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Zona Bananera (Sevilla), departamento del Magdalena, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023. Esto con radicado CNE-E-DG-2023-019087. 1.2. La solicitud anteriormente señalada tiene como pretensión lo siguiente:

“PRETENSIONES

que se realizarán el 29 de octubre de 2023. Esto con radicado CNE-E-DG-2023-019087. 1.2. La solicitud anteriormente señalada tiene como pretensión lo siguiente:

“PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente, que se sirva verificar la respectiva inscripción de la lista al Concejo del Municipio de la Zona Bananera-Magdalena del Partido Cambio Radical para participar en las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre de 2003 por violación grave de los estatutos del partido.

Como consecuencia de lo anterior, se sirva Ordenar al Partido Cambio Radical, que proceda a avalar la inscripción de NELSON RAFAEL CASTRO DOMINGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.240.074, como candidato alResolución No. 7483 de 2023 Página 2 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la impugnación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el partido CAMBIO RADICAL, con relación a la lista de candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA (SEVILLA)-MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

Concejo por el Municipio de Zona Bananera (Sevilla) - Magdalena, para el período constitucional 2024-2027”.

1.3. Mediante acta de reparto No. 049 del 9 de agosto de 2023, le correspondió a la

período constitucional 2024-2027”.

1.3. Mediante acta de reparto No. 049 del 9 de agosto de 2023, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, actuar como ponente del presente asunto, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019087.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:”

(…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

14. Las demás que le confiera la ley

(…)

2.2. LEY 130 DE 19941

ARTÍCUL0 6° PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y

ARTÍCUL0 6° PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del art ículo 95 de la Constitución Política.

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.

ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 7483 de 2023 Página 3 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la impugnación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el partido CAMBIO RADICAL, con relación a la lista de candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA (SEVILLA)-MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

BANANERA (SEVILLA)-MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

ARTICULO 9 DESIGNACION Y POSTULACION DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido movimiento o por quien él delegue.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO 47. —Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales,

firmas al que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO 47. —Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período”

2.3. LEY 1475 DE 20112.

"ARTÍCULO 1°. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizados en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos

(...)

5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.

(...)

5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.

6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de c onformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 7483 de 2023 Página 4 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la impugnación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el partido CAMBIO RADICAL, con relación a la lista de candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA (SEVILLA)-MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

(…)

3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.

4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la

(…)

3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.

4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

(…)

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos correspo nden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación.

3.2. Improcedencia de requisito de procedibilidad

Dada las discusiones que se han generado al interior de la Corporación respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones de los partidos y movimientos políticos, aun cuando no se hayan

3.2. Improcedencia de requisito de procedibilidad

Dada las discusiones que se han generado al interior de la Corporación respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones de los partidos y movimientos políticos, aun cuando no se hayan agotado las instancias internas y mecanismos de defensas disciplinarios que los gobierna, es pertinente realizar un análisis jurídico sobre la procedencia de las acciones de impugnación que se interponen para examen de la Corporación.

En principio, es oportuno aclarar que para impugnar ante la Corporación las decisiones de las autoridades estatutarias, no es necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos establecidos en los estatutos de las organizaciones políticas.Resolución No. 7483 de 2023 Página 5 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la impugnación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el partido CAMBIO RADICAL, con relación a la lista de candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA (SEVILLA)-MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

El Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, tiene asignada la competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica sin el agotamiento de instancias previas.

Es así como el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, reconoce la relevancia de los estatutos para los partidos y movimientos políticos, en tanto contienen sus reglas de organización y

Es así como el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, reconoce la relevancia de los estatutos para los partidos y movimientos políticos, en tanto contienen sus reglas de organización y funcionamiento, sin perjuicio del acatamiento y salvaguarda de lo s principios democráticos derivados de la Constitución Política y de la ley.

Además, la norma otorga a los ciudadanos la posibilidad de impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias y las decisiones adoptadas por los partidos y movimientos con base en sus propios procedimientos, cuando contradigan los cimientos constitucionales y legales. Para el efecto, los interesados cuentan con 20 días, a partir de la adopción de la decisión respectiva.

En ese contexto, para activar la competencia y asumir los asuntos que conciernen a impugnaciones, es necesario verificar que la solicitud de impugnación cumpla con las siguientes características:

  1. Sujeto legitimado: Cualquier ciudadano. ii) Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias. iii) Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.

Esa concreta competencia del Consejo Nacional Electoral deviene del artículo 265 de la C.N. que instituye a esta Corporación como órgano supervisor de la trascendental función que cumplen los partidos y movimientos políticos en la realización del principio democrático. Por su parte, la Corte Constitucional, reconoció la función policiva y la capacidad de control que tiene el Consejo Nacional Electoral, sustentada en el precepto citado, frente a las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones o normas estatutarias de los partidos y movimientos

el Consejo Nacional Electoral, sustentada en el precepto citado, frente a las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones o normas estatutarias de los partidos y movimientos políticos, veamos:

“La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo NacionalResolución No. 7483 de 2023 Página 6 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la impugnación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el partido CAMBIO RADICAL, con relación a la lista de candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA (SEVILLA)-MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”3 (Se destaca).

Ahora, si bien el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones,

Administrativo.”3 (Se destaca).

Ahora, si bien el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones, mecanismos de impugnación de decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, no significa ello que supediten o condicionen las competencias atribuidas al Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad electoral, encargada de velar por el cumplimiento de toda actividad de las agrupaciones políticas.

Más bien, lo que pretendió el legislador respecto al control de las disposiciones normativas o decisiones estatutarias, fue garantizar en distintos escenarios la inter vención ciudadana frente al accionar partidista, sin que implique lo anterior, el agotamiento obligatorio de recursos ante las autoridades estatutarias, como requisito de procedibilidad para acudir al Consejo Nacional Electoral.

La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales:

“(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia

definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. ”4 (Negrilla fuera del texto original).

En ese orden de ideas, el instrumento jurídico de impugnación desde la interpretación normativa del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, puede ejercitarse directamente ante el Consejo Nacional Electoral, sin requerir el agotamiento de los recursos ante las autoridades estatutarias, como mecanismos de impugnación interna de las organizaciones políticas.

3.3. Problema jurídico

Corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar cual es el criterio de discrecionalidad que tienen los partidos políticos a la hora de conceder aval a un candidato para participar a una

3 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 7483 de 2023 Página 7 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la impugnación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el partido CAMBIO RADICAL, con relación a la lista de candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA (SEVILLA)-MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

corporación pública de elección popular. Con fundamento en tal planteamiento, se expondrán

octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

corporación pública de elección popular. Con fundamento en tal planteamiento, se expondrán de forma general los aspectos relacionados con la autonomía de la que gozan los partidos políticos y también sobre el otorgamiento de avales por parte de organizaciones políticas con personería jurídica para, acto seguido, disertar sobre el caso concreto.

3.4. De la autonomía de los partidos políticos

La Constitución Política de 1991 abrió la participación política de todos los ciudadanos, esto en contraposición al régimen bipartidista que imperó bajo la Constitución de 1886. La materialización de esto quedó contemplada en los artículos 40 y 107 constitucionales que habilitan la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos o movimientos políticos; además de poder afiliarse o desafiliarse a ellos y también difundir ideas propias de estos.

Una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de los partidos o movimientos políticos, en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, es que estos gocen de autonomía del Estado y que sean los propios afiliados o simpatizantes quienes tengan el control del mismo. Sobre este tema la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia SU-585 de 2017, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO, lo siguiente: (…) “La autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de reconocer que en los regímenes absolutos, no existe separación entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en

principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de reconocer que en los regímenes absolutos, no existe separación entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda política. Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones”. (…)

Como se evidencia los partidos y movimientos políticos tienen una amplia discrecionalidad a la hora de determinar el funcionamiento y los procesos propios que se desarrollan al interior del mismo, pero como todo derecho no puede ser absoluto, en la misma sentencia se delimita la autonomía en los siguientes términos:

(…) la autonomía de los partidos y movimientos políticos no era absoluta, ya que debía ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, (…) la manifestación primaria de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos (…). (Subraya y negrita fuera de texto)

Otra de las delimitaciones a la autonomía de los partidos o movimientos políticos se encuentra en artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, que contiene las pautas que deben cumplir estos a laResolución No. 7483 de 2023 Página 8 de 12

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la impugnación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el partido CAMBIO RADICAL, con relación a la lista de candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA (SEVILLA)-MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

hora de constituir sus estatutos. Sobre esto es importante señalar que, si la máxima expresión de autonomía de los partidos o movimientos es darse sus propios estatutos, la autoridad electoral, únicamente puede intervenir en los procesos internos de estos cuando se vulneren los procedimientos internos o se afecten derechos fundamentales.

3.5. Del otorgamiento de avales por parte de los partidos y organizaciones políticas

Los partidos y los movimientos políticos están habilitados por la ley para determinar la forma en que conceden los avales a sus candidatos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política que señala en su inciso tercero que “[l]os Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”. En este mismo sentidos el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el ya mencionado artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 habilitan la postulación de candidatos por parte de los partidos o movimientos políticos.

Sobre la importancia y los efectos de los avales, el honorable Consejo de Estado, Sección

y el ya mencionado artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 habilitan la postulación de candidatos por parte de los partidos o movimientos políticos.

Sobre la importancia y los efectos de los avales, el honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 11 de julio de 2013, radicado No. 60012331000201200004-01, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, señaló lo siguiente:

“En primer lugar, sirve para acreditar que la persona avalada forma parte de determinado partido o movimiento político, lo cual es importante en la medida que permite definir la militancia de los candidatos, aspecto cardinal a la luz de las Reformas Políticas implementadas con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, según las cuales se prohíbe militar en más de una de esas agrupaciones.

En segundo lugar, porque refuerza la disciplina partidista, ya que implica para l os candidatos que son elegidos una responsabilidad con la sociedad pero también con los trazos ideológicos que cohesionan a los integrantes del partido o movimiento político, a tal punto que en lo que respecta al funcionamiento de los militantes de un mism o colectivo en una corporación pública de elección popular, debe serlo en forma de bancada para respetar la unidad de criterios y de fines que subyacen a la organización, salvo las excepciones legalmente consagradas.

Y, por último, contribuye a la moralización en el ejercicio de la actividad política, dado que el ordenamiento jurídico reclama de las organizaciones políticas una seriedad y responsabilidad mayores al momento de su otorgamiento, quienes deben garantizar que los postulados además de cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo

que el ordenamiento jurídico reclama de las organizaciones políticas una seriedad y responsabilidad mayores al momento de su otorgamiento, quienes deben garantizar que los postulados además de cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, no estén incursos en prohibiciones o circunstancias legales que los inhabiliten o impidan acceder al desempeño de la función”.Resolución No. 7483 de 2023 Página 9 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la impugnación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el partido CAMBIO RADICAL, con relación a la lista de candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA (SEVILLA)-MAGDALENA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2023-019087

También mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, Consejera Ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Radicado 11001-0328-000-2018-00603-00, se señala lo siguiente:

“Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura.

(…)

Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como: i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con

candidatura.

(…)

Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como: i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y, por último. iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso."

Así las cosas, se puede concluir que los partidos y movimientos políticos tiene la facultad legal y constitucional para dar avales a los ciudadanos que decidan presentarse a cargos de elección popular. Con esta acción se estaría habilitando la participación de los ciudadanos en las contiendas electorales, cohesionando políticamente el propio partido o movimie

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