CNE - Resolución 7843 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7843 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7843 DE 2023 (07 de septiembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico allegado a esta corporación el 25 de junio de 2023 bajo el radicado CNE–E–DG–2023-015481 la oficina de atención al ciudadano de esta corporación hizo traslado de una denuncia Anónima sobre publicidad electoral extemporánea contra el señor NILSON BARRERA del municipio de UrraoAntioquia, en los siguientes términos:
“Somos un grupo de profesionales que nos cansamos de las injustas actuaciones que hacen los dirigentes políticos del municipio de Urrao, Antioquia. Queremos que con su regulación logren crear conciencia y dejar un precedente” (…)
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 30 de junio de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES, conocer del asunto
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 30 de junio de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES, conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-15481, en relación con la queja elevada en contra del señor
NILSON BARRERA.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución 7843 de 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “ (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
“ (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (Subrayado fuera de texto)
(...)”
2.1.2 LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrad os ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol íticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3. DE LAS DENUNCIAS ANÓNIMAS 2.3.1 LEY 906 DE 2004Resolución 7843 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
“ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por
2023-15481.
“ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente (…)”
2.3.2. LEY 962 DE 20051 “ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o per sonas claramente identificables (…)”
2.4. DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
2.4.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses
2.4. DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
2.4.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. (…)”
2.4.2 LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios d el debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)”
1 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.Resolución 7843 de 2023 Página 4 de 11
1 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.Resolución 7843 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Se adjuntó como elemento de prueba de la petición con radicado CNE–E–DG–2023015481, el siguiente Link de red social Facebook: - http://www.facebook.com/profile.php?id=100089590628253&mibextid=ZbWKwL
(Se adjuntan las capturas de pantalla por parte del despacho sustanciador del link aportado por el denunciante)
4. CONSIDERACIONES
4.1. Sobre la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección , vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia,Resolución 7843 de 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resul ta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
- Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anterior es a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad p ublicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “divulgación de noticias o anun cios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente2:
“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la
2 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 7843 de 2023 Página 6 de 11
través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la
2 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 7843 de 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua, se desprende que en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente debe llevar mensa jes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por
la capacidad de influir en el electorado.
Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente debe llevar mensa jes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de man era indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases o saludos.
Esta Corporación sobre el particular, sostuvo: “Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan , saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 3
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurr encia de propaganda
3 Resolución No. 0009 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 7843 de 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.
4.2. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.
La inscripción de candidatos por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos requiere de la recolección de firmas, etapa en la cual, es dable que se efectúe una difusión publicitaria de la iniciativa con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de
la recolección de firmas, etapa en la cual, es dable que se efectúe una difusión publicitaria de la iniciativa con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial del grupo. Sin embargo, si en esta propaganda no se especifica que lo que se pretende es el apoyo ciudadano materializado a través de la firma, muy posiblemente, tal contenido pueda considerarse como propaganda electoral anticipada.
Es decir, la publicidad de los Grupos Significativos de Ciudadanos en el proceso de recolección de firmas está autorizado a partir del momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza la entrega de formularios de recolección de firmas al Grupo Inscript or y hasta el momento en que se presentan para su correspondiente validación y certificación.
Es así que, si la propaganda difundida en el marco de la recolección de firmas, tiende implícita o explícitamente a obtener el voto del elector, más allá de su firma como apoyo a la postulación, no se estaría en el escenario de la propaganda para tal mecanismo, sino en la figura de propaganda electoral extemporánea propiamente dicha, que es aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o de un determinado candidato a un cargo o corporación de elección popular.
No sobra aclarar, que además de las diferencias en su contenido, la propaganda electoral y la publicidad del proceso d e recolección de firmas, difieren en la temporalidad en la que se permite su realización. Esto es, que el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo,
permite su realización. Esto es, que el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, dependiendo de su forma de difusión: (i) espacio público: Tres (3) meses antes de la fecha de la elección (ii) medios de comunicación social: sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, y la publicidad en el término antes indicado.Resolución 7843 de 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
5. CASO CONCRETO
Se expone en este proceso una denuncia Anónima que fue remitida por la oficina de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral sobre publicidad electoral extemporánea contra el señor Nilson Barrera del Municipio de Urrao, Antioquia.
En las pruebas aportadas por el quejoso, y estudiadas juiciosamente por este Despacho, encuentra esta Corporación que en los links allegados al plenario se evidencian dos tipos de publicidad, una foto del señor NILSON BARRERA con el eslogan “ firma y Trabajemos por Urrao”, y una pequeña biografía del anteriormente nombrado, en el cual, habiéndose hecho un estudio de lo anexado, se evidencia que no se trata de publicidad electoral en donde se obligue,
Urrao”, y una pequeña biografía del anteriormente nombrado, en el cual, habiéndose hecho un estudio de lo anexado, se evidencia que no se trata de publicidad electoral en donde se obligue, incite, induzca o se lleve a los ciudadanos a depositar el voto a favor de BARRERA. De otro lado, tampoco se puede verificar que haya sido entregado en un sitio público o en un conglomerado de personas.
En eventos similares esta Corporación, para explicar lo dicho en precedencia, acertadamente expuso: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "4. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Igualmente, conforme a las consideraciones efectuadas en torno a las características esenciales de la propaganda electoral debe reiterarse que:
“la propaganda electoral es una de las actividades más sobresalientes de las campañas, pero no puede afirmarse válidamente que éstas se limiten a aquella, puesto que hay un sin número de actividades proselitistas lícitas, que sin constituir
“la propaganda electoral es una de las actividades más sobresalientes de las campañas, pero no puede afirmarse válidamente que éstas se limiten a aquella, puesto que hay un sin número de actividades proselitistas lícitas, que sin constituir propaganda electoral permiten difundir una aspiración y sus propuestas, por supuesto, con el propósito de buscar apoyo electoral.
Entre estas actividades están las reuniones en barrios, veredas, casetas y plazas, por medio de las cuales los candidatos exponen sus ideas y agitan a sus seguidores. Se distinguen estas actividades de la propaganda electoral restringida, en que no impactan de manera general e indeterminada a toda la p oblación sino solamente a quienes de manera libre y voluntaria concurren a esas reuniones.
4 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez.Resolución 7843 de 2023 Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
De tal forma la propaganda circunstancial que en ellas se realice, que son de la naturaleza propia de estas reuniones y elemento esencial de la libertad de expresión, no son de aquellas que resultan prohibidas en los términos de la ley electoral”5
Es decir, no toda difusión de ideas y opiniones en el ámbito político electoral constituye
naturaleza propia de estas reuniones y elemento esencial de la libertad de expresión, no son de aquellas que resultan prohibidas en los términos de la ley electoral”5
Es decir, no toda difusión de ideas y opiniones en el ámbito político electoral constituye necesariamente la realización de propaganda electoral, que es la actividad que la ley limita en el tiempo con miras a mantener el equilibrio en los respectivos comicios. En efecto, existen actividades que en cualquier tiempo pueden realizarse como parte del espectro de la libertad de expresión, y en concreto, como garantía del derecho de difundir libremente ideas y programas de carácter político.
Ahora bien, en lo que concierne a la esfera política de la libertad de expresión, esto es a la difusión y divulgación libre de opiniones e ideas sobre el asunto, sin duda la propaganda electoral, constituye uno de los canales para tal fin, pero, no toda manifestación de pensamiento en este terreno se cataloga como propaganda electoral, pues ésta se caracteriza por utilizar medios publicitarios con el único fin de atraer adeptos hacia una opci ón política determinada.
Así, en cualquier momento resulta válida la realización de manifestaciones de ideas y opiniones políticas, como las que se puedan hacer en escenarios privados o públicos, pues ello hace parte de la dinámica de una democracia pluralista y participativa, lo que debe diferenciarse de las connotaciones singulares de las estrategias de publicidad de campañas electorales, las cuales se encuentran desprovistas de la divulgación de ideas y programas específicos de gobierno.
De igual forma, se tiene que por resolución 1347 del 22 de febrero de 2023 “se REGISTRA el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRABAJEMOS POR
específicos de gobierno.
De igual forma, se tiene que por resolución 1347 del 22 de febrero de 2023 “se REGISTRA el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRABAJEMOS POR URRAO” que promueve por medio del apoyo ciudadano a NILSON JAVIER BARRERA HOLGUÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 15.488.129, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE URRAO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, lo que da cuenta, y tal como se evidencia en el material probatorio allegado, que la publicidad realizada se hace para recolectar firmas a favor de l grupo significativo de ciudadanos, pues como se logra constatar en las fotos y videos la frase “Firma y trabajemos por Urrao” no hace ninguna referencia a ningún candidato, sino que está encaminada a recolectar apoyos para el grupo significativo de ciudadanos ya mencionado. Por tanto, no constituye una vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral.
5 Ibídem.Resolución 7843 de 2023 Página 10 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NILSON BARRERA con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-15481.
Respecto a la foto anexada como evidencia de una presunta publicidad política extemporánea, se logra observar que la misma da cuenta de una felicitación por parte del señor Nilson Barrera
2023-15481.
Respecto a la foto anexada como evidencia de una presunta publicidad política extemporánea, se logra observar que la misma da cuenta de una felicitación por parte del señor Nilson Barrera a la comunidad por el día del campesino, con una pequeña leyenda felicitándolos y exaltando su labor. Si bien aparece el nombre “Nilson Barrera” también se observa que la misma publicación no hace referencia a elecciones, a reuniones, a eventos o algún sector político que busque captar votos o que invite a la comunidad a votar por algún determinado candidato. De la misma manera, no se presenta alguna palabra o publicidad que haga ver que esa publicación corresponde a publicidad política pues no tiene otro objetivo más que felicitar en su día a la comunidad campesina.
En consecuencia, se infiere que el hecho de no encontrar ningún acervo probatorio que logre trascender a propaganda electoral, tal acción carece del sustrato material de la propaganda cual es la divulgación masiva e indeterminada de mensajes con la finalidad de captar el voto del electorado.
Por lo anterior, no encuentra esta Corporación en el caso concreto, que se trate de vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por
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