🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 7892 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 7892 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 7892 DE 2021 (29 de octubre)

Por medio de la cual se DECIDE la acción de p rotección de los derechos de o posición presentada por el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicit ó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y 28 de la Ley 1909 de 2018, y de conformidad con los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante queja allegada a esta Corporación el día 24 de agosto de 2021, el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, informó acerca de una presunta vulneración a los derechos de la oposición, concretamente al derecho de acceso a información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, por parte de la empresa Emquilichao E.S.P., en los siguientes términos:

“(…) deseo presentar la respectiva queja o denuncia, con relación al desconocimiento de la empresa, Emquilichao E.S.P, la cual por medio de respuesta escrita, desconoce la ley (sic) de oposición 1909 de 2018, generando requisitos no escritos en la norma, p ara negar mi requerimiento de control

desconocimiento de la empresa, Emquilichao E.S.P, la cual por medio de respuesta escrita, desconoce la ley (sic) de oposición 1909 de 2018, generando requisitos no escritos en la norma, p ara negar mi requerimiento de control político y decidiendo ajustarse a la ley (sic) 1755 de 2015, lo anterior con el fin de dilatar mi solicitud y así vulnerar mi derecho a la oposición, por ello es necesario mencionar que el 01 de enero de 2020, realice mi declaración política como concejal del municipio, mediante el movimiento alternativo indígena y social MAIS (sic), siendo de público conocimiento ante la alcaldía de Santander de Quilichao, entidades descentralizadas de carácter público, los secretarios de despacho, comunidad en general y medios de comunicación local, (…) por ello no entiendo la solicitud del jurídico de esta empresa pública, en que en mi solicitud se le anexe la declaración política, cuando ya han generado respuesta a otros requerimient os sin necesidad de la misma. Deseo que se analice mi situación con el fin de que se hagan los llamados de atención necesarios, para que sea respetado mi derecho a ejercer la oposición”

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 30 de agosto de 2021, correspondió al Consejero JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ , asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto, bajo el número de radicación CNE-E-2021-015210.Resolución No. 7892 de 2021 Página 2 de 24 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del

CNE-E-2021-015210.Resolución No. 7892 de 2021 Página 2 de 24 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210. 1.3. Al evidenciar que, según los estatutos del Partido al cual pertenece el accionante, a saber, Movimiento Indígena y Social -MAIS, el concejal YULE CERQUERA no se encontraba legitimado para interponer la mentada acción de protección de derechos de la oposición, el Magistrado Ponente profirió Auto del 8 de septiembre de 2021, en el cual ordenó, entre otros:

“ARTÍCULO PRIMERO: REQUERIR al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS para que, si lo considera pertinente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este Auto, allegue a este Despacho el documento que subsane la legitimación por activa dentro de la acción de protección radicada por el concejal del munici pio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial. Radicado No. CNE-E-2021-015210.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la empresa Emquilichao E.S.P, allegar a este Despacho, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la

Radicado No. CNE-E-2021-015210.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la empresa Emquilichao E.S.P, allegar a este Despacho, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto, informe detallado que dé cuenta de los trámites surtidos por esa Entidad para atender la solicitud presentada, el día 9 de agosto de los corrient es, por el ciudadano JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en calidad de concejal municipal adscrito al Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, organización política declarada en oposición al gobierno de Santander de Quilichao, periodo 2020-2023, relativa a la obtención de algunas actas de la junta directiva de esa empresa de servicios públicos, para lo cual podrá adjuntar las pruebas que considere necesarias.

(…)”

1.4. El Auto del 8 de septiembre de 2021 fue publicitado de la siguiente manera:

Nombre Fecha citación Publicidad Jesús Ariel Yule Cerquera 24-09-2021 2-10-2021 Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS 09-09-2021 23-09-2021 Emquilichao E.S.P. N/A 13-09-2021 Ministerio Público N/A 09-09-2021

1.5. El 24 de septiembre de 2021, el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS , allegó escrito en cumplimiento a lo ordenado en Auto adiado el día 8 del mismo mes y año.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 . COMPETENCIA 2.1.1 Constitución PolíticaResolución No. 7892 de 2021 Página 3 de 24

mes y año.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 . COMPETENCIA 2.1.1 Constitución PolíticaResolución No. 7892 de 2021 Página 3 de 24

Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2 LEY 1909 DE 2018 “ Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley,

oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: a) Se instaurará dentro de un término que permita est ablecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo. b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conduct a objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes. d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario. e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación. f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá

su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación. f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados. g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.Resolución No. 7892 de 2021 Página 4 de 24 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210. h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes. i) La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2.2. LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN - Derecho de acceso a la información y a la documentación oficial 2.2.1 LEY 1909 DE 2018 “ Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. “ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general

oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. “ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes. ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. (…) ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos. (…) Artículo 16. Acceso a la informació n y a la documentación oficial. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5a de 1992.” 2.2.2. RESOLUCIÓN CNE 3134 DE 2018 “ARTÍCULO 18. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición en los distintos niveles de Gobierno tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco

OFICIAL. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición en los distintos niveles de Gobierno tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva solicitud. Los correspondientes partidos deberán llevar un registro de las solicitudes que realicen en ejercicio de este derecho, en el que indicarán fecha, autoridad pública a la que se dirige, asunto, fecha de respuesta y si esta satisface sus pretensiones. Este registro será reportado al Consejo Nacional Electoral cada seis (6) meses. El Consejo Nacional Electoral deberá llevar un registro de estas solicitudes, llevará la estadística al respec to y constatará el cumplimiento de los derechos que en esta materia asisten a la oposición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que se adelanten a efectos de proteger los derechos de la oposición”.Resolución No. 7892 de 2021 Página 5 de 24 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210.

3. PRUEBAS

Obran en el plenario los siguientes elementos de prueba:

Aportados por el accionante:

3.1. Oficio 100-0542-2021 del 18 de agosto de 2021, signado por el señor Luis Antonio Velasco Valcke, gerente de Emquilichao E.S.P., en respuesta a petición radicada por el

3.1. Oficio 100-0542-2021 del 18 de agosto de 2021, signado por el señor Luis Antonio Velasco Valcke, gerente de Emquilichao E.S.P., en respuesta a petición radicada por el

señor JESÚS ARIEL YULE CERQUERA.

Aportados por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS:

3.2. Oficio adiado el 24 de septiembre de 2021, a través del cual la Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS subsana la legitimación en cabeza del concejal YULE CERQUERA para incoar la presente acción de protección y solicita se exhorte a la administración de Santander de Quilichao a dar cumplimiento, sin dilaciones injustificadas, a las garantías consagradas en el estatuto de la oposición en favor de esa colectividad, en calidad de organización política declarada en oposición.

3.3. Certificado de existencia y representación legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, identificado con el consecutivo: R.U.P.M.P.A.P.-C-043-21.

3.4. Resolución 0867 del 25 de febrero de 2020 , misma que inscribió algunas declaraciones políticas del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS en relación con determinados gobiernos locales, entre esos, el de Santander de Quilichao – Cauca. Período 2020-2023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, entre otras, la función de velar por el respeto de los derechos de la oposición y de las minorías.

4.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, entre otras, la función de velar por el respeto de los derechos de la oposición y de las minorías.

De otro lado, para garantizar el respeto y vigencia del derecho fundamental de oposición, la Ley 1909 de 2018 - Estatuto de la Oposición Política – consagró, en su artículo 28, unaResolución No. 7892 de 2021 Página 6 de 24 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210. acción especial de protección de este derecho, cuyo conocimiento compete a la Autoridad Electoral, es decir, al Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, est a Colegiatura Electoral es competente para conocer y tramitar la acción de protección de los derechos de oposición dentro del radicado CNE-E-2021015210.

4.2. Oportunidad

El literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 , exige como requisito de procedibilidad de la acción de protección de los derechos de la oposición la inmediatez con la que debe ser interpuesta frente a los hechos que se consideran perturbadores de un derecho derivado de la declaratoria de oposición. Así, la norma dispuso que la mentada acción, “se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez,

ser interpuesta frente a los hechos que se consideran perturbadores de un derecho derivado de la declaratoria de oposición. Así, la norma dispuso que la mentada acción, “se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo”.

En cada caso concreto, es deber del fallador, escudriñar a lo largo del procedimiento los elementos que permitan comprobar si la acción fue interpuesta atendiendo al criterio de inmediatez, o si por el contrario este criterio se encuentra insatisfecho.

En el sub judice, advierte la Sala, que la acción de protección atendió al criterio de inmediatez. En este sentido, se pudo verificar que la acción fue instaurada cuando apenas habían transcurrido 2 días hábiles contados desde que el concejal JESÚS ARIEL YULE CERQUERA obtuvo la respuesta frente al derecho de petición incoado ante la Empresa de Servicios Públicos Emquilichao E.S.P. De esta manera, sin un mayor esfuerzo, se puede concluir que se cumple con los requisitos de inmediatez, oportunidad y razonabilidad requeridos. Aunado a lo anterior, ninguna de las personas vinculadas en la presente acción alegó la falta de oportunidad en la misma, por lo que el requisito contenido en el literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 se encuentra satisfecho.

4.3. Legitimación

La acción de protección de los derechos de la oposición es una acción de carácter especial que requiere para su prosperidad el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, haber sido incoada por quienes les asiste legitimación en la causa por activa.Resolución No. 7892 de 2021 Página 7 de 24

que requiere para su prosperidad el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, haber sido incoada por quienes les asiste legitimación en la causa por activa.Resolución No. 7892 de 2021 Página 7 de 24 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210. En cuanto al requisito precitado, el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, dispuso que la acción de protección es ún icamente ejercible por las organizaciones políticas que se declaren en oposición. En ese entendido, la acción de protección del derecho de oposición no podrá ser incoada por organizaciones políticas que no hayan declarado su estado de oposición al gobierno , o por agrupaciones o personas que no revistan el carácter de organización política.

Así las cosas, una vez revisados los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, en lo relativo a la autoridad o al representante legitimado para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición y para activar los mecanismos de protección correspondientes, se observó que los mismos no enuncian de manera expresa la autoridad designada al interior del Partido para, en calidad de representante, ejercer las actividades citadas, por lo cual, prima facie se tiene que el concejal YULE CERQUERA no estaría legitimado para acudir ante esta Colegiatura Electoral en ejercicio de la acción de protección de los derechos de la oposición.

actividades citadas, por lo cual, prima facie se tiene que el concejal YULE CERQUERA no estaría legitimado para acudir ante esta Colegiatura Electoral en ejercicio de la acción de protección de los derechos de la oposición.

No obstante, en garantía del principio pro actione y en procura de propiciar el adecuado ejercicio de los derechos en cabeza de las colectividades políticas declaradas en oposición, esta Corporación, a través de Acta 015 del 30 de abril de 2020, posibilitó que los Partidos y Movimientos políticos con personería, puedan realizar actos de delegación, subsanación o certificación para que los miembros de la colectividad ejerzan la acción de protección en defensa del derecho fundamental a la oposición política, desde el ámbito de la legitimidad en la causa.

Así pues, en el sub lite se advierte que la acción de protección fue interpuesta por el concejal JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, quién, a pesar de no estar expresamente legitimado por los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS, si recibió autorización expresa de esa Colectividad Política, a través de delegación expedida por la Representante Legal, para acudir ante el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la presente acción de protección, por lo cual se entiende legitimado en la causa por activo para interponer la acción.

Con fundamento en lo anterior, se señala que el requisito de legitimidad yace cumplido, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, razón por la cual la Sala continuará con el estudio de fondo de la solicitud.Resolución No. 7892 de 2021 Página 8 de 24

acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, razón por la cual la Sala continuará con el estudio de fondo de la solicitud.Resolución No. 7892 de 2021 Página 8 de 24 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210. 4.4. Del caso en concreto.

En la fecha y de la manera indicada en el numeral 1.1. de esta Resolución, e l accionante – concejal del municipio de Santander de Quilichao, Cauca - JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, solicitó a esta Corporación:

“(…) deseo presentar la respectiva queja o denuncia, con relación al desconocimiento de la empresa, Emquilichao E.S.P, la cual por medio de respuesta escrita, desconoce la ley (sic) de oposición 1909 de 2018, generando requisitos no escritos en la norma, para negar mi requerimiento de control político y decidiendo ajustarse a la ley (sic) 1755 de 2015, lo anterior con el fin de dilatar mi solicitud y así vulnerar mi derecho a la oposición, por ello es necesario mencionar que el 01 de enero de 2020, realice m i declaración política como concejal del municipio, mediante el movimiento alternativo indígena y social MAIS

mi solicitud y así vulnerar mi derecho a la oposición, por ello es necesario mencionar que el 01 de enero de 2020, realice m i declaración política como concejal del municipio, mediante el movimiento alternativo indígena y social MAIS (sic), siendo de público conocimiento ante la alcaldía de Santander de Quilichao, entidades descentralizadas de carácter público, los secretarios de despacho, comunidad en general y medios de comunicación local, (…) por ello no entiendo la solicitud del jurídico de esta empresa pública, en que en mi solicitud se le anexe la declaración política, cuando ya han generado respuesta a otros requerimientos sin necesidad de la misma. Deseo que se analice mi situación con el fin de que se hagan los llamados de atención necesarios, para que sea respetado mi derecho a ejercer la oposición”. (subrayas para resaltar)

Al anterior escrito se adjuntó como prueba copia del Oficio 100 -0542-2021, del 18 de agosto de 2021, signado por el señor Luis Antonio Velasco Valcke, gerente de Emquilichao E.S.P., proferido como respuesta a la petición incoada por el señor JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, oficio que, en síntesis, indicó: “En atención a la petición por usted presentada, en el sentido de solicitar copia de las actas de la Junta Directiva de Emquilichao ESP desde el 1° de enero de 2020 hasta la fecha y en la cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicita la información dentro de la (sic) 5 días siguientes a la presentación de la solicitud debo manifestarle: (…)

2. En la petición por usted instaurada no se allega copia de la declaración de

de 2018, solicita la información dentro de la (sic) 5 días siguientes a la presentación de la solicitud debo manifestarle: (…)

2. En la petición por usted instaurada no se allega copia de la declaración de oposición realizada por la organización política a la cual usted pertenece, mas no quiere esto decir que no tenga derecho usted a tener acceso a la información solicitada, lo que genera la ausencia del documento que prueba la declaración de oposición es una petición incompleta en los términos del artículo17 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (…) pero como esta declaración no es necesaria para adoptar decisión de fondo toda vez que se trata de entrega de información pública y teniendo en cuenta que se debe adjuntar a la respuesta la documentación solicitada , para el termino de respuesta no se atenderá el consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, sino que por analogía y atendiendo su condición de Concejal se remitirá respuesta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992”. (subrayas para resaltar).Resolución No. 7892 de 2021 Página 9 de 24

Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, JESÚS ARIEL YULE CERQUERA, en la que solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210. Por reparto realizado el 30 de agosto de 202 1, correspondió al Magistrado JORGE

de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2021-015210. Por reparto realizado el 30 de agosto de 202 1, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ conocer y sustanciar el presente asunto.

Sobre este punto resulta oportuno precisar que, en virtud del principio iura novit curia, a pesar de que, en su escrito, el Concejal YULE CERQUERA no hizo mención expresa de la acción de protección de los derechos de la oposición, el sustento factico descrito y la petición incoada dan cuenta de que lo que reclama el accionante es la protección frente a un derecho que considera le fue vulnerado, en su calidad de concejal perteneciente a un partido declarado en oposición al gobierno municipal de Santander de Quilichao – Cauca, periodo 2020 -2023, razón por la cual el Ponente dio trámite a la acción especial consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, el Magistrado Sustanciador profirió Auto del 8 de septiembre de 2021, solicitando a la Empresa de Servicios Públicos Emquilichao E.S.P. pronunciarse frente a los hechos denunciados por el pluricitado accionante y al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, si a bien lo tenía, legitimar en la causa por activa al señor YULE CERQUERA, toda vez que el mismo no se encontraba estatutariamente legitimado por ese Movimiento para presentar la acción de protección que nos ocupa, esto al tenor del artículo 10 de la Ley 1909 de 2018.

por activa al señor YULE CERQUERA, toda vez que el mismo no se encontraba estatutariamente legitimado por ese Movimiento para presentar la acción de protección que nos ocupa, esto al tenor del artículo 10 de la Ley 1909 de 2018.

Estando debidamente notificado el Auto del 8 de septiembre de 2021, tal como se señaló en el numeral 1.4 de este proveído, solo se recibió respuesta por parte del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, colectividad que, a través de oficio adiado el 24 de septiembre de 2021, subsanó la legitimación en cabeza del concejal YULE CERQUERA para interponer la presente acción de protección y manifestó “coadyuvar” la petición del mencionado corporado, en los siguientes términos:

“(…) la suscrita Presidente Nacional y Representante Legal que por medio de este oficio coadyuva y legitima la acción protecci ón incoada en los según lo estipulado en los artículos 10 y 28 del Estatuto de Oposición por haberse vulnerado el derecho de acceso a la información y documentación oficial en la oportunidad legal establecida en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018.

Lo anterior, debido a que según manifiesta el concejal YULE CERQUERA, se le está exigiendo requisitos más allá de los consagrados en la Ley o que la accionada tiene acceso por ser parte de la Administración Municipal ante quien de manera pública y conocida estamos declarados en oposición con la respectiva radicación y reconocimiento de los derechos ante el Concejo Municipal de Santander de Quilichao y la propia Alcaldía.

Consideramos que estamos ante la negación del derecho sustancial con alevosía

de manera pública y conocida estamos declarados en oposición con la respectiva radicación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...