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CNE - Resolución 7893 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7893 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN 7893 DE 2021 (29 de octubre)

Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 1199-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales , en especial las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2241 de 1986(1), los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 2012(2), las Resoluciones No. 3378 de 2014(3) y 65 de 1996(4) proferidas por esta Corporación y con fundamento en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 6 de febrero de 2019 se radicó queja identificada con el radicado N° 1199-19 en la que se señaló lo siguiente:

“Buena tarde, deseo denunciar la publicidad política que ya está distribuyendo el candidato a la Alcaldía de el (sic) municipio de El Cairo Valle del Cauca, mil gracias por la atención y pronta respuesta.”

El quejoso acompañó su escrito con la siguiente imagen , en la que se observa la foto del ciudadano JOAQUIN ARCILA M. con el eslogan “Humildad, sencillez, transparencia, servicio social, por el Cairo” y en la que se aprecia el logo del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS y la aspiración política del candidato a la Alcaldía del Cairo en el periodo

social, por el Cairo” y en la que se aprecia el logo del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS y la aspiración política del candidato a la Alcaldía del Cairo en el periodo 2020-2023

1.2. El 11 de febrero de 2019 mediante Acta de reparto No. 007, fue asignado al despacho del H.M. LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS el expediente con radicado 1199-19.

1 “Por el cual se adopta el Código Electoral” 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 3 “Por medio de la cual se modifica el artículo 5º del reglamento del Consejo Nacional Electoral” 4 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”Resolución No.7893 de 2021 Página 2 de 10

Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 1199-19.

1.3. Mediante auto del 5 de abril de 2019 el despacho sustanciador abrió indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el caso bajo estudio.

1.4. El 01 de junio de 2021 se celebró la Convención Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro de la cual se estableció la nueva estructura nacional de dicha Colectividad Política, eligiendo entre otras dignidades, al Comité Ejecutivo Nacional, donde se nombró como Secretaria General a la señora María Yamila Santos Santos , identificada con cédula de ciudadanía No. 35.897.514.

Colectividad Política, eligiendo entre otras dignidades, al Comité Ejecutivo Nacional, donde se nombró como Secretaria General a la señora María Yamila Santos Santos , identificada con cédula de ciudadanía No. 35.897.514.

1.5. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2021, el Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS , presentó escrito en el cual manifestó que sobre él recae una causal de impedimento para conocer del expediente con radicado No. 1199-19, asignado por reparto a su Despacho. El impedimento señalado fue sustentado en los siguientes términos:

“(…) encuentro fundado el impedimento en el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que mi cónyuge, señora María Yamila Santos S antos identificada con cédula de ciudadanía No. 35.897.514, fue designada en la Convención Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, celebrado el 1° de junio de 2021, como integrante del Comité Ejecutivo Nacional, en particular como Secretaria General de dicha colectividad, la cual tiene como función, entre otras, “velar por la ejecución de su misión y la implementación nacional, regional, departamental y local de las estrategias y actividades del MAIS, en lo político, administrativo, organizativo, jurídico, económico y financiero. Acatará las disposiciones de la Convención y la Dirección Nacional, entre ellas, otorgamiento de avales, definición de sedes departamentales y/o municipales”

(…)

De conformidad con lo anterior, se evidencia claramente que mi cónyuge podría tener

Nacional, entre ellas, otorgamiento de avales, definición de sedes departamentales y/o municipales”

(…)

De conformidad con lo anterior, se evidencia claramente que mi cónyuge podría tener un interés indirecto en el concepto que se rinda en el asunto de l a referencia, por pertenecer al Comité Ejecutivo Nacional de la Colectividad precisamente del pa rtido político en el que milita el denunciado, señor JOAQUÍN ARCILA MARTÍNEZ. (…)”

1.6. A través del Auto anteriormente referenciado el Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, en el artículo segundo, solicitó, textualmente, lo siguiente:

“(…) SOLICITAR al Despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ asumir el conocimiento del expediente con número de radicado 1199-19, de acuerdo con el impedimento presentado por el Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, y conforme al Reglamento Interno de la Corporación. (…)”

1.7. Corresponde a la Corporación pronunciarse frente al impedimento presentado por el Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS , de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso y el artículo 5º del Reglamento de la Corporación, modificado por la Resolución 3378 de 2014.Resolución No.7893 de 2021 Página 3 de 10

Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 1199-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Código Electoral Colombiano

dentro del expediente con radicado No 1199-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Código Electoral Colombiano

“ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.” (…)

2.2. Resolución No. 3378 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el artículo 5º del reglamento del Consejo Nacional Electoral”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 065 del 11 de Junio de 1996, “Por medio del cual se dicta el Reglamento de la Corporación”, en su artículo 5º, el cual quedará así:

ARTÍCULO 5º- Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.

Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 de Código de Procedimiento Administrativo y del Contenciosos Administrativo.

Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos que se fundamenta.

Para el Magistrado o Magistrados que no sean ponentes, una vez reunidos en sala

Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos que se fundamenta.

Para el Magistrado o Magistrados que no sean ponentes, una vez reunidos en sala Plena y si alguno de ellos advierte alguna causal de recusación o impedimento sobre algún tema a decidir, lo expondrá de manera motivada, decisión que será resuelta en la misma Sala. En caso de aceptación del impedimento, deberá retirarse de la discusión y si no hubiere afectación del quórum decisorio, se podrá tomar decisión del caso.

Cuando se recuse a todos los Magistrados de la Sala Plena, ésta se tramitará conjuntamente y se resolverá en un mismo acto, el cual será definitivo”

2.3. Código General del Proceso

“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS . Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si en cuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal

conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento yResolución No.7893 de 2021 Página 4 de 10

Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 1199-19.

en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero perma nente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o

numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero perma nente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, cura dor, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para i ntervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.Resolución No.7893 de 2021 Página 5 de 10

Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 1199-19.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuer a de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numer al 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”

3. CONSIDERACIONES

De conformidad con el reglamento de esta Corporación, los miembros del Consejo Nacional

misma cuestión jurídica que él debe fallar.”

3. CONSIDERACIONES

De conformidad con el reglamento de esta Corporación, los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.

En lo referente a la finalidad de las causales de impedimento, el Consejo de Estado ha manifestado que estas “[E]stán instituidas en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.” (5)

Así las cosas, el impedimento invocado por el Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, se encuentra dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Relacionado con el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el cual expone: “1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.”

asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.”

En razón a lo antedicho, se procederá a realizar el análisis de la causal anteriormente descrita.

5 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera - M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Fecha: 13 de diciembre de 2010.Resolución No.7893 de 2021 Página 6 de 10

Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 1199-19.

En primera medida se debe advertir que, los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario que resuelva su controversia de forma objetiva.

En este sentido, la Corte Constitucional manifestó6 que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

Conforme a lo descrito, la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el Magistrado y las causales taxativas de impedimento

Conforme a lo descrito, la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el Magistrado y las causales taxativas de impedimento expresadas. En conclusión, para que el impedimento sea fundado el Magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta e n la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.7 Ahora bien, la prosperidad del impedimento invocado en el sub examine depende de que éste sea fundado, lo cual significa que exista una relación inescindible entre los hechos manifestados por el juzgador y la causal de impedimento invocada8. En este orden de ideas, frente a la causal de impedimento por interés en la actuación en el proceso por parte del cónyuge o compañero permanente del funcionario , la Corte Suprema de Justicia estableció respecto del interés al que se refiere la normativa en estudio que:

“(…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la

imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación,

6 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). 7 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). 8 Corte Constitucional. Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.Resolución No.7893 de 2021 Página 7 de 10

Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 1199-19.

de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad (…)”9. (Negrilla fuera del texto original).

Sumado a lo anterior, es imperativo verificar que el interés que afecta al cónyuge sea especial, personal y actual, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia10.

En efecto, el interés especial, se presenta cuando se logra constatar que el juez o su cónyuge

personal y actual, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia10.

En efecto, el interés especial, se presenta cuando se logra constatar que el juez o su cónyuge pueden verse beneficiados o perjudicados como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. En este sentido, la Corte Constitucional indicó que no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario11.

Adicionalmente, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

Además, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 200412, la Corte Constitucional estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.

Finalmente, es necesario resaltar que el interés al que se refiere la causal de impedimento examinada puede ser directo o indirecto. En efecto, así lo determinó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al establecer que:

“la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al establecer que:

“la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso”.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que la causal revisada en esta oportunidad es objetiva y el interés al que se hace referencia se caracteriza porque (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a su cónyuge; y (ii) se debe acreditar que el interés del juzgador, o del cónyuge es especial, personal y actual. Concomitante con lo argüido, la evocada causal tiene el fin primigenio de separar al sustanciador del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la

9 Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia del 8 de octubre de 2008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007. 10 Corte Constitucional. Auto 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional. Auto 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Resolución No.7893 de 2021 Página 8 de 10

11 Corte Constitucional. Auto 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Resolución No.7893 de 2021 Página 8 de 10

Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 1199-19.

resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes o su cónyuge. Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el ju zgador expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad , las circunstancias que rodean el conflicto. De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ”. Si bien esta causal es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, “debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, tenien do en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña”13 Sobre el alcance de la causal estudiada, interés directo o indirecto en el proceso, el Consejo de Estado, en providencia del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01, manifestó:

desempeña”13 Sobre el alcance de la causal estudiada, interés directo o indirecto en el proceso, el Consejo de Estado, en providencia del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01, manifestó: “(…) cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcia lidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto (…).” Igualmente, en Auto del 9 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado reiteró que, para que se configure dicha causal de impedimento debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial” . En consecuencia, “la expresión ínterés directo o indirectó, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso” Así las cosas, la argumentación que pretende demostrar la configuración del impedimento dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, desplegada por el Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS, es en síntesis la siguiente: “(…)mi cónyuge, señora María Yamila Santos Santos identificada con cédula de ciudadanía No. 35.897.514, fue designada en la Convención Nacional del Movimiento

“(…)mi cónyuge, señora María Yamila Santos Santos identificada con cédula de ciudadanía No. 35.897.514, fue designada en la Convención Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, celebrado el 1° de junio de 2021, como integrante del Comité Ejecutivo Nacional, en particular como Secretar ia General de dicha colectividad, la cual tiene como función, entre otras, “velar por la ejecución de su misión y la implementación nacional, regional, departamental y local de las estrategias y actividades del MAIS, en lo político, administrativo, organizativo, jurídico, económico y financiero. Acatará las disposiciones de la Convención y la Dirección Nacional, entre ellas, otorgamiento de avales, definición de sedes departamentales y/o municipales”

13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)Resolución No.7893 de 2021 Página 9 de 10

Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 1199-19.

(…)

De conformidad con lo anterior, se evidencia claramente que mi cónyuge podría tener un interés indirecto en el concepto que se rinda en el asunto de l a referencia, por pertenecer al Comité Ejecutivo Nacional de la Colectividad precisamente del pa rtido político en el que milita el denunciado, señor JOAQUÍN ARCILA MARTÍNEZ. (…)”

pertenecer al Comité Ejecutivo Nacional de la Colectividad precisamente del pa rtido político en el que milita el denunciado, señor JOAQUÍN ARCILA MARTÍNEZ. (…)”

No obstante, de lo expuesto no se logra entrever un interés especial, actual y personal por parte de la cónyuge del Magistrado Pérez Casas, toda vez que la solicitud de investigación que se adelanta bajo el expediente No. 1199-19, se dirige contra el ciudadano JOAQUÍN ARCILA MARTÍNEZ, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 (propaganda electoral) ; hechos respecto de que no se evidencia una relación inescindible, estrecha y necesaria con el desempeño del cargo ostentado por la ciudadana María Yamila Santos Santos dentro de la Colectividad Política pluricitada. Ahora bien, como ya se mencionó, la actuación administrativa se adelanta contra el excandidato a la Alcaldía del Cairo en el periodo 20202023 y no contra la Colectividad Política “Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS”. En este sentido , como se indicó en líneas anteriores sobre los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, el interés que se representa debe ser real y serio y tener sobre todo una relación inescindible con la litis o cuestión a decidir, razón por la que el interés debe ser tan preponderante que logre afectar la capacidad de ecuanimidad del Magistrado, situación que no acaece en el caso de marras. En razón a lo anterior, cualquier tipo de manifestación o relación que se tenga con el caso estudiado no implica que el juzgador pueda verse perturbado en el momento de pronunciarse

ecuanimidad del Magistrado, situación que no acaece en el caso de marras. En razón a lo anterior, cualquier tipo de manifestación o relación que se tenga con e

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