CNE - Resolución 7908 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7908 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 7908 DE 2021 29 de octubre
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex c andidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo el radicado N° 3850-20”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS
1.1. A través de Resolución Nº 4824 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS
1.1. A través de Resolución Nº 4824 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Consejo Nacional Electoral decidió revocar el acto de inscripción de ochenta y un (81) candidatos a cargos de elección popular para las elecciones de autoridades territoriales, que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con fundamento en el reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de l a Nación, por encontrarse incursos en causales de inhabilidad, dentro de los cuales se revocó el acto de inscripción del ciudadano JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS -entre otros–.
1.2. Mediante acta de reparto especial del 22 de mayo de 2020 y en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Plena de la Corporación, correspondió al despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas “el asunto concerniente a la investigación por revocato ria de inscripción en las pasadas elecciones de autoridades locales del año 2019, para los Partidos Políticos, Grupos Significativos y Movimientos que inscribieron candidatos inhabilitados de ciudadanos”. La Subsecretaría acompañó un listado de cuarenta y cinco (45) candidatos cuyas inscripciones fueron revocadas, indicando las respectivas resoluciones.Resolución N°7908 de 2021 Página 2 de 19 Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS , para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo el radicado N° 3850-20”.
Para el efecto, el despacho del magistrado ponente incorporó de oficio al expediente copia de la Resolución 4824 de 2019, conforme a la cual los siguientes candidatos fueron objeto de revocatoria de sus inscripciones, por las causales que se indican a continuación: Res. Causal Candidato Magistrado Ponente
4824 REPORTE PROCURADURÍA: INHABILIDAD LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 40
NUMERAL 1
JOHN FERNANDO MONTOYA
CARDENAS
HM. GUTIÉRREZ
4824 REPORTE PROCURADURÍA: INHABILIDAD LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 40
NUMERAL 1
JOHN FERNANDO MONTOYA
CARDENAS
HM. GUTIÉRREZ
1.3. Se expidió Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo el radicado N° 3850-20”
La referida Resolución fue notificada de la siguiente manera:
Nombre
Notificación Venció término para presentar recurso Fecha de presentación de descargos
FRANCISCO LEÓN
BARRIENTOS
PÉREZ 19-08-21 Correo electrónico
02-09-21
29-08-21
FERNANDO DE
recurso Fecha de presentación de descargos
FRANCISCO LEÓN
BARRIENTOS
PÉREZ 19-08-21 Correo electrónico
02-09-21
29-08-21
FERNANDO DE
JESÚS OSORIO
HENAO 19-08-21 Correo electrónico 02-09-21 29-08-21
JORDAN ÁNGEL
MEDINA
RODRÍGUEZ
19-08-21 Correo electrónico 02-09-21 29-08-21
CARLOS ANDRÉS
ECHEVERRI
VALENCIA
(apoderado) 19-08-21 Correo electrónico 02-09-21 29-08-21 Ministerio Público 19-08-21 Correo electrónico 02-09-21 No presentóResolución N°7908 de 2021 Página 3 de 19 Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en
el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS , para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo el radicado N° 3850-20”.
2. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Mediante Resolución No. 2340 del del 08 de julio de 2021, proferida dentro del expediente Rad. 8654-18, esta Corporación, conforme a sus competencias SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019.
Se concluyó en el acto administrativo que según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el
para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019.
Se concluyó en el acto administrativo que según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SOMOS ENVIGADO”, tuvo la potestad al igual que los Partidos y Movimientos Políticos de inscribir candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, mediante un procedimiento definido en la ley de promoción y divulgación de recolección de firmas que les permite la inscripción de sus candidatos, en razón a ello, tenía el deber legal previo a la inscripción, de verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos conforme al numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el sub examine frente a la candidatura del señor JOHN FERNANDO MONTOYA CÁRDENAS al Concejo Municipal de Envigado, Antioquia, así como de no encontrarlo incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, obligación que conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional C 490 -11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, se hace extensiva y se le atribuye el deber de verificación a “todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular”.
En ese sentido conforme al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el radicado fue dable atribuirle a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SOMOS ENVIGADO”, conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ,
atribuirle a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SOMOS ENVIGADO”, conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas elResolución N°7908 de 2021 Página 4 de 19 Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS , para las elecciones de
autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo el radicado N° 3850-20”.
veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la responsabilidad de inscribir al candidato JOHN FERNANDO MONTOYA CÁRDENAS al Concejo Municipal de Envigado, incurso en causal de inhabilidad, prevista en el artículo 40 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, conforme al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI de la Procuraduría General de la Nación, sin la previa verificación del cumplimiento de requisitos o calidades, al tratarse por principio de igualdad de causales objetivas de que trata el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.
Se consideró típica la conducta del comité inscriptor al haberle otorgado aval e inscrito al señor JOHN FERNANDO MONTOYA CÁRDENAS como candidato al Concejo Municipal de Envigado, cuestión comprobable a través del Formulario E -6CO. Se encontró que para la configuración del elemento de antijuridicidad en el caso, no se requirió la participación efectiva en las elecciones del ciudadano inhabilitado, sino que conforme a lo estipuló claramente el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, que le es aplicable a los G.S.C., la conducta prohibida por el legislador era inscribir candidatos que no cumplan con los requisitos o cuenten con una inhabilidad o incompatibilidad, por lo que al haberse dado en el caso concreto la inscripción como lo demuestra el Formulario E-6CO, ello lesionó la transparencia y moralidad del ejercicio de la función pública.
cuenten con una inhabilidad o incompatibilidad, por lo que al haberse dado en el caso concreto la inscripción como lo demuestra el Formulario E-6CO, ello lesionó la transparencia y moralidad del ejercicio de la función pública.
Adicionalmente, al estudiar concretamente el elemento de la culpabilidad en el caso, se destacó que la inhabilidad con la que contaba el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CÁRDENAS era fácilmente verificable a través de la página de la Procuraduría General de la Nación a través del enlace “consulta de antecedentes”, link de acceso abierto a toda la ciudadanía, por lo que el G.S.C. no cumplió son su diligencia, siendo insuficiente el hecho de que el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CÁRDENAS firmara el Formulario E-6CO asegurando cumplir con requisitos y no contar con inhabilidad alguna. Se concluyó así que el incumplimiento de la norma se dio por una negligencia por parte del G.S.C. “SOMOS ENVIGADO”, sin que existiese algún eximente de responsabilidad aplicable en el ca so, por lo que se consideró configurado también la culpabilidad de los investigados. Con base en los elementos expuestos en la Resolución 2340 de 2021 se procedió a sancionar a los investigados imponiéndoles la sanción mínima dividida entre los tres miembr os del comité inscriptor.Resolución N°7908 de 2021 Página 5 de 19 Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS , para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo el radicado N° 3850-20”.
3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Se presentó recurso de reposición por parte del apoderado de los investigados, el señor CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA, en el que señaló: “4.1. En la valoración de la responsabilidad que realizó el CNE, en el deber que tenía el comité inscriptor para la verificación del cumplimiento de los requisitos y calidades de los candidatos, la autoridad electoral no se ocupó en analizar el andamiaje administrativo y logístico en el caso concreto , pues, sólo se limitó a manifestar que
el comité inscriptor para la verificación del cumplimiento de los requisitos y calidades de los candidatos, la autoridad electoral no se ocupó en analizar el andamiaje administrativo y logístico en el caso concreto , pues, sólo se limitó a manifestar que los inscriptores eran responsables, ya que habrían podido realizar la consulta de antecedentes en la página pública de la procuraduría, perdiendo de vista, que por decisión del mismo Consejo Nacional Electoral se ordenó que los aspirantes en una contienda democrática manifestaran si estaban incursos o no en causales inelegibilidad.
Como milita la prueba obrante en el expediente, esto es, el formato E-6 CO “Acta de solicitud y aceptación de inscripción de candidatos, con firmas de apoyo y póliza de seriedad”, los aspirantes mediante su rúbrica aceptaron la candidatura y declararon en las páginas 1 y 2 lo siguiente:
bajo la gravedad de juramento, los firmantes declaramos NO haber participado en consultas de otro partido, movimiento y/o grupo significativo de ciudadanos, reunimos las calidades y no estamos incursos en causales de inhabilidad y/o incompatibilidades consagradas en la Constitución y la Ley; por lo tanto, aceptamos la candidatura para la corporación arriba referida” (Subraya y negrilla fuera de texto)
4.2. Esta prescripción normativa y administrativa, esto es, la declaración de los aspirantes en el formato (E-06 CO) tiene que ser instruida bajo el principio hermenéutico del efecto útil7 en consonancia con la disposición constitucional de la buena fe, ya que siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las disposiciones constitucionales, puesto que las decisiones de la voluntad constituyente no pueden ser superfluas o simplemente ignoradas.
buena fe, ya que siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las disposiciones constitucionales, puesto que las decisiones de la voluntad constituyente no pueden ser superfluas o simplemente ignoradas.
Así las cosas, se debe enfocar el contexto del obrar de los inscriptores en el marco de una responsabilidad subjetiva, pues el CNE omitió encuadrar el tipo de juicio de reproche a efectuar, pues únicamente infirió que la consecuencia -inscribir candidatospuede medirse exclusivamente por el resultado, a sabiendas que en un régimen de natu raleza sancionatorio es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado. Dicho en otras palabras, mientras en el régimen de responsabilidad objetiva se coteja el hecho de frete con la causal sancionatoria en forma rígida, el estudio en el régimen de responsabilidad subjetiva, se enfoca en la adecuación de la causal de contera con el elemento cognitivo y volitivo de la conducta, esto es, con la culpabilidad (sabía y querían los inscriptores inscribir a quien estaba inhabilitado).
Se itera, que no era suficiente con que el CNE colocara el dedo en el reglón de la norma arguyendo que la inscripción fue efectiva, sino que también debió tener en cuenta, que por mandato constitucional mis procurados obraron conforme a la confianza legitima que les generó el mecanismo adoptado por la misma autoridadResolución N°7908 de 2021 Página 6 de 19
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS , para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo el radicado N° 3850-20”.
electoral, de lo contrario ¿qué efecto útil tendría la manifestación de no encontrarse en una causal inhabilitante o impediente?
4.3. Por último, es deber del operador jurídico garantizar la armonía de sus decisiones con la voluntad del legislador y el constituyente, plasmadas en la Ley 1475 de 2011 y el artículo 83 de la Constitución Política, que presume la buena fe de los particulares en las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas.
La holgura de los hechos, permite que no se exija ahondar en otras disquisiciones en
y el artículo 83 de la Constitución Política, que presume la buena fe de los particulares en las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas.
La holgura de los hechos, permite que no se exija ahondar en otras disquisiciones en este medio impugnativo, que de intentar aportarlas obrarían en contra de la solidez de los argumentos y la tozudez de los hechos, que llevan a este apoderado a disentir y consecuentemente reponer el ordinal primero de la Resolución. No. 2340 del 8 de julio de 2021 dentro del radicado 200003850-00.”
4. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS CON EL RECURSO
No se allegó prueba alguna con el escrito de recurso.
5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5.1. COMPETENCIA
5.1.1. Constitución política
El numeral 6º y 14º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:
“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos
el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de la s minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley”.Resolución N°7908 de 2021 Página 7 de 19
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS , para las elecciones de
autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo el radicado N° 3850-20”.
5.2 CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA 5.2.1 Ley 1437 de 20111 “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición . Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y discipli naria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
5.3. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
5.3.1 Ley 1437 de 2011
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
5.3.1 Ley 1437 de 2011
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)”
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución N°7908 de 2021 Página 8 de 19
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato al Concejo Municipal de ENVIGADO - ANTIOQUIA, el señor JOHN FERNANDO MONTOYA CARDENAS , para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo el radicado N° 3850-20”.
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuaci ón dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
6. CONSIDERACIONES
6.1. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque,
encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:Resolución N°7908 de 2021 Página 9 de 19 Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución 2340 del 8 de julio de 2021 ”Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS ENVIGADO” conformado por los ciudadanos FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 70.068.174; FERNANDO DE JESÚS OSORIO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.544.831 y JORDAN ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.037.641.007, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y 28 de la Ley
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