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CNE - Resolución 7989 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7989 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No.7989 DE 2021 (29 de octubre)

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca , radicado No. 9576-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y, con fundamento en el siguiente:

1. HECHO

Mediante oficio de 5 de junio de 2019 , con radicado número 9576-19, la Asesoría de Relaciones Internaciones y Encuestas del Consejo Nacional Electoral trasladó queja anónima, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta sobre preferencias electorales e intención de voto para la alcaldía de Florida, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019 , por parte de la firma PROMMA

COMUNICACIONES LIMITADA.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 10 de junio de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado con el número 9576-19, según consta en acta de reparto.

2.2. Con Auto de 24 de julio de 2019 se resolvió abrir indagación preliminar y ordenar la práctica de pruebas.

radicado con el número 9576-19, según consta en acta de reparto.

2.2. Con Auto de 24 de julio de 2019 se resolvió abrir indagación preliminar y ordenar la práctica de pruebas.

2.3. Con la resolución No. 2013 de 17 de junio de 2021, el Consejo Nacional Electoral ordenó abrir investigación administrativa y formuló cargos contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716 -7, por la realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca.

2.4. La Resolución No . 2013 de 17 de junio de 2021 fue notificada a PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, mediante correo electrónico autorizado: gerencia@prommacomunicaciones.com, el 28 de junio de 20 21, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-15219/PFGS/201900009576-00 de la Subsecretaría de esta Corporación de la misma fecha.Resolución 7989 de 2021 Página 2 de 13 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca, radicado No. 9576-19. 2.5. Con escrito de 12 de agosto de 2021, radicado CNE-E-2021-013259, el señor HERNÁN GARCÍA LÓPEZ, representante legal de la empresa PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, presentó descargos.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

GARCÍA LÓPEZ, representante legal de la empresa PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, presentó descargos.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el plenario una (1) imagen de la encuesta presuntamente publicada y/o realizada por la firma PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA , respecto de la intención de voto respecto de los candidatos a la alcaldía, en el Municipio de Florida, Valle del Cauca.

3.2. Oficio de la Cámara de Comercio de Bogotá , radicado con el 201900016244-00 de 8 de septiembre de 2019.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA

4.1.1.- Constitución Política de 1991.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las encuestas electorales, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

4.2.- Ley 130 de 1994

La mencionada norma regula lo relacionado con la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así:

de plenas garantías”.

4.2.- Ley 130 de 1994

La mencionada norma regula lo relacionado con la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así:

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.Resolución 7989 de 2021 Página 3 de 13 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca, radicado No. 9576-19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de

No. 9576-19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.3. Ley 1437 de 2011

Esta normatividad dispone que lo que no haya sido objeto de regulación por leyes especiales, en lo que atañe a los procedimientos administrativos sancionatorios, se aplicará ella, así:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos d e carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.

4.4.- Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral

Esta regulación establece los requisitos para la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral. En efecto dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA.

Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos,

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA.

Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”

“ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el ti po (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y un iverso de

seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y un iverso de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas queResolución 7989 de 2021 Página 4 de 13 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca, radicado No. 9576-19. desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”

“ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en

realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”

“ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. El Consejo Nacional Electoral ejercerá e special vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean form uladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas”.

“ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.5. Resolución 050 de 1997

La cual establece frente a los requisitos de inscripción lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: REQUISITOS DE INSCRIPCION. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.

La cual establece frente a los requisitos de inscripción lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: REQUISITOS DE INSCRIPCION. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.

a)Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la Sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

b)si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

4.6. Circular 004 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

El consejo Nacional Electoral expidió la presente circular , con el propósito de “aplicar la especial vigilancia y control que debe ejercer esta Corporación sobre las entidades o personas que se dedican profesionalmente a realizar y/o divulgar encuestas de opinión o electoral”.

5. CONSIDERACIONES

La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y de hacer parte en los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.Resolución 7989 de 2021 Página 5 de 13 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca, radicado

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca, radicado No. 9576-19. En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y transparencia, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como su divulgación y/o publicación.

En lo que concierne a la publicación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 expresamente señala que, toda aquella divulgación que tenga los caracteres de opinión y electoral al ser publicada, deberá indicar la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo de la muestra, el tema al que se refiere, las preguntas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

A su turno, la resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral o de sondeos sobre preferencias electorales , en el artículo 4 señal a los requisitos para su publicación o difusión:

a) Publicación o difusión de la totalidad de la encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral. b) Indicación expresa de la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó. c) Indicación expresa de la fuente de su financiación.

carácter electoral. b) Indicación expresa de la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó. c) Indicación expresa de la fuente de su financiación. d) Indicación expresa del tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra. e) Indicación expresa del tema o temas concretos a los que se refiere. f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon. g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población). h) Indicación expresa de la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo). i) Indicación expresa de la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo). j) Indicación expresa del margen de error calculado.

El artículo 5 de la citada resolución disp one que, la publicación de las encuestas y sondeos sobre preferencias electorales debe hacerse acompañada de la ficha técnica.

A las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:Resolución 7989 de 2021 Página 6 de 13 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca, radicado No. 9576-19. 1) El registro ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad.

No. 9576-19. 1) El registro ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad. 2) Consignar en ficha técnica la información señalada en el artículo 4 de la Resolución 23 de 1996. 3) Remitir al Consejo Nacional t oda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de l os medios de comunicación social, nacional o regional, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: -La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.

-Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

-Los resultados de la encuesta. (Art. 11)

Los requisitos especiales sobre la realización y divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito , evitar la manipulación de ellas para interferir en el desarrollo normal de la contienda electoral desorientando o desinformando al elector.

Con el fin de establecer si existen ele mentos que permitan conclui r que hubo divulgación irregular de una encuesta en la ciudad de Florida, Valle del Cauca, se procede al estudio de la situación en particular.

5.1. FORMULACIÓN DE CARGOS

En el informe de 5 de junio de 2019, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuesta s del Consejo Nacional Electora l señala que la empresa PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA posiblemente divulgó irregularmente una encuesta sobre preferencias electorales e intención de voto para la alcaldía de Florida, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, así:

LIMITADA posiblemente divulgó irregularmente una encuesta sobre preferencias electorales e intención de voto para la alcaldía de Florida, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, así:

“Respetada Doctora Lena,

El objeto del presente oficio, es comunicarle sobre la publicación de una encuesta fraudulenta reportada bajo el radicado 20190008940-00 del 28 de mayo de 2019.Esta encuesta fue realizada por la firma PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, que nunca ha estado inscrita en el registro nacional de encuestadores del CNE”

La Asesoría de Relaciones Internaciones y Encuestas precisó que PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA realizó y publicó una encuesta sobre preferencias electorales e intención de voto para la alcaldía de Florida, Valle del Cauca, con ocasión de las eleccionesResolución 7989 de 2021 Página 7 de 13 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca, radicado No. 9576-19. territoriales de 27 de octubre de 2019 , sin estar inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral. Con la resolución No. 2013 de 17 de junio de 2021, el Consejo Nacional Electoral ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716 -7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca.

investigación administrativa y formular cargos contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716 -7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca.

5.1.1. DE LOS DESCARGOS

Mediante escrito de 12 de agosto de 2021, Radicado No. radicado CNE-E-2021-013259, el señor HERNÁN GARCÍA LÓPEZ, como representante legal de la empresa PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, en sus descargos señaló:

“1.1.LA QUEJA ANÓNIMA QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 1437 DE 2011 O CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) Nótese que esta normatividad la cual es aplicable al presente asunto en aplicación al principio de remisión expresamente no faculta para que en un proceso administrativo sancionatorio tramitado por el Consejo Nacional Electoral , se pueda iniciar la respectiva actuación con b ase en una queja o denuncia anónima puesto que aplicando las reglas de la sana crítica, dentro del ámbito de cualquier persona no pueden incluirse los anónimos.

(…) 1.2.LA QUEJA ANÓNIMA QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCA C -832 DE 2006 PROFERIDA EL 11 DE OCTUBRE DE 2006 POR NUESTRA HONORABLE

CORTE CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JAIME

CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCA C -832 DE 2006 PROFERIDA EL 11 DE OCTUBRE DE 2006 POR NUESTRA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO LO QUE SE TRADUCE EN LA PROHIBICIÓN DE DAR

CREDIBILIDAD A UNA DENUNCIA O QUEJA ANÓNIMA QUE NO ACREDITE

PROBATORIAMENTE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS TAL

COMO SUCEDE EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN.

1.3.EL ANEXO 1 (PRESUNTA ENCUESTA REALIZADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PROMMA COMUNICACIONES LTDA. NO ES UN MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO Y EFICAZ QUE PERMITA AFIRMAR MÁS ALLA DE TODA

DUDA RAZONABLE QUE EL SEÑOR HERNÁN GARCÍA LÓPEZ FUE QUIEN

ELABORÓ EL DOCUMENTO AL QUE ERRADAMENTE SE HA DENOMINADO

“ENCUESTA Y SONDEO SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS.

(…)

1.4. Por el simple hecho de que en la hoja de papel en a que se elaboró la presunta encuesta que nos ocupa, aparezca el nombre de PROMMA COMUNICACIONES no es prueba sumaria suficiente que permita deducir con toda certeza de que la encuesta cuestionada por el anónimo fue elaborada por la empresa que represento, debido a que cualquier persona puede inventarse un logo con el nombre de una empresa , copiar el logo de determinada empresa, fotocopiarlo en una hoja en blanco y posteriormente escribir lo que quiera en esa hoja.

que cualquier persona puede inventarse un logo con el nombre de una empresa , copiar el logo de determinada empresa, fotocopiarlo en una hoja en blanco y posteriormente escribir lo que quiera en esa hoja.

(…)Resolución 7989 de 2021 Página 8 de 13 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca, radicado No. 9576-19.

Conclusión: Con base en todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el suscrito , no esta probado, más alla de toda duda razonable que el suscrito, en calidad de representante legal de la empresa PROMMA COMUNICACIONES realizó la presunta encuesta aportada por el quejos anónimo.

2.RESPECTO AL ANEXO O PRUEBA APORTADA POREL QUEJOSO ANÓNIMO

CON RELACIÓN A LOS DATOS DE DOMICILIO, NÚMERO TELEFÓNICO, PÁGINA

WEB Y COMO LLEGAR A LA EMPRESA PROMMA COMUNICACIONES.

Teniendo en cuenta que dicha información es pública, que tiene carácter publicitario con relación al objeto social de la empresa PROMMA COMUNICACIONES , que la ley no prohibe que dichos datos sean conocidos por cualquier persona , por el simple hecho que el quejoso anónimo haya accedido a esta información de manera virtual no puede asegurarse que esa información publicitaria de carácter público constituya una prueba fehaciente de que la empresa que represento realizó y/o divulgó esa presunta encuesta de carácter electoral

RESPECTO AL ANEXO O PRUEBA APRTADA POR EL QUEJOSO ANÓNIMO

una prueba fehaciente de que la empresa que represento realizó y/o divulgó esa presunta encuesta de carácter electoral

RESPECTO AL ANEXO O PRUEBA APRTADA POR EL QUEJOSO ANÓNIMO RESPECTO DE UNA TARJETA DE PRESENTACIÓN DONDE SE OBSERVAN LOS DATOS “PROMMA COMUNICA 3128153026,5245711.

Una tarjeta de presentación con los mencionados datos tampoco puede tener a calidad de plena prueba de que la empresa que represento haya incurrido en la elaboración y/o divulgación de la presunta encuesta o sondeo sin los requisitos exigidos”.

5.2. Análisis del Caso Concreto

En los descargos presentados por HERNÁN GARCÍA LÓPEZ, representante legal de la empresa PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, se señalan los siguientes argumentos: i) De la queja anónima presentada no podía iniciarse un proceso administrativo sancionatorio ii) Las pruebas presentadas por el quejoso anónimo no demuestran la autoría de la conducta reprochable.

  1. De la queja anónima presentada no podía iniciarse un proceso administrativo sancionatorio

Señala el investigado, que , de la queja anónima presentada por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca , no era procedente iniciar un proceso administrativo sancionatorio, ya que no cumple con uno de los presupuestos previstos en el artículo 47 del CPACA , el cual indica que debe ser presentada por una persona.

Al respecto, el artículo 47 prevé:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO AD MINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los

presupuestos previstos en el artículo 47 del CPACA , el cual indica que debe ser presentada por una persona.

Al respecto, el artículo 47 prevé: “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO AD MINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado deResolución 7989 de 2021 Página 9 de 13 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa contra la compañía PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA, con NIT 800156716-7, por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Florida, Valle del Cauca, radicado No. 9576-19. averiguaciones preliminares, la autoridad estable zca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (Negrita fuera de texto).

La norma permite iniciar la actuación administrativa sancionatoria de oficio o a solicitud de

procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (Negrita fuera de texto).

La norma permite iniciar la actuación administrativa sancionatoria de oficio o a solicitud de parte, lo cual no excluye, que ella tenga origen en una queja anónima.

Ahora bien, tratándose de una de esta naturaleza, debe tenerse en consideración que en ella se señalen hechos concretos y las personas que probablemente incurrieron o participaron en la irregularidad.

Al respecto, la Ley 962 de 2005 señala:

“ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se re fiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”

Como quiera que, en el caso concreto, se señalaron claramente los hechos objeto de la queja, la realización y/o divulgación de una encuesta irregular y la persona presuntamente responsable, PROMMA COMUNICACIONES LTDA., mediante la Resolución No. 2013 de 17 de junio de 2021, esta Corporación decidió abrir investigación administrativa y formular cargos a la mencionada firma.

  1. Las pruebas presentadas por el quejoso anónimo no demuestran la autoría de la conducta reprochable

Estima la parte investigada que , las pruebas aportadas no demuestran que la empresa PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA sea responsable de haber divulgado de manera irregular una encuesta sobre preferencias electorales e intención de voto para la alcaldía de

Estima la parte investigada que , las pruebas aportadas no demuestran que la empresa PROMMA COMUNICACIONES LIMITADA sea responsable de haber divulgado de manera irregular una encuesta sobre preferencias electorales e intención de voto para la alcaldía de Florida, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

En primer lugar, señala que, por el hecho de que en la

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