CNE - Resolución 8236 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8236 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 8236 DE 2021 (08 de noviembre)
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCA TORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE CARMONA OTERO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.803.190, en virtud del reporte del registro de sa nciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021 , dentro del radicado CNE-E-2021019319.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los sucesivos.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El doctor JAIME EDUARDO BAUTE ARIZA , coordinador del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 23 de septiembre de 2021, mediante oficio No. (3045) CGS JCUM de fecha 17 de septiembre de 2021, el que a su vez fue remitido al Consejo Nacional Electoral por la directora de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS , mediante oficio RDE - DGE 2532 del 27 de septiembre de 2021, el que fue radicado bajo el número 2021-019319 del 28 de septiembre de 2021, cuyo asunto se refiere a “REMISIÓN INFORMACIÓN
del 27 de septiembre de 2021, el que fue radicado bajo el número 2021-019319 del 28 de septiembre de 2021, cuyo asunto se refiere a “REMISIÓN INFORMACIÓN REGISTRO DE SANCIONES E INHABILIDADES – SIRI CANDIDATOS INSCRITOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD” , quien manifiesta lo siguiente:
“En atención al Oficio No. 3045 CGS JCUM emitido por el d octor Jaime Eduardo Baute Ariza - Coordinador (E) Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual allega a esta dirección, el resultado de la validación de los datos suministrados en la base de datos del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI y del cual arrojó un total de registros o inhabilidad o sanción vigente de 27 jóvenes.Resolución No. 8236 de 2021 Página 2 de 15
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCAORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE CARMONA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.803.190, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-019319.
Me permito dar traslado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 por tratarse de su competencia, para tal fin se remite el archivo correspondiente para su verificación y fines pertinentes.
Me permito dar traslado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 por tratarse de su competencia, para tal fin se remite el archivo correspondiente para su verificación y fines pertinentes. Quedo atenta a las decisiones que se profieran respecto de los candidatos y que afecten las listas inscritas para los Consejo de Juventud. (…)”.
1.2. A su vez el coordinador (E) del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación en su oficio manifestó lo siguiente:
“En atención a la solicitud del asunto, en la que requiere validar la información correspondiente a los antecedentes disciplinarios que reposan en nuestra base de datos respecto a Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro (31644) aspirantes a CONSEJOS DE JUVENTUD. Al respecto, me permito informales que validaron los datos suministrados en la base de datos que soporta el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI-, generándose dos (2) archivos así: el primero (.pdf) contiene la relación de personas que tienen anotaciones vigentes y el segundo la relación de las personas validadas (.xls). El reporte corresponde a sanciones debidamente ejecutoriadas, con corte al 16/09/2021. (…). Se hace énfasis en que la información suministrada corresponde a la contenida en los certificados de antecedentes ordinarios, acorde a los establecido conjuntamente no se establece por esta coordinación si las anotaciones evidenciadas en los reportes generan o no inhabilidades para aspirar o ser electo en dicha elección dada la naturaleza de la misma”.
Anexo al anterior escrito, el c oordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la
evidenciadas en los reportes generan o no inhabilidades para aspirar o ser electo en dicha elección dada la naturaleza de la misma”.
Anexo al anterior escrito, el c oordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación adjuntó documento titulado REPORTE DE SANCIONES POR ARCHIVO.
1.3. Dentro del anterior listado, figura ELIAS JOSÉ CARMONA OTERO , identificado con número ID 1.007.803.190, quien registra sanción e inhabilidad de amonestación escrita consagrada en el artículo 44 inciso 5 , Inhabilidad especial, artículo 44 inciso 3, suspensión artículo 44 inciso 3, lo que sería indicador de una eventual inhabilidad, asunto que por reparto efectuado el 30 de septiembre de 2021 correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer del asunto bajo radicado CNE-E-2021-019319.
1.4. Mediante Auto del 4 de octubre de 2021, se asumió conocimiento del informe de antecedentes con miras a establecer eventual inhabilidad que diera lugar a un posible trámite de revocatoria de la inscripción de la candidatura ELIAS JOSÉ CARMONA OTERO a los Consejos Municipales o Locales de Juventud.
1.4.1. Por medio del auto en mención se ordenó las siguientes pruebas:Resolución No. 8236 de 2021 Página 3 de 15
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCAORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE
CARMONA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.803.190, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-019319.
“ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNASE la práctica de las siguientes pruebas:
1.- Requiérase a la dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de tres (3) días a partir de la comunicación del presente proveído, remita:
- Copia auténtica de los formularios de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura (E-6) y
- Copia auténtica de la lista definitiva de inscritos (E-8)
Correspondientes a la inscripción a los consejos municipales y locales de juventud ELIAS JOSÉ CARMONA OTERO , identificado con documento de identidad No. 1.007.803.190, así como de los anexos correspondientes. (…) 2.- Requiérase al coordinador del Sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación para que en un término de cinco (5) dí as a partir de la comunicación del presente proveído, precise cuales son los antecedentes especiales y/o sanciones que puedan llegar a ser constitutivos de eventual inhabilidad para aspirar como candidato a los consejos municipales y locales de juventud de ELIAS JOSÉ CARMONA OTERO, titular de documento de identidad No. 1.007.803.190.
puedan llegar a ser constitutivos de eventual inhabilidad para aspirar como candidato a los consejos municipales y locales de juventud de ELIAS JOSÉ CARMONA OTERO, titular de documento de identidad No. 1.007.803.190. 3.- Requiérase a la ventanilla única del Ministerio del Interior para que en un término de cinco (5) días a partir de la comunicación del presente proveído, remita los antecedentes especiales para aspirar como candidato a los consejos municipales y locales de juventud de ELIAS JOSÉ CARMONA OTERO , identificado con documento de identidad No. 1.007.803.190 4.- Las demás que sean necesarias.”
1.5. Los requerimientos solicitados mediante el auto relacionado en el numeral 1.4 de la presente resolución, fueron recibidos en el siguiente orden:
1.5.1. El 6 de octubre de 2021 la ventanilla única del Ministerio del Interior, en respuesta del auto en mención remitió respuesta en los siguientes términos:
“Buen día Doctor Camilo, reciba cordial saludo: De acuerdo a la solicitud relacionada, radicadas por ustedes donde solicitan la información de Ventanilla Única Electoral Permanente, nos permitimos informar que el señor ELIAS JOSÉ CARMONA OTERO , identificado con documento de identidad No. 1.007.803.190, fue consultado el día 19 de agosto de 2021 bajo el radicado EXT_S21-00069320-VUEP-000216-VUEP,
Por lo tanto, se remite los siguientes archivos Ministerio de Relaciones Exteriores reporte (14) el que indica en resultados “Consultado: Delitos: No indica resultado: 0”.
Por lo tanto, se remite los siguientes archivos Ministerio de Relaciones Exteriores reporte (14) el que indica en resultados “Consultado: Delitos: No indica resultado: 0”. Contraloría General de la RepúblicaResolución No. 8236 de 2021 Página 4 de 15
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCAORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE CARMONA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.803.190, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-019319.
partido centro democrático00021620211 contraloria.pdf, el que concluye que “no se encontró registro alguno como responsable fiscal, coincidente con los números de identificación objeto de consulta”. Procuraduría General de la Nación cgs 2687.pdf siriinhjurango6123.pdf siriinhjurango6123.xls
Los que en sus anexos señalan lo siguiente: “Amonestación escrita. Artículo 44 Inciso 5 Inhabilidad especial, artículo 44 inciso 3, suspensión artículo 44 inciso 3”. Fiscalía General de la Nación respuesta solicitud de consulta exts2100069320vuep000216vuep orfeo 20212220013855.odt.pdf
El que concluye señalando que “consultadas las bases de datos no figuran con registros vigentes de vinculación a procesos penales relacionados con lo
respuesta solicitud de consulta exts2100069320vuep000216vuep orfeo 20212220013855.odt.pdf
El que concluye señalando que “consultadas las bases de datos no figuran con registros vigentes de vinculación a procesos penales relacionados con lo establecido en el artículo 107 inciso 7 de la Constitución Política de Colombia”.
Policía Nacional 20210370602 rta .pdf “consultada la información sistematizada de antecedentes judiciales así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado e el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, las personas relac ionadas en el archivo anexo de su petitorio NO presentan antecedentes penales ni requerimientos judiciales vigentes a la fecha”. Cordialmente Ventanilla Única”
1.5.2. El 7 de octubre de 2021 la dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió los siguientes documentos:
- Formulario E6.
- Formulario E8.
En los que figura la dirección de contacto del Partido Centro Democrático, el que inscribió la candidatura objeto de la presente actuación, sin embargo, no figura la dirección del señalado candidato.
1.5.3. Que a pesar de haber sido requerido, e l coordinador del Sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación no allegó respuesta alguna del auto en mención por lo que no se obtuvo información complementaria al respecto que diera mayor ilustraciónResolución No. 8236 de 2021 Página 5 de 15
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCAORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCAORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE CARMONA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.803.190, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-019319.
acerca del origen y fundamento legal de la presunta inhabilidad en la que podría estar incurso el candidato a que se refiere la presente actuación.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
“Artículo 265 . El Consejo Nacional Electoral r egulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los princ ipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…).
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones so bre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…).
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Cor poraciones Públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba de que aquellos están
electorales en condiciones de plenas garantías.
(…).
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Cor poraciones Públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”.
Así mismo, el inciso 05 del artículo 108 de la Constitución Política, establece:
“Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso.”
2.2. INHABILIDAD CANDIDATOS CONSEJOS DE JUVENTUDES.
2.2.1. Constitución Política de Colombia.
ARTICULO 122. (…), no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos (…) como servidores públicos, (…) quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi ón de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en
cargo a su patrimonio el valor del daño.
PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobiern o o se hayan desmovilizado individualmente,Resolución No. 8236 de 2021 Página 6 de 15
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCAORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE CARMONA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.803.190, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-019319.
siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera pre ventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repi tan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningú n organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.
2.2.2. Ley 1885 de 2018.
“(…) ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
(…)”.
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
(…)”.
2.2.3. Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria:
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, efectuó el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio vida a la Ley 1 885 de 2018, donde respecto de las inhabilidades, indicó lo siguiente:
“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte a notando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incom patibilidadResolución No. 8236 de 2021 Página 7 de 15
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCAORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE
CARMONA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.803.190, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-019319.
de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.
(…)
Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos co mo Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como “una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública ” y que tendrían como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando e mpleos públicos” . También se ha dicho que “ el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.
La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “ aquellos
elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.
La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “ aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ”. Además, ha explicado que el su fragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es p osible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos.
Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos , evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público , prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección .
Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C-257
manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección .
Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C-257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constitución, ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad , es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública .
(…)
Finalmente, la Sala debe referirse a la supuesta omisión legislativa relativa a que hizo alusión la UPTC, consistente en que el artículo bajo análisis no remitió al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, para el caso de los jóvenes mayores de 18 años de edad y aquellos entre 14 y 17 años que tengan antecedentes penales o estén condenados. Al respecto, estima la Corte que no le asiste razón al interviniente por cuanto el artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, establece un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, según el cual: “Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Por tanto, en cuanto a las implicaciones de la responsabilidadResolución No. 8236 de 2021 Página 8 de 15
inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Por tanto, en cuanto a las implicaciones de la responsabilidadResolución No. 8236 de 2021 Página 8 de 15
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCAORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE CARMONA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.803.190, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-019319.
penal de los jóvenes entre 14 y 18 años de edad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la A dolescencia), particularmente el libro II sobre el “sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos”.
De acuerdo con el artículo 159 de dicha ley, “las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas ap licables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida”. En ese orden, puede considerarse que la responsabilidad penal de los adolescentes no constituye una inhabilidad para acceder a la dignidad de Consejero de la Juventud al no tener el carácter de antecedente judicial.
idoneidad de la medida”. En ese orden, puede considerarse que la responsabilidad penal de los adolescentes no constituye una inhabilidad para acceder a la dignidad de Consejero de la Juventud al no tener el carácter de antecedente judicial.
Por último, no sobra destacar que para este tipo de aspectos, aplicables luego de adquirida la mayoría de edad, la Constitución establece en el artículo 122 que, “si n perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Esta do, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado”. Por tanto, esta inhabilidad prevista en la Carta no se extiende a toda clase de punibles, sino que se circunscribe a los delitos contra el patrimonio del Estado. (…)”. Subrayas propias.
2.3. SOBRE LAS INHABILIDADES GENERALES.
2.3.1. Artículo 38, Ley 734 de 2002.
“(…) ARTÍCULO 38. OTRAS I NHABILIDADES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdi cción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. (…)”.
2.3.2. Numeral 2, Artículo 44, Ley 734 de 2002
“(…) CLASES DE SANCIONES . <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:Resolución No. 8236 de 2021 Página 9 de 15
Por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCAORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano ELIAS JOSE CARMONA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.803.190, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-019319.
e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 05 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-019319.
(…) 2. Suspensión en el ejerc icio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Formularios E-6 y E-8 de inscripción del ciudadano ELIAS JOSÉ CARMONA OTERO, identificado con documento de identidad No. 1.007.803.190.
3.2. Oficio 3045 CGS -JCUM suscrito por el coordinador (E) del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación , por medio del cual se reporta lo encontrado en la base de datos respecto del ciudadano; ELIAS JOSÉ CARMONA OTERO, identificado con documento de identidad No. 1.007.803.1
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