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CNE - Resolución 9027 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 9027 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 9027 DE 2021 (15 de diciembre)

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4054 del 09 de diciembre de 2020, y se resuelven otras solicitudes.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 4054 de 2020, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los ciudadanos LILIANA ALFONSO JAIMES, MARTA XIMENA OCHOA SÁNCHEZ, LUISA FERNANDA DE LA VEGA VISBAL, ORLANDO ALFONSO GUETE DÍAZ, JUAN GABRIEL CASTAÑO CÁRDENAS y JENNIFER MESA CASTRO en su calidad de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá avalados por el p artido Centro Democrático y a los ciudadanos IVÁN EDUARDO PERDOMO MANRIQUE, GABRIEL FERNANDO BERNAL GALINDO, REINEL ROJAS BRICEÑO, JORGE MAURICIO PINILLA BELTRÁN y KEVIN BRAHIAM GUEVARA ARÉVALO en calidad de gerentes de campaña, por la vulneración al inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la omisión de administrar parcial o totalmente los recursos de

de gerentes de campaña, por la vulneración al inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la omisión de administrar parcial o totalmente los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018 y se dio por terminada la investigación administrativa adelantada en contra de DIEGO JOSÉ TOBÓN ECHEVERRI en calidad de excandidato y los ex gerentes de campaña JAIRO ARTURO VARGAS RUIZ y MIRIAM CARVAJAL CARVAJAL. La sanción consistió en l a imposición de multa a cada uno de los sancionados por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914).

1.2. La Resolución No.4054 del 2020 fue notificada por intermedio de la subsecretaría de la Corporación de la siguiente forma:Resolución No. 9027 de 2021 Página 2 de 34

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4054 del 9 de diciembre de 2020, y se resuelven otras solicitudes.

SUJETO PROCESAL OFICIO FORMA DE

NOTIFICACIÓN

FECHA DE

NOTIFICACIÓN

LILIANA ALFONSO

JAIMES CNE-SS-NMHS/C21137/RRC0/201800011591-00

Diligencia de notificación personal 7 de enero de 2021

LUISA FERNANDA

DE LA VEGA VISBAL CNE-SS-NMHS/C21139/RRC0/201800011591-00

Enviado al correo electrónico autorizado

personal 7 de enero de 2021

LUISA FERNANDA

DE LA VEGA VISBAL CNE-SS-NMHS/C21139/RRC0/201800011591-00

Enviado al correo electrónico autorizado 31 de diciembre de 2020

ORLANDO ALFONSO

GUETE DÍAZ CNE-SS-NMHS/C21140/RRC0/201800011591-00

Enviado al correo electrónico autorizado 22 de diciembre de 2020

JENNIFER MESA

CASTRO CNE-SS-MCV/C01387/RRC0/201800011591-00

Notificación por aviso 21 de enero de 2021

DIEGO JOSÉ TOBÓN

ECHEVERRI CNE-SS-NMHS/C21143/RRC0/201800011591-00

Diligencia de notificación personal 12 de enero de 2021

IVÁN EDUARDO

PERDOMO

MANRIQUE CNE-SS-NMHS/C21144/RRC0/201800011591-00

Diligencia de notificación personal 4 de enero de 2021

MIRIAM CARVAJAL

CARVAJAL CNE-SS-MCV/C01386/RRC0/201800011591-00

Notificación por aviso 21 de enero de 2021

GABRIEL

FERNANDO BERNAL

GALINDO CNE-SS-NMHS/C21146/RRC0/201800011591-00

Diligencia de notificación personal llevada a cabo el 30 de diciembre de 2020 30 de diciembre

REINEL ROJAS

BRICEÑO CNE-SS-NMHS/C21147/RRC0/201800011591-00

Diligencia de notificación personal llevada a cabo el 30 de diciembre de 2020 30 de diciembre

REINEL ROJAS

BRICEÑO CNE-SS-NMHS/C21147/RRC0/201800011591-00

Notificación por aviso 21 de enero de 2021

KEVIN BRAHIAM

GUEVARA ARÉVALO CNE-SS-MCV/C01384/RRC0/201800011591-00

Notificación por aviso 21 de enero de 2021

JAIRO ARTURO

VARGAS RUIZ CNE-SS-MCV/C01383/RRC0/201800011591-00

Notificación por cartelera mediante aviso fiado el 19 de 2021 y desfijado a las 5:00p.m. del 25 de enero de 2021 26 de enero de 2021

1.2.1. Los ciudadanos REINEL ROJAS BRICEÑO, JENNIFER MESA CASTRO y KEVIN BRAHIAM GUEVARA ARÉVALO fueron n otificados conforme al numeral anterior, sin embargo, el abogado JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA presentó recurso de reposición en su representación el 07 de enero de 2021, entendiéndose notificados por conducta concluyente ese mismo día. 1.3. Mediante correo electrónico remitido el 07 de enero del 2021 el abogado JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA en calidad de apoderado de los ciudadanos ORLANDO ALFONSO GUETE DÍAZ, REINEL ROJAS BRICEÑO, LUISA FERNANDA DE LA VEGA VISBAL,

GABRIEL FERNANDO BERNAL GALINDO, JENNIFER MESA CASTRO, y KEVIN BRAHIAM

GUETE DÍAZ, REINEL ROJAS BRICEÑO, LUISA FERNANDA DE LA VEGA VISBAL, GABRIEL FERNANDO BERNAL GALINDO, JENNIFER MESA CASTRO, y KEVIN BRAHIAM GUEVARA ARÉ VALO presentó solicitud de nulidad de la facultad sancionatoria por haber operado la caducidad. 1.7. Mediante Auto del 15 de julio de 2021 esta Corporación por intermedio del magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas en el marco del procedimiento y trámite del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 2020 y reconoció personería al abogado JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA para actuar como apoderado de los

ciudadanos ORLANDO ALFONSO GUETE DÍAZ, REINEL ROJAS BRICEÑO, LUISA

FERNANDA DE LA VEGA VISBAL, GABRIEL FERNANDO BERNAL GALINDO, JENNIFER MESA CASTRO, y KEVIN BRAHIAM GUEVARA ARÉVALO. 1.8. El Auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente forma:

SUJETO PROCESAL OFICIO FECHA DE

COMUNICACIÓN LILIANA ALFONSO JAIMES CNE-SSNMHS/23112/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

LUISA FERNANDA DE LA VEGA

VISBAL CNE-SS NMHS/23114/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

ORLANDO ALFONSO GUETE DÍAZ CNE-SSNMHS/23115/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

JENNIFER MESA CASTRO

19 de julio de 2021

ORLANDO ALFONSO GUETE DÍAZ CNE-SSNMHS/23115/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

JENNIFER MESA CASTRO

CNE-SSNMHS/23117/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

IVÁN EDUARDO PERDOMO MANRIQUE CNE-SSNMHS/23118/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

GABRIEL FERNANDO BERNAL GALINDO CNE-SSNMHS/23119/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

REINEL ROJAS BRICEÑO CNE-SS-NMHS/C-CNE-SSNMHS/23120/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

KEVIN BRAHIAM GUEVARA ARÉVALO CNE-SS-NMHS/C-CNE-SSNMHS/23122/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA CNE-SS-NMHS/C-CNE-SSNMHS/23123/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

BANCOLOMBIA CNE-SSNMHS/23104/RRC0/201800011591-00 19 de julio de 2021

6

BANCO COLPATRIA SUCURSAL SAN MARTÍN CNE-SSNMHS/23108/RRC0/201800011591-00 21 de julio de

2021

19 de julio de 2021 6

BANCO COLPATRIA SUCURSAL SAN MARTÍN CNE-SSNMHS/23108/RRC0/201800011591-00 21 de julio de

2021

1.9. Mediante escrito del 26 de julio de 2021 el señor JORGE IVÁN OTALVARO TOBÓN en calidad de vicepresidente de servicios para los clientes de Bancolombia S.A. dio respuesta al requerimiento efectuado por medio de Auto del 15 de julio de 2021.

1.10. Mediante Auto del 05 de octubre de 2021 esta Corporación por intermedio del magistrado sustanciador dio traslado de las pruebas ordenadas y practicadas dentro del trámite del recurso de reposición junto con la copia digital del expediente con radicado 11591-18, a los investigados y al Ministerio Público por un término común de cinco días para que si a bien lo t enían se pronunciaran sobre ellas.Resolución No. 9027 de 2021 Página 4 de 34

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4054 del 9 de diciembre de 2020, y se resuelven otras solicitudes.

1.11. El Auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:

SUJETO PROCESAL OFICIO FECHA DE

COMUNICACIÓN LILIANA ALFONSO JAIMES CNE-SS.- CCS/33205/RRC0/201800011591-00 9 de octubre de

2021.

IVÁN EDUARDO PERDOMO

MANRIQUE CNE-SS.- CCS/33206/RRC0/201800011591-00 14 de octubre de

9 de octubre de 2021.

IVÁN EDUARDO PERDOMO

MANRIQUE CNE-SS.- CCS/33206/RRC0/201800011591-00 14 de octubre de 2021.

JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ

BARRERA CNE-SS.- CCS/33205/RRC0/201800011591-00 9 de octubre de 2021.

MINISTERIO PÚBLICO CNE-SS.- CCS/33205/RRC0/201800011591-00 8 de octubre de

2021.

1.12. Mediante escrito radicado ante esta Corporación los ciudadanos LILIANA ALFONSO JAIMES e IVÁN EDUARDO PERDOMO en calidad de ex candidata y ex gerente de campaña respectivamente se pronunciaron sobre las pruebas decretadas de oficio en el trámite del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 4054 de 2020.

1.13. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 19 de octubre de 2021 el abogado JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA se pronunció frente a las pruebas decretadas de oficio en el trámite del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 4054 de 2020.

2. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

2.1 Del recurso presentado por el abogado JOSÉ VICENTE SÁ NCHEZ en calidad de apoderado de los ciudadanos ORLANDO ALFONSO GUE TE DÍAZ, REINEL ROJAS

BRICEÑO, LUISA FERNANDA DE LA VEGA VISBAL, GABRIEL FERNANDO BERNAL

GALINDO, JENNIFER MESA CASTRO, y KEVIN BRAHIAM GUEVARA ARÉVALO.

BRICEÑO, LUISA FERNANDA DE LA VEGA VISBAL, GABRIEL FERNANDO BERNAL

GALINDO, JENNIFER MESA CASTRO, y KEVIN BRAHIAM GUEVARA ARÉVALO.

El abogado JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA actuando como apoderado de los ciudadanos relacionados en el numeral 2.1., presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4054 de 2020, en los siguientes términos: “(…) 8. RESPECTO AL CASO DE LUISA FERNANDA DE LA VEGA VISBAL Y SU

GERENTE DE CAMPAÑA GABRIEL FERNANDO BERNAL GALINDO.

En lo relacionado con el caso de LUISA FERNANDA DE LA VEGA VISBAL y su gerente de campaña GABRIEL FERNANDO BERNAL GALINDO, en el c ual, ellos presentaron escrito de versión libre, en la que manifestaron que manejaron “ingresos” por fuera de la cuenta única provenientes del patrimonio de la candidata por valor de diez millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($10.450.000), y quinientos cincuenta y ocho mil pesos ($558.000), es de anotar lo siguiente, con el presente memorial se allega declaración extrajudicial en la cual, la candidata y su gerente de campaña hace un recuento de histórico de como en reiteradas ocasiones se movilizaron y realizaron los actos tendientes para la apertura de la cuenta única de la campaña. Sin embargo, pese a sus constantes esfuerzos y cumplimiento con el deber objetivo de diligencia que les corresponde, con lo cual quedó en evidencia que el retraso no es por culpa

los actos tendientes para la apertura de la cuenta única de la campaña. Sin embargo, pese a sus constantes esfuerzos y cumplimiento con el deber objetivo de diligencia que les corresponde, con lo cual quedó en evidencia que el retraso no es por culpa atribuible a los investigados, sino a terceros, en el caso específico entidades bancariasResolución No. 9027 de 2021 Página 5 de 34

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que desconocen in ternamente los procedimientos para la apertura de este tipo cuentas.

Las declaraciones citadas en el parágrafo anterior se constituyen como anexo del presente documento.

(…)

11. RESPECTO A ORLANDO ALFONSO GUETE DÍAZ, Y REYNEL ROJAS

BRICEÑO

En su momento, presentaron escrito de descargos en el cual señalaron que desde:

“el primer día candidato y gerente de campaña se dispusieron a abrir cuenta única bancaría para la administración de los recursos de la campaña, que en dicho cometido visitaron sin éxito las siguientes entidades bancarias:

• BBVA SUCURSAL PLAZA 67

• BBVA SUCURSAL UNICENTRO

• DAVIVIENDA OFICINA CIUDADELA COLSUBSIDIO

• BANCOLOMBIA CENTRO COMERCIAL GRAN ESTACION

• BANCO DE BOGOTÁ OFICINA CALLE 67 No. 7-35

Que, en vista de esta situación, concurrió ante la auditora interna del partido Centro Democrático, q uien le recomendó que efectuaran dicho trámite en la sucursal de

• BANCO DE BOGOTÁ OFICINA CALLE 67 No. 7-35

Que, en vista de esta situación, concurrió ante la auditora interna del partido Centro Democrático, q uien le recomendó que efectuaran dicho trámite en la sucursal de Toberín de Bancolombia, en donde finalmente el día 31 de enero de 2018 pudo abrir la cuenta corriente No. 16888483441 para la administración de los recursos de la campaña. Manifiesta que, una vez superado este inconveniente, la campaña se enfrentó a otro obstáculo derivado de la exigencia por parte de la entidad bancaria de activar el portal virtual, lo cual considera innecesario para este tipo de cuentas pues señala que a las campañas electorales se les exige que todos sus recursos sean manejados por medio de cheques. Asimismo, precisó que intentó sortear este inconveniente durante el mes de febrero y principio del mes de marzo, sin conseguirlo pues los tokens requeridos por el portal bancario nunca fueron suministrados a la campaña, pese a que su gerente de campaña se desplazó en varias oportunidades a la entidad bancaria. Arguyó igualmente que su campaña presentó todos los informes contables respectivos sobre los manejos de dineros pertinentes al desarrollo de la campaña, por lo que solicitó que se le absolviera de los cargos formulados”.

  • Presentó como pruebas los siguientes documentos: - Aval del partido Centro Democrático - Carta de la contadora de la campaña al Centro Democrático. - Certificado de cuenta expedido por Bancolombia.

Adicionalmente, por medio del presente documento se amplían los presupuestos aducidos a través de la declaración extrajudicial la cual se configura como anexo del

  • Certificado de cuenta expedido por Bancolombia.

Adicionalmente, por medio del presente documento se amplían los presupuestos aducidos a través de la declaración extrajudicial la cual se configura como anexo del presente documento, en la cual se detallan a c abalidad constantes esfuerzos y cumplimiento con el deber objetivo de diligencia que les corresponde, con lo cual quedó en evidencia que el retraso no es por culpa atribuible a los investigados, sino a terceros, en el caso específico entidades bancarias que desconocen internamente los procedimientos para la apertura de este tipo cuentas.

12. RESPECTO A LA CASO DE LUISA FERNANDA DE LA VEGA VISBAL

La excandidata manifestó que, “era su primera participación en política, para la cual se inscribió como candidata el 11 de diciembre de 2017, y que posteriormente por motivos personales debió ausentarse de la ciudad de Bogotá entre el 21 de diciembre de 2017 y el 21 de enero de 2018. Asimismo, señala que la primera capacitación brindada por el partido Centro Democrático fue el 18 de enero, en la cual se explicó lo relativo a la administración de recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria. Refiere que visitó varias sedes de Bancolombia en búsqueda de información sobre el producto, pero a su criterio había mucho desconocimiento al respecto en las sucursales visitadas, sin embargo, manifiesta que el 22 de enero de 2018 en la sucursal de SantaResolución No. 9027 de 2021 Página 6 de 34

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4054 del 9 de diciembre de 2020, y se resuelven otras solicitudes.

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4054 del 9 de diciembre de 2020, y se resuelven otras solicitudes.

Barbara le suministraron información sobre los trámites y documentos q ue debía aportar para abrir el producto bancario. De igual manera refiere que el 24 de enero de 2018 recibió a su correo electrónico comunicación suscrita por una funcionaria de la entidad bancaria en la que le recomienda acercarse a la sucursal de Quinta Camacho comoquiera que dicha sucursal queda cerca a la sede del partido político y conocían el procedimiento”.

“Debido a lo anterior, aproximadamente el 26 de enero de 2018 se presentó en la sucursal de Quinta Camacho de Bancolombia para solicitar la apertura de la cuenta única en donde la atendió una funcionaria que no tenía conocimientos al respecto y que después de cumplir y acreditar todos los requisitos exigidos por el banco, el 5 de febrero de 2018 abrió la “cuenta corrientecampañas presidenciales” No. 013-887238-48 en la que realizó una consignación por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000). Igualmente, refiere que tuvo una serie de inconveniente con el manejo de la cuenta como que no era posible la consulta de la sucursal virtual, la cual manifiesta que era necesaria para llevar la contabilidad, lo que en su criterio es atribuible al banco por no haber subido a su sistema la documentación necesaria para tal fin. Adicionalmente, que la cuenta única solo recibía consignaciones en la sucursal de origen, mediante cheques o efectivo y que para poder efectuar donaciones y contribuciones se exigía

haber subido a su sistema la documentación necesaria para tal fin. Adicionalmente, que la cuenta única solo recibía consignaciones en la sucursal de origen, mediante cheques o efectivo y que para poder efectuar donaciones y contribuciones se exigía el diligenciamiento del formato 1127 y 2 formatos adicionales, lo q ue ocasionaba demoras en la operatividad, a demás asevera que no maneja chequera, y q ue la cuenta única no recibía transferencias desde otras cuentas y no contó con tarjeta débito. En cuanto al origen de los recursos obtenidos por su campaña manifestó que estos fu eron de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINC UENTA MIL PESOS (10.850.000) los cuales provenían exclusivamente de recursos propios y que no recibió consignaciones de otras personas, q ue realizó la mayoría de los gastos a través de su cuenta personal de a horros N o. 1722290-5061 de Bancolombia, excepto CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), los cuales consignó en la cuenta única, y con los que pagó DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) por concepto de videos de contenido para redes. De igual manera, refiere haber cumplido con la normatividad de financiación de campañas comoquiera que presentó su respectivo informe de ingresos y gastos en físico y a través del aplicativo Cuentas Claras.”

Adicionalmente, por medio del presente documento se amplían los presupuestos aducidos a través de la declaración extrajudicial la cual se configura como anexo del presente documento, en la cual se detallan a cabalidad constantes esfuerzos y cumplimiento con el deber objetivo de diligencia que les corresponde, con lo cual quedó en evidencia que el retraso no es por culpa atribuible a los investigados, sino a

del presente documento, en la cual se detallan a cabalidad constantes esfuerzos y cumplimiento con el deber objetivo de diligencia que les corresponde, con lo cual quedó en evidencia que el retraso no es por culpa atribuible a los investigados, sino a terceros, en el caso específico entidades bancarias que desconocen internamente los procedimientos para la apertura de este tipo cuentas.

(…)

ARGUMENTOS FUNDAMENTO DEL RECURSO

1. DEBER DE DILIGENCIA PARA APERTUR DE LAS CUENTAS COMO EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD.

Como bien se ha señalo a lo largo del escrito, y a partir de un análisis somero a cada una de las declaraciones extrajudiciales allegadas, es compresible a cabalidad que cada uno de los candidatos y gerentes que me proporcionaron poder para actuar, cumplieron a cabalidad con su deber objetivo de cuidado y diligencia en aras de constituir en los tiempos determinados la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos en época electoral, sin embargo, no es una casualidad que todos ellos adolezcan de un patrón especifico y ref utable, el hecho de que las entidades bancarias, cualquiera que sea su denominación no cuenten con la suficiencia técnica en sus asesores para colaborar con el procedimiento requerido en el menor tiempo posible. A partir de lo anterior, no se puede reprochar cómo conducta dolosa el hecho de que las entidades bancarias tengan procedimientos torpes, engorrosos y duraderos en el ti empo para la simple apertura de una cuenta bancaria, la prestación de un servicio financiero de manera precaria no puede acarrear una sanción económica para quien solo era un consumidor de sus servicios.Resolución No. 9027 de 2021 Página 7 de 34

servicio financiero de manera precaria no puede acarrear una sanción económica para quien solo era un consumidor de sus servicios.Resolución No. 9027 de 2021 Página 7 de 34

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4054 del 9 de diciembre de 2020, y se resuelven otras solicitudes.

En razón a lo cual, no tiene objeto alguno fundamentar una sanción económica sobre cada uno de mis representados, cuando estos a través de s us declaraciones extrajudiciales bajo la gravedad de juramento, y la de sus Gerentes de campaña dan fe, de cada uno de los actos y formalidades que ejecutaron en aras de cumplir con la normatividad vigente. De conformidad c on lo aducido, debe contemplarse c omo eximente de responsabilidad el deber de diligencia que estos ejercieron, toda vez que, el dolo respecto al incumplimiento en los tiempos establecidos y al manejo de los montos económicos a través de este tipo de cuentas bancarias obedece específicamente a la negligencia de las entidades que componen el sistema financiero en Colombia, motivo por el cual, la falta de agilidad y asesoría objetiva no puede ser reprochable a los candidatos y sus gerentes de campaña.

2. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE TRASLADO

DEL ACERVO PROBATORIO.

Al analizar el margen probatorio en virtud del cual se determinó sancionar a los investigados se puede evidenciar como el Honorable Consejo Naci onal Elec toral, omitió correr traslado de las pruebas de oficio recolectadas en el marco del presente

Al analizar el margen probatorio en virtud del cual se determinó sancionar a los investigados se puede evidenciar como el Honorable Consejo Naci onal Elec toral, omitió correr traslado de las pruebas de oficio recolectadas en el marco del presente proceso, lo cual acarreó como consecuencia, que las partes vinculadas no tuvieran oportunidad procesal alguna para contradecir en su momento lo aducido por ciertas entidades financieras. Al respecto la Ho norable Corte Constitucional expreso lo siguiente, Sentencia T -552 del año 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO

VARGAS SILVA:

“El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren s ujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual toda c ompetencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. En conclusión, el debido proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la

estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. En conclusión, el debido proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará s ometida a los lím ites que éste supone. En este s entido, comprende el principio de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública”.

En razón a lo anterior, debió el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, brindar las garantías mínimas contempladas en el marco del debido proceso, tales como el principio de contradicción de una prueba que haga parte de un acervo probatorio, máxime cuando estas pruebas son las contempladas para aplicar la sanción que hoy debatimos. (…)”

Como consecuencia de lo anterior solicitó: “(…) Revocar la sanción interpuesta a través de la Resolución No. 4054 del (9) de diciembre del año 2020, y eximir de responsabilidad admirativa a mis poderdantes, en virtud de a que los supuestos hechos que generan la sanción administrativa fueron suscitados por terceros (entidades bancarias, y terceros contratados por estas para el uso de los tokens y manejo de cuentas corrientes únicas bancarias para candidatos) . (…)”

De igual manera , el apoderado de los r ecurrentes presentó escrito contentivo de solicitud de nulidad de lo actuado basado en una presunta violación del debido proceso como consecuenciaResolución No. 9027 de 2021 Página 8 de 34

De igual manera , el apoderado de los r ecurrentes presentó escrito contentivo de solicitud de nulidad de lo actuado basado en una presunta violación del debido proceso como consecuenciaResolución No. 9027 de 2021 Página 8 de 34

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4054 del 9 de diciembre de 2020, y se resuelven otras solicitudes.

de que la investigación administrativa sancionatoria inició bajo la competencia de la Ley 1475 de 2011 y el p rocedimiento aplicado por esta Corporación para imponer sanción fue el consagrado por el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual considera que el operador jurídico se encontraba en la obligación de dar aplicación a la sanción y procedimiento consagrados en los artículos 12 y 13 de la disposición en comento comoquiera que esta brinda a los investigados mayores garantías, así:

“(…) CONSIDERACIONES

1. Qué el día (10) de julio del año 2019, por medio de la resolución No. 3073 el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ordenó la apertura de la investigación y la formulación de cargos contra los ciudadanos en referencia en su calidad de excandidatos a la Cámara de R epresentantes por la Circunscripción Territorial de

Bogotá D.C. avalados por el Partido Centro Democrático y sus respectivos gerentes de Campaña.

2. Lo denotado en el numeral primero del presente documento, por la presunta vulneración al inciso segundo del artículo (25) de la Ley 1475 del año 2011, en el marco de las elecciones realizadas el pasado (11) de marzo del año 2018.

2. Lo denotado en el numeral primero del presente documento, por la presunta vulneración al inciso segundo del artículo (25) de la Ley 1475 del año 2011, en el marco de las elecciones realizadas el pasado (11) de marzo del año 2018.

3. Qué en el marco de la citada Resolución, es decir la No. 3073 del año 2019, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se abstuvo de continuar adelante la investigación administrativa contra el Partido Centro Democrático.

4. Qué de conformidad con lo deprecado en artículo (3) de la Resolución No. 3073 del año 2019, a los investigados se le confirió el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución, para presentar sus descargos, solicitar y aportar las pruebas que quisieran hacer valer en el marco de la investigación administrativa en mención.

5. Qué posteriormente, pregonando lo estipulado el artículo (48) de la Ley 1437 del año 2011, una vez transcurrieron (60) días del periodo probatorio, el honorable magistrado ponente del presente caso corrió traslado a las partes por un término de (10) días para que allegaran los alegatos de conclusión respectivos.

CONSIDERACIONES ESPECIALES

6. Qué tal y como se puede evidenciar en la Resolución No. 3073 expedida el diez (10) de julio del año 2020, que da origen a la apertura del proceso administrativo sancionatorio con base en la supuesta transgresión al inciso 2 del artículo 25 de la Ley No. 1475 del año 2011, LEY ESPECIAL PARA TRAMITES ELECTORALES que estipula “las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos

sancionatorio con base en la supuesta transgresión al inciso 2 del artículo 25 de la Ley No. 1475 del año 2011, LEY ESPECIAL PARA TRAMITES ELECTORALES que estipula “las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”

7. Qué de acue rdo con lo anterior, y bajo el presupuestó de que la investigación administrativa sancionatoria inició bajo la competencia la Ley 1475, el operador jurídico administrativo, en este caso, el Honorable Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA estaba en la o bligatoriedad de dar aplicación, no solo a la sanción contemplada en la denotada norma, sino de igual forma, al trámite especial estipulado en la norma especial, puesto que ella blinda a los investigados de mayores garantías y protecciones en el marco del desarrollo del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Superior y de los innumerables pronunciamientos del mismo CNE referentes a la aplicación preferente y única de la ley 130 de 1994 y la 1475 de 2011 frente a cuale squiera otros ordenamientos procesales, las anteriores afirmaciones conforme a los términos procesales establecidos en el artículo (13) inciso No. (5) de la Ley 1475, que otorga quince (15) días hábiles para que sean allegados los alegatos de conclusión al proceso.

8. Respecto a lo anterior, es imperioso traer a colación, que referente con las investigaciones administrativas sancionatorias, el legislador colombiano dejó establecido una serie de Principios Rectores

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