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COLOMBIA, BRASIL - Acuerdo de cooperación y facilitación de inversiones Colombia Brasil

Colombia, Brasil

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Detalles

Título
COLOMBIA, BRASIL - Acuerdo de cooperación y facilitación de inversiones Colombia Brasil
Autor
Colombia, Brasil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

ACUERDO DE COOPERACIÓN Y DE FACILITACIÓN DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL La República de Colombia y la República Federativa del Brasil, en adelante denominadas como las "Partes" o individualmente como "Parte", Deseando reforzar y profundizar los lazos de amistad y el espíritu de cooperación continua entre las Partes; Tratando de estimular, agilizar y apoyar inversiones bilaterales; Buscando crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra; Reconociendo el papel fundamental de la inversión en la promoción del desarrollo sostenible, del crecimiento económico, de la reducción de la pobreza, de la creación de empleo, de la expansión de la capacidad productiva, de la transferencia de tecnología y del desarrollo humano; Buscando que sus inversionistas y respectivas inversiones tengan una conducta socialmente responsable y contribuyan para el desarrollo sostenible de ambas Partes; Entendiendo que la profundización de las relaciones entre las Partes en materia de inversión traerá amplios y mutuos beneficios; Con el propósito de alcanzar una expansión continua de la inversión en beneficio de las Partes y mejorar el clima de inversión mediante el intercambio de información, la promoción y cooperación y la identificación y eliminación de barreras a la inversión; Reconociendo la importancia de fomentar un ambiente transparente, ágil y amigable para la inversión de las Partes y la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras, con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas Partes; Reconociendo el derecho de las Partes a regular las inversiones realizadas en su territorio para

inversión de las Partes y la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras, con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas Partes; Reconociendo el derecho de las Partes a regular las inversiones realizadas en su territorio para lograr objetivos legítimos de políticas públicas, tales como la salud, la seguridad y el medio ambiente, entre otros; Deseando fomentar y fortalecer los contactos entre el sector privado y los Gobiernos de las dos Partes; y Con el objetivo de crear un mecanismo de diálogo técnico e iniciativas gubernamentales que contribuyan a un aumento significativo de la inversión mutua; ACUERDAN LO SIGUIENTE:PARTE 1 - Ámbito de Aplicación y Definiciones Artículo 1 - Objetivo

1. El objetivo de este Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes con el fin de facilitar y promover la inversión mutua mediante el establecimiento de un marco institucional para la gestión de una agenda de cooperación y de facilitación de inversiones; y de mecanismos para la mitigación de riesgos y la prevención de conflictos, entre otros instrumentos mutuamente acordados por las Partes.

Artículo 2 - Ámbito de Aplicación

1. Este Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas, antes o después de su entrada en vigor.

2. Este Acuerdo no limitará de ninguna manera los derechos y beneficios que la legislación vigente en el territorio de una Parte confiere a un inversionista de otra Parte.

3. Para mayor certeza, las Partes reafirman que este Acuerdo será aplicado sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

4. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a asuntos tributarios.

derechos y obligaciones derivados de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

4. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a asuntos tributarios.

Artículo 3 - Definiciones

1. Para los propósitos de este Acuerdo: 1.1. “Estado Anfitrión” significa la Parte en cuyo territorio se encuentra la inversión. 1.2. “Inversión” significa una inversión directa de un inversionista de una Parte, establecida o adquirida de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte, que permita ejercer, directa o indirectamente, control o un grado significativo de influencia sobre la gestión de la producción de bienes o de la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte, incluyendo

en particular, pero no exclusivamente: (a) unasociedad, empresa o asociación; (b) acciones, capital u otros tipos de participaciones en una sociedad o empresa; (c) propiedad mueble o inmueble y cualesquier otros derechos de propiedad, como la hipoteca, gravamen, prenda, usufructo y derechos similares; (d) la concesión, licencia o autorización otorgada por el Estado Anfitrión al inversionista de la otra Parte; (e) los derechos de propiedad intelectual tal como se define o se hace referencia en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio (ADPIC).1.2.1. Para mayor certeza, “Inversión” no incluye: (a) las operaciones de deuda pública; (b) las inversiones de portafolio; y (c) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un inversionista en el territorio de

(a) las operaciones de deuda pública; (b) las inversiones de portafolio; y (c) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un inversionista en el territorio de una Parte a un nacional o una empresa en el territorio de la otra Parte, o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial. 1.2.2. Un cambio en la forma en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme a este Acuerdo, siempre y cuando dicha modificación esté comprendida en las definiciones de este Artículo y se efectúe de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la Parte en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. 1.3. “Inversionista” significa una persona natural, una persona jurídica o un patrimonio autónomo de una Parte, que ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte. 1.4. “Persona natural” significa un nacional o residente permanente de una Parte de acuerdo con sus leyes y regulaciones. 1.4.1. Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones de personas naturales que son nacionales de las dos Partes, a menos que dichas personas naturales, al momento de la inversión y siempre desde entonces, hayan estado domiciliados fuera del Territorio de la Parte en la cual hayan realizado dichas inversiones. 1.5. “Persona jurídica” significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad privada o pública y que tenga su domicilio, así como actividades sustanciales de negocios en el territorio de dicha Parte. 1.6. “Patrimonio autónomo” significa el conjunto de bienes sometidos a un régimen

que tenga su domicilio, así como actividades sustanciales de negocios en el territorio de dicha Parte. 1.6. “Patrimonio autónomo” significa el conjunto de bienes sometidos a un régimen establecido por la ley, el cual es separable e independiente: i) del patrimonio de quien lo transfirió, 11) del patrimonio de quien es su titular para efectos de su administración, y 111) del patrimonio del beneficiario. 1.7. “Medida” significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa o en cualquier otra forma. 1.8. “Rendimientos” significa los valores obtenidos por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital y dividendos. 1.9. “Territorio” significa: el territorio continental e insular, el espacio aéreo y las áreas marinas y submarinas sobre las cuales cada Parte ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables.PARTE U — Tratamiento otorgado a los inversionistas y sus inversiones Artículo 4 - Admisión y tratamiento

1. Cada Parte, con sujeción a su política general y régimen de inversión extranjera, promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte y las admitirá de conformidad con su ordenamiento jurídico interno.

2. Las Partes no denegarán justicia a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en procedimientos criminales, civiles, o contencioso-administrativos.

3. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y sus inversiones un tratamiento ajustado al debido proceso.

Artículo 5 - No Discriminación

procedimientos criminales, civiles, o contencioso-administrativos.

3. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y sus inversiones un tratamiento ajustado al debido proceso.

Artículo 5 - No Discriminación

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas por su legislación hasta la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y sus inversiones, un trato no menos favorable del que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y sus inversiones en lo referente a la expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. Se considerará que un trato es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de sus propios inversionistas y sus inversiones en comparación con los inversionistas de la otra Parte y sus inversiones. 1.1. Lo dispuesto en este Artículo no impide la adopción y aplicación de nuevos requisitos o restricciones legales a los inversionistas y sus inversiones, siempre y cuando no sean discriminatorios.

2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un Estado no Parte y a sus inversiones en lo referente a la expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. Se considerará que un trato es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los inversionistas de un Estado no Parte y sus inversiones, en comparación con los inversionistas de la otra Parte y sus inversiones.

3. Este Artículo no se interpretará como:

(a) una obligación de una Parte para dar a un inversionista de la otra Parte o a sus

no Parte y sus inversiones, en comparación con los inversionistas de la otra Parte y sus inversiones.

3. Este Artículo no se interpretará como:

(a) una obligación de una Parte para dar a un inversionista de la otra Parte o a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que surja de: 60) disposiciones relacionadas con la solución de controversias en materia de inversiones contenidas en un acuerdo internacional de inversión; o (11) cualquier acuerdo comercial internacional, tales como una organización de integración económica regional, zona de libre comercio, unión aduanera oO mercado común, actual o futuro, del cual cada Parte sea miembro o al que se adhiera en el futuro. (b) la posibilidad de invocar en la solución de controversias estándares de trato contenidos en un acuerdo internacional de inversiones del cual una de las Partes de este Acuerdo sea parte o se convierta en una parte.4. Este Artículo no se interpretará en el sentido de obligar a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter de extranjero de los inversionistas y sus inversiones. Artículo 6 - Expropiación l. Las Partes no podrán nacionalizar ni expropiar las inversiones cubiertas por este Acuerdo, salvo que sea: (a) por utilidad pública o interés social; (b) de forma no discriminatoria; (c) mediante el pago de una compensación efectiva, de conformidad con este Artículo; y (d) de conformidad con sus leyes, reglamentos y el debido proceso.

2. La indemnización deberá:

(a) ser pagada sin demoras indebidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Anfitrión; (b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada

2. La indemnización deberá:

(a) ser pagada sin demoras indebidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Anfitrión; (b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación fuere efectiva o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero, en adelante “fecha de valoración”; (c) ser libremente pagable y transferible, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 sobre Transferencias.

3. Si el valor justo de mercado se calcula en una moneda internacionalmente convertible, el pago de la indemnización no podrá ser inferior al valor justo de mercado en la fecha de la valoración, más los intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda, devengados desde la fecha de la valoración hasta la fecha de pago, de acuerdo con la legislación del Estado Anfitrión.

4. Si el valor justo de mercado se calcula en una moneda que no es convertible internacionalmente, el pago de la indemnización no podrá ser inferior al valor justo de mercado en la fecha de la valoración, más los intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda, devengados desde la fecha de la valoración hasta la fecha de pago, de acuerdo con la legislación del Estado Anfitrión.

5. Las Partes cooperarán para mejorar el conocimiento de sus respectivas legislaciones nacionales en materia de expropiación de la inversión.

6. Las Partes podrán establecer monopolios estatales o reservarse actividades estratégicas que priven a un inversionista de desarrollar una actividad económica, siempre y cuando sea por motivos de utilidad pública o interés social y se observe lo dispuesto en este Artículo.

7. Las Partes confirman que la expedición de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto

priven a un inversionista de desarrollar una actividad económica, siempre y cuando sea por motivos de utilidad pública o interés social y se observe lo dispuesto en este Artículo.

7. Las Partes confirman que la expedición de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio (ADPIC) no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este Artículo.Artículo 7 - Compensación por Pérdidas Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, del mismo tratamiento que la última Parte concede a los inversionistas propios o de un Estado no Parte, lo que sea más favorable al inversionista. > Artículo 8 - Transparencia

1. Cada Parte asegurará que todas las medidas que afecten a la inversión sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

2. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, actos administrativos y sentencias de aplicación general relativos a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, sean publicados prontamente y puestos a la disposición del público, en la medida de lo posible, en formato electrónico.

3. Cada Parte procurará poner a disposición del público los proyectos de regulación en materia de inversión con el fin de permitir oportunidades razonables a aquellos interesados para expresar su Opinión sobre las medidas propuestas.

4. Siempre que sea posible, cada Parte dará publicidad sobre este Acuerdo a sus respectivos

de inversión con el fin de permitir oportunidades razonables a aquellos interesados para expresar su Opinión sobre las medidas propuestas.

4. Siempre que sea posible, cada Parte dará publicidad sobre este Acuerdo a sus respectivos agentes financieros públicos y privados, responsables de la evaluación técnica de los riesgos y de la aprobación de los préstamos, créditos, garantías y seguros relacionados con la inversión en el territorio de la otra Parte.

5. Las Partes promoverán la transparencia en sus procesos legislativos, regulatorios, administrativos y judiciales, y ofrecerán procedimientos de revisión o apelación para asegurar que operan de acuerdo con las leyes y regulaciones nacionales aplicables, de conformidad con la legislación interna de cada Parte.

Artículo 9 - Transferencias

1. Las Partes permitirán, sin demora injustificada y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico interno, la libre transferencia de los fondos

relacionados con la inversión, a saber: (a) la contribución inicial al capital o toda adición del mismo en relación con el mantenimiento o la expansión de este tipo de inversión; (b) los rendimientos directamente relacionados con la inversión; (c) el producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión; (d) los salarios y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión; (e) los pagos de cualquier préstamo, incluidos los intereses sobre el mismo, directamente relacionados con la inversión; y (69) el importe de una indemnización o el valor de los ingresos de la venta en el mercado de los bonos recibidos como indemnización.

2. Las transferencias se realizarán, a criterio del inversionista, en las monedas de curso legal en

(69) el importe de una indemnización o el valor de los ingresos de la venta en el mercado de los bonos recibidos como indemnización.

2. Las transferencias se realizarán, a criterio del inversionista, en las monedas de curso legal en el territorio de las Partes o en moneda libremente convertible conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno de la Parte en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.3. No obstante lo establecido en este Artículo, una Parte podrá condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus normas

del ordenamiento jurídico interno relativas a: (a) Procedimientos concursales, reestructuración de empresas, quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) cumplimiento de providencias judiciales, arbitrales o administrativas en firme; (c) cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias.

4. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas que no sean consistentes con las obligaciones adquiridas en este Artículo, siempre que sean no discriminatorias y de conformidad con el

Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional: (a) En el evento de desequilibrios graves de la balanza de pagos o de dificultades financieras externas o la amenaza de los mismos; o (b) En los casos en que, por circunstancias especiales, los movimientos de capital generen O amenacen con generar graves complicaciones para el manejo macroeconómico, en particular para las políticas monetarias o cambiarias. Artículo 10 - Medidas Prudenciales Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicará a las medidas que cualquiera de las Partes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, adopten respecto del sector financiero por motivos

Artículo 10 - Medidas Prudenciales Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicará a las medidas que cualquiera de las Partes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, adopten respecto del sector financiero por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no se ajusten a las disposiciones de este Acuerdo, no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte bajo este Acuerdo. Artículo 11 - Medidas Tributarias

1. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará como una obligación de una Parte para dar a un inversionista de la otra Parte, en relación con sus inversiones, el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo para evitar la doble imposición, actual o futuro, del cual una de las Partes de este Acuerdo sea parte o se convierta en una parte.

2. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará de manera que se evite la adopción o ejecución de cualquier medida destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de cada una de las Partes.

Artículo 12 - Excepciones de Seguridad

1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.

obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.

2. No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en este Acuerdo, las medidas que una Parte adopte en virtud del párrafo 1 de este Artículo, ni la decisión basada en sus leyes de seguridad nacional u orden público que en cualquier tiempo prohíba o restrinja la realización de una inversión en su territorio por un inversionista de otra Parte.Artículo 13 - Responsabilidad Social Corporativa Cada Parte buscará que las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su jurisdicción incorporen los siguientes principios y normas voluntarias para una conducta

empresarial responsable: (a) Contribuir al progreso económico, social y medio ambiental, con miras a lograr un desarrollo sostenible; (b) Respetar los derechos humanos internacionalmente reconocidos de las personas involucradas en las actividades de las empresas; (c) Estimular la generación de capacidades locales mediante una estrecha colaboración con la comunidad local; (d) Fomentar la formación del capital humano, en especial mediante la creación de oportunidades de empleo, y ofreciendo capacitación a los empleados; (e) Abstenerse de buscar o de aceptar exenciones no contempladas en el marco legal o regulatorio relacionadas con los derechos humanos, el medio ambiente, la salud, la seguridad, el trabajo, el sistema tributario, los incentivos financieros, u otras cuestiones; (6) Apoyar y defender los principios de buen gobierno corporativo, y desarrollar e implementar buenas prácticas de gobierno corporativo; (g) Desarrollar e implementar prácticas autodisciplinarias y sistemas de gestión

otras cuestiones; (6) Apoyar y defender los principios de buen gobierno corporativo, y desarrollar e implementar buenas prácticas de gobierno corporativo; (g) Desarrollar e implementar prácticas autodisciplinarias y sistemas de gestión eficaces que promuevan una relación de confianza mutua entre las empresas y las sociedades en las que ejercen su actividad; (h) Promover el conocimiento y el cumplimiento, por parte de los empleados, de las políticas de empresa mediante la difusión adecuada de las mismas, incluso a través de programas de capacitación; (1) Abstenerse de tomar medidas discriminatorias o disciplinarias contra los trabajadores que elaboren, de buena fe, informes para la dirección o, en su caso, para las autoridades públicas competentes acerca de prácticas contrarias a la ley o a las políticas de la empresa; 0) Fomentar, en la medida de lo posible, que sus socios comerciales, incluidos los proveedores y contratistas, apliquen los principios de conducta empresarial compatibles con los principios previstos en este Artículo; y (k) Abstenerse de cualquier injerencia indebida en las actividades políticas locales. Artículo 14 - Medidas sobre inversión y lucha contra la corrupción y la ilegalidad

1. Cada Parte asegurará que se adopten medidas y esfuerzos para prevenir y combatir la corrupción, el lavado de activos y la financiación del terrorismo en relación con las materias cubiertas por este Acuerdo de conformidad con sus leyes y regulaciones.

2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito o inversiones en cuyo establecimiento u operación se verificaron actos de corrupción.

2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito o inversiones en cuyo establecimiento u operación se verificaron actos de corrupción.

Artículo 15 - Disposiciones sobre inversión y ambiente, asuntos laborales, salud y seguridad

1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta la legislación laboral, ambiental, de salud o seguridad nacionales de esa Parte, siempre y cuando esa medida no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta.2. Las Partes reconocen que no es apropiado estimular la inversión disminuyendo los estándares de su legislación laboral y ambiental o de sus medidas de salud y seguridad nacionales. Por lo tanto, cada Parte garantiza que no modificará o derogará, ni ofrecerá la modificación o la derogación de esta legislación para estimular el establecimiento, mantenimiento o expansión de una inversión en su territorio, en la medida que dicha modificación o derogación implique la disminución de sus estándares laborales o ambientales. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido este tipo de incentivos, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Las Partes tratarán el asunto a través de consultas e intercambio de información.

PARTE II — Gobernanza Institucional y Prevención de Controversias Artículo 16 - Comité Conjunto para la Administración del Acuerdo

1. A los efectos de este Acuerdo, las Partes establecen un Comité Conjunto para la gestión de

PARTE II — Gobernanza Institucional y Prevención de Controversias Artículo 16 - Comité Conjunto para la Administración del Acuerdo

1. A los efectos de este Acuerdo, las Partes establecen un Comité Conjunto para la gestión de este Acuerdo (en adelante, "el Comité Conjunto").

2. Este Comité Conjunto estará integrado por representantes de los Gobiernos de ambas Partes, designados por sus respectivos Gobiernos, por medio de notificación a la otra Parte, en el plazo más breve posible después de la entrada en vigencia del Acuerdo.

3. El Comité Conjunto se reunirá en las ocasiones, los lugares y a través de los medios que las Partes acuerden. Las reuniones se celebrarán al menos una vez al año, alternando la presidencia de cada reunión entre las Partes.

4. El Comité Conjunto tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) Supervisar la aplicación y ejecución de este Acuerdo; (b) Discutir y compartir oportunidades de inversión en sus territorios; (c) Coordinar la implementación de la Agenda para Cooperación y Facilitación de Inversiones; (d) Invitar al sector privado y la sociedad civil, cuando sea aplicable, para que presenten sus puntos de vista sobre las cuestiones específicas relacionadas con los trabajos del Comité Conjunto; (e) Resolver las cuestiones o controversias relativas a inversiones de manera amistosa; (f) Desarrollar, si fuera el caso, reglas complementarias de solución de controversias arbitrales entre Estados, establecidas en el Artículo 23; y (8) Analizar, caso a caso, cuando una de las Partes, sin encontrarse fundamentado en utilidad pública o interés social, adopte una medida que impacte económicamente de forma grave a una inversión de un inversionista de la otra Parte.

(8) Analizar, caso a caso, cuando una de las Partes, sin encontrarse fundamentado en utilidad pública o interés social, adopte una medida que impacte económicamente de forma grave a una inversión de un inversionista de la otra Parte.

5. Las Partes podrán establecer grupos de trabajo ad hoc, que se reunirán en forma conjunta o por separado del Comité Conjunto.

6. El sector privado podrá ser invitado a participar en los grupos de trabajo ad hoc, siempre que sea autorizado por el Comité Conjunto.

7. El Comité Conjunto establecerá su propio reglamento interno.Artículo 17 - Puntos Focales Nacionales u '"Ombudsmen"

1. Cada Parte designará un Punto Focal Nacional, u "Ombudsman", que tendrá como principal responsabilidad el apoyo a los inversionistas de la otra Parte en su territorio.

2. En la República Federativa del Brasil, el "Ombudsman" estará en la Cámara de Comercio Exterior (CAMEX), un Consejo de Gobierno de la Presidencia de la República Federativa del Brasil, de naturaleza interministerial.

3. En la República de Colombia, el Punto Focal Nacional estará en el Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo.

4. El Punto Focal Nacional u “Ombudsman”, entre otras responsabilidades, debe:

(a) Atender las recomendaciones del Comité Conjunto e interactuar con el Punto Focal Nacional u “Ombudsman” de la otra Parte; (b) Gestionar las consultas y reclamaciones de la otra Parte o de los inversionistas de la otra Parte, con las entidades competentes; y hacer, si fuera el caso, sugerencias para la solución del problema e informar a los interesados sobre los resultados de sus gestiones; (c) Procurar mitigar los conflictos y facilitar sus resoluciones en coordinación con las

la otra Parte, con las entidades competentes; y hacer, si fuera el caso, sugerencias para la solución del problema e informar a los interesados sobre los resultados de sus gestiones; (c) Procurar

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