Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres
Colombia
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Detalles
- Título
- Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres
- Autor
- Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES Los estados contratantes Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas, constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras; Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico; Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres; Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional; Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin; Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I DEFINICIONES Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa: a) “Especie”; significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra; b) “Espécimen”; significa: i) Todo animal o planta, vivo o muerto: ii) En el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie; iii) En el caso de una planta , para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie; c) “Comercio”; significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar: d) “Reexportación”; significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado; e) “Introducción procedente del mar”; significa el traslado a un Estado de especimenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado; f) “Autoridad Científica”; significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX; g) “Autoridad Administrativa”; significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX. h) “Parte”; significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.
ARTÍCULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especimenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá: a) Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especimenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su
supervivencia; y b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir y distinguir su explotación, y que necesitan la cooperación de las partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio de los especimenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III acepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
ARTÍCULO III
REGLAMENTACIÓN DEL COMERCIO EN ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL
APÉNDICE I
1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie; b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y d) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie; b) Que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
4. La reexportación de un espécimen de una especie inscrita en el Apéndice I necesita la entrega y presentación previa de un certificado de reexportación. Este certificado debe satisfacer las siguientes condiciones: a) que un órgano de gestión del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
ARTÍCULO IV
REGLAMENTACIÓN DEL COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL
APÉNDICE II
1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual, únicamente, se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especia; b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la
protección de su fauna y flora, y c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riego de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especimenes de especies incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especimenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat , en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especimenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención, y b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie, y b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca el mínimo riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato .
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales especimenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
ARTÍCULO V
REGLAMENTACIÓN DEL COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL
APÉNDICE III
1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente
de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice , requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual, únicamente, se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie el Apéndice III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.
ARTÍCULO VI
PERMISOS Y CERTIFICADOS
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis
meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención , el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especimenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble , sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.
ARTÍCULO VII
EXENCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL
COMERCIO
1. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o trasbordo de especimenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los especimenes permanecen bajo control aduanal.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor
las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III , IV y V no se aplicarán a especimenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si: a) En el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o b) En el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice II: i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre; ii) Estos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y iii) El Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especimenes; a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especimenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen .
4. Los especimenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados con cautividad para fines comerciales , o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales , serán considerados especimenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier
espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente , o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra , un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los artículos III, IV o V .
6. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo , donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los artículos III, IV y V, y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especimenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que: a) El exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especimenes con la Autoridad Administrativa; b) Los especimenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente artículo, y c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro de su salud o maltrato.
ARTÍCULO VIII
MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR LAS PARTES
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus
disposiciones y para prohibir el comercio de especimenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán: a) Sancionar el comercio o la posesión de tales especimenes, o ambos; y b) Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especimenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especimenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especimenes para su despacho. Las Partes deberán verificar, además, que todo espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo: a) El espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador; b) La Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y c) La Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando
lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo b) del presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo, significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especimenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III, que deberán contener: a) Los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y b) El número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especimenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especimenes .
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo: a) Un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo b) del párrafo 6 del presente artículo; y b) Un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.
ARTÍCULO IX
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y CIENTÍFICAS
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará: a) Una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y b) Una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente artículo será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
ARTÍCULO X COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SON PARTES DE LA CONVENCIÓN En los casos de exportaciones o reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convención.
ARTÍCULO XI
CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de
la entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito de por lo menos un tercio de las
Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán: a) Adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría; b) Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV; c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III; d) Recibir y considerar los informes presentados por la secretaría o cualquiera de las Partes; y e) Cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes: a) Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y b) Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en los labores de la reunión.
ARTÍCULO XII
LA SECRETARÍA
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes: a) Organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios; b) Desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los artículos XV y XVI de la presente Convención; c) Realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención,
incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especimenes vivos y los medios para su identificación; d) Estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención; e) Señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención; f) Publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especimenes de las especies incluidas en dichos Apéndices; g) Preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar; h) Formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; e i) Desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.
ARTÍCULO XIII
MEDIDAS INTERNACIONALES
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio de especimenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo , será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.
ARTÍCULO XIV
EFECTO SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y CONVENCIONES INTERNACIONALES
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar: a) Medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o b) Medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especimenes que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduan
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