CSDJ - F11001110200020160471101ADJUNTA20190917083142-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160471101ADJUNTA20190917083142-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN Constituyen faltas de lealtad con el cliente / Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604711-01 (16104-36) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual 1 Sala conformada por las magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y HELENA CRISTANCHO ACOSTA sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DANIEL AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el literal i), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Fanny Alcira Rojas Kekhan contra el abogado DANIEL
AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ, manifestando que suscribió con él un contrato de prestación de servicios el 26 de diciembre de 2015, para que asumiera la defensa de su padre en un proceso penal seguido en su contra por acto sexual violento con persona menor de 14 años, creándole falsas expectativas e indicándole que pronto estaría ya en la casa. Señaló que la defensa no fue buena mostró desinterés en el asunto, no se preparó ni llevó las pruebas a las audiencias, pocas veces le contestaba el teléfono, no solicitó la revocatoria de la medida en el momento oportuno ni con el lleno de los requisitos idóneas, tampoco asistió a la entrevista programada para el 4 de abril de 2016 con el procesado, razones por las cuales decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios, solicitó el paz y salvo comprometiéndose el abogado a regresarle los $7.500.000 que le había dado como honorarios lo cual no ha cumplido. Aportó algunas documentales como pruebas. (Folio 1 a 14 c.o 1ra instancia) 2.- La Secretaría de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor DANIEL AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.079.682 y T.P. No. 204.674 según certificado No. 130825 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 18 c.o.). 3.- La instructora de instancia en proveído del 5 de mayo de 2017, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la práctica de algunas
pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o.).
4. Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien debió ser emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele como defensora de oficio a la doctora Andrea Cárdenas Gutiérrez, con quien se adelantó la primera audiencia el 13 de septiembre de 2017, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: Manifestó que conoció al disciplinable por una sobrina con la que estudiaba contaduría, el manifestó que tenía experiencia en temas penales, por lo que fue contratado, cobrando la suma de $30.000.000 pero le fueron cancelados $15.000.000, de los cuales no expidió recibos.
Señaló que se reunían cerca de la universidad Piloto, se realizaron nueve audiencias el abogado a veces asistía en otras sustituía el poder comenzó hacer entrega de pruebas en momentos procesales que no correspondían, así se lo decía la Fiscalía y hasta el apoderado de las víctimas, aunque le entregó una historia clínica de su padre entregó una antigua y además le dijeron en la audiencia que la misma debía ser valorada por medicina legal. Adujo que el disciplinado entregaba informes verbales y decía que pronto su padre saldría en libertad pero cuando llegaba a las audiencias simplemente se presentaba como abogado y no intervenía indicándole que era una estrategia. Afirmó haber visto al abogado por última vez en septiembre de 2016,
cuando dio por terminado el contrato le pidió que le entregara el 80% de los $15.000.000 pero finalmente se comprometió a entregarle $7.500.000 el mismo fijó las fechas pero no cumplió. 4.2.- La Operadora de Justicia decretó algunas pruebas incorporó documentales entregadas por la quejosa y suspendió la audiencia. 5.- La oficina de migración Colombia certificó que no habían registros de movimientos migratorios entre septiembre de 2016 y noviembre de 2017 a nombre del inculpado. (Folios 134 y 137 c.o) 6.- El Secretario del Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió copias del proceso penal 110016000017201513084 seguido contra el señor Tomas Adeodato Rojas Ramírez. (Folios 139 a 277 c.o) y además el Centro de Servicios Judiciales allegó copia íntegra del proceso penal ya referido. 7.- El 4 de mayo de 2018, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona, a la cual compareció la quejosa, la defensora de oficio y el procurador judicial, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio del señor ALBERTO MENDEZ CRUZ: Indicó no conocer al disciplinable pero si a la quejosa porque lo contrató para llevar la defensa de su padre, en un proceso que se adelantada en el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en su contra, por el cual salió absuelto. En dicho proceso actuó el disciplinado en las audiencias preliminares y posteriormente asumió el proceso desde la acusación, indicando que el
inculpado promovió la revocatoria de la medida de aseguramiento pero le fue denegada y la otra la promovió él, obteniendo resultado positivo con sustitución de la medida, notando que en la audiencia que actuó el abogado investigado hubo falta de pericia. Señaló que cuando se le entregó el proceso, el expediente tenía unos informes del investigador propuestos por la defensa, donde habían las entrevistas de unos menores, en su criterio lo que se hizo fue un descubrimiento probatorio en contra de la misma teoría del caso, se presentó un dictamen en el 2017, en un proceso que venía del 2016, por lo que tenía que ser revaluado. Consideró que era una pésima estrategia el interrogatorio al cuerpo técnico, porque se estaban describiendo elementos anticipadamente y la prueba podía servir pero no ante un juez de garantías. 7.2.- Calificación de la conducta: Encontró la instructora de instancia que luego de analizar las pruebas allegadas al plenario que el doctor DANIEL AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ, al parecer era presuntamente responsable de la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo. Lo anterior por cuanto al parecer el disciplinado había asumido una causa penal sin estar preparado para ello, pues si bien asistió a las audiencias no tenía claro el procedimiento y el momento procesal donde debía mostrar las pruebas, solicitar la revocatoria de medida de aseguramiento, pues en las causas penales es muy importante la experticia del abogado. 7.3.- La Operadora de Justicia insistió en la comparecencia del
disciplinado y suspendió la Audiencia. 8.- El 31 de mayo de 2018, la Magistrada Instructora dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma le otorgó la palabra a la defensora para que presentara sus alegatos de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 8.1Alegatos de Conclusión: Señaló que observando el contrato suscrito entre las partes en momento alguno se tiene que su defendido haya generado falsas expectativas frente a la resolución del caso, además asistió a las audiencias como era su deber pese a no haber tenido buenos resultados; además, se debía tener en cuenta que se trataba de un delito complejo en concurso homogéneo y sucesivo, razón por la cual no era fácil obtener la medida de libertad fácilmente. Adujo que no había prueba que condujera a la certeza de la falta endilgada en el pliego de cargos y realizó un recuento de las audiencias adelantadas dentro de la causa penal, señalando que el abogado si había actuado dentro de las mismas, razón por la cual solicitó proferir sentencia absolutoria a favor de su defendido. (Folio 336 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 21 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DANIEL AUGUSTO BERNAL
RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el literal i), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que era evidente que el abogado había asumido el proceso penal sin estar capacitado para ello, pues las peticiones de libertad de que realizó y los descubrimientos probatorios que innecesariamente realizaba, daban cuenta de que no se trataba de una estrategia de defensa sino de una verdadera impericia, que llevaba a concluir que no se encontraba capacitado para asumir la representación en ese proceso y ello en la medida que no actualizó los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y por ende no obró con lealtad frente a su cliente. Frente a la sanción indicó que con base en los criterios de graduación y la función de proporcionalidad, la carencia de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado a su cliente quien se encontraba privado de la libertad, la sanción de suspensión resultaba acorde y proporcional. (Folios 346 a 381 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de agosto 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación que se surtía en esta Colegiatura, además de allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y constancia de si cursan otros procesos por los mismos hechos en contra del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes
disciplinarios del abogado acusado No. 663862 de fecha 24 de agosto de 2018, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, así mismo sobre los mismos hechos no cursa otras investigaciones (folios 14 y 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor DANIEL AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.079.682 y T.P. No. 204.674 según certificado No. 130825 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 18 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por la cual la primera instancia sancionó al abogado DANIEL AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ se encuentra descrita en el artículo 34 literal I), de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de
imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para edificar dichas faltas disciplinarias, en primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas: Contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinado y la quejosa para adelantar el trámite dentro del proceso penal No. 11001600017201513084, adelantado contra el señor padre de la quejosa por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años encontrándose para el momento detenido, pactándose como honorarios la suma de $30.000.000 de fecha 20 de diciembre de 2015. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. También se encuentra la constancia de terminación de contrato de prestación de servicios suscrito únicamente por la quejosa el 3 de mayo de 2016. (Folio 8 c.o.) Acta de terminación anticipada del contrato de mutuo acuerdo y entrega de dineros. (Folio 9 c.o)
La quejosa manifestó que en efecto la decisión revocarle al poder al abogado por cuanto no estaba haciendo una correcta defensa, porque no tenía experiencia en el tema, tal como se dejó probado en las audiencias penales a las que asistió, pues también el Secretario del Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió copias del proceso penal 110016000017201513084 seguido contra el señor Tomas Adeodato Rojas Ramírez. (Folios 139 a 277 c.o) y además el Centro de Servicios Judiciales allegó copia íntegra del proceso penal ya referido, donde se pueden revisar las siguientes actuaciones: El proceso penal en contra del señor padre de la quejosa, inició con la realización de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las que actuó otro abogado, como defensor de confianza, quien apeló la decisión de imponer la medida de aseguramiento intramural (F. 187 y 188 c.o.). Obra una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que solicitó el abogado disciplinable, el 14 de enero de 2016 (F. 141 c.o.), de la cual conoció el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que no pudo realizarse por inasistencia de la delegada de la Fiscalía. El 1 de febrero de 2016, se realizó nuevamente esa audiencia que fue
solicitada por el disciplinable, en la misma fecha de fracaso de la anterior (F. 147 c.o.), y fue asignada al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, denegándose la solicitud de la defensa, lo mismo que de la Fiscalía, y luego se indicó la fecha correcta (F. 150, 151 y 160 c.o.). El 4 de febrero de 2016, se realizó ante el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la audiencia para resolver el recurso de apelación contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento, y se confirmó la decisión impugnada (F. 87, 189 y 194 a 200 c.o.), aunque en el acta se indicó equivocadamente que se trataba de una audiencia de verificación de preacuerdo, está claro que es la de resolución del recurso de apelación. Luego, se registró el 3 de febrero de 2016, por el mismo abogado disciplinable, otra solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que fue asignada al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y fue suspendida para requerir una valoración de Medicina Legal, programándose nueva fecha para el 3 de marzo de 2016. Entre tanto, el disciplinable solicitó otra audiencia el 29 de febrero de 2016, de revocatoria de medida de aseguramiento, que fue asignada al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero no se realizó por inasistencia de la Fiscalía, además el disciplinable manifestó que retiraba esa solicitud (F. 171, 174 y 175
c.o.). La Fiscalía registró la audiencia de acusación y el 14 de marzo de 2016, se evacuó en el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, fijándose la fecha de 13 de mayo de 2016, para realizar la audiencia preparatoria (F. 156, 157 y 202 c.o.). El 5 de abril de 2016, se realizó otra audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el disciplinable, el 29 de febrero de 2016 (F. 213 c.o.), la cual fue asignada al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y se dejó constancia de que no se realizó, por inasistencia de la víctima y del apoderado, indicándose que el disciplinable omitió en el formato de solicitud de audiencia, pedir que el Centro de Servicios citara al representante de la víctima (F. 215 y 216 c.o.). El 3 de mayo de 2016, se realizó la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento que solicitó el disciplinable, el 5 de abril de 2016, y que conoció el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia que fue instalada el 3 de mayo, continuó el 5 de mayo de 2016, denegándola por improcedente (F. 218, 219, 221 y 222 c.o.). Además en esta Colegiatura se recibió el testimonio del señor ALBERTO MENDEZ CRUZ: Indicó no conocer al disciplinable pero si a la quejosa porque lo contrató para llevar la defensa de su padre, en un proceso que se adelantada en el Juzgado 54 Penal del Circuito de
Bogotá en su contra, por el cual salió absuelto. En dicho proceso actuó el disciplinado en las audiencias preliminares y posteriormente asumió el proceso desde la acusación, indicando que el inculpado promovió la revocatoria de la medida de aseguramiento pero le fue denegada y la otra la promovió él, obteniendo resultado positivo con sustitución de la medida, notando que en la audiencia que actuó el abogado investigado hubo falta de pericia. Señaló que cuando se le entregó el proceso, el expediente tenía unos informes del investigador propuestos por la defensa, donde habían las entrevistas de unos menores, en su criterio lo que se hizo fue un descubrimiento probatorio en contra de la misma teoría del caso, se presentó un dictamen en el 2017, en un proceso que venía del 2016, por lo que tenía que ser revaluado. Consideró que era una pésima estrategia el interrogatorio al cuerpo técnico, porque se estaban describiendo elementos anticipadamente y la prueba podía servir pero no ante un juez de garantías. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta reprochada al abogado investigado quien asumió en encargo para el cual claramente no estaba capacitado, faltando así a la lealtad con su cliente lo cual le generó perjuicios, pues se encontraba privado de libertad y por una deficiente defensa no logró salir hasta que fue contratado el nuevo profesional del derecho. . 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de
los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia
del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria la cual es de naturaleza dolosa, pues asumió un encargo para el cual no se encontraba capacitado, sin existir ninguna justificación en su conducta, además el inculpado no compareció al proceso y si bien contó con una buena defensa técnica por parte de su defensora de oficio, no logró desvirtuar lo manifestado en la queja, el testimonio y lo demostrado en el propio proceso penal,
conducta que afecta la lealtad con el cliente. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.