🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020140008801ADJUNTA20190620143840-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020140008801ADJUNTA20190620143840-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Destitución e inhabilidad para ejercer cargos durante 12 años La funcionaria fue considerada responsable de las faltas disciplinarias consistentes en la violación del deber previsto en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el numerales 1, 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, calificada como gravísima y dolosa y por la incursión de la falta grave cometida con culpa gravísima, con ocasión a la infracción del deber contenido en el numeral 5 del artículo 153 de la misma normatividad, sancionándola con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos públicos por un término de doce (12) años.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000 201400088 01 (15193-34) Aprobado según Acta de Sala No. 41 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 12 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual la doctora MARÍA ELENA MEJÍA

SÁNCHEZ, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MANZANARES, fue

declarada disciplinariamente responsable de las faltas disciplinarias consistentes en la violación del deber previsto en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el numerales 1, 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, calificada como gravísima y dolosa y por la incursión de la falta grave cometida con culpa gravísima, con ocasión a la infracción del deber contenido en el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sancionándola con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos públicos por un término de doce (12) años. HECHOS 1.- La señora MELBA TORO RAMÍREZ, presentó escrito el 20 de noviembre de 2013, donde manifestó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MANZANARES, por presunto acoso laboral sufrido por su esposo EVER DE JESÚS OSORIO MUÑOZ, quien en vida se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares. Manifestó que cuando su esposo llegó a la municipalidad de Manzanares el 16 de septiembre de 2009 en virtud de un traslado que 1 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala con el Dr. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, su desempeño era bueno, en virtud de la antigüedad que tenía en la Rama Judicial.

Señaló que tiempo después de estar trabajando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, la señora Juez se dio a la tarea de hostigarlo, maltratarlo, razón por la cual en su momento había instaurado una queja disciplinaria en contra de la funcionaría, la cual fue archivada pero la relación laboral se deterioró más de lo que estaba, lo cual conllevó a que la actitud de la juez se tomara más dictatorial y la situación de hostigamiento y acoso laboral se acrecentara por parte de su jefe inmediata. Indicó que a pesar que su esposo le efectuaba reclamos en forma respetuosa a la juez, esta continuó vulnerando sus derechos, incluso impidiéndole salir del despacho a tomar la merienda, además de referirse a él como una persona de estrato bajo, viejo y decrépito. Precisó que con ocasión de la situación discrepante de la juez, su compañero sentimental empezó a presentar deterioro en su salud, ya que adolecía de cefaleas permanentes, angustia y desazón, como quiera que podía ser calificado desfavorablemente y ser declarado insubsistente, alteraciones que finalmente concluyeron en el deceso de este, el día 24 de junio de 2013, por un aneurisma cerebral. Concluyó la quejosa manifestando que la situación narrada pudo haber trasgredido lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, en razón a las conductas persistentes ejercidas por la funcionaría en contra de su esposo, encaminadas a infundir miedo, intimidación, temor y angustia, terminaron por provocarle graves perjuicios médicos conllevando a su muerte. (Folio 1 a 5 y anexos 6 al 35 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante proveído del 12 de marzo de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada. (fls. 36 a 37 c.o. 1ª instancia). 2.- La doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, fue notificada personalmente del auto de indagación preliminar (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 3.- El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, acreditó la calidad de disciplinable de la funcionaria cuestionada, doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, identificada con c.c. No. 24.322.410 de Manizales, quien ejerce como Juez Promiscua Municipal de Manzanares, desde el 16 de mayo de 2008. (fl. 52 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, presentó escrito con sus argumentos de defensa, controvirtiendo las afirmaciones de la señora TORO RAMÍREZ, realizando inicialmente un recuento del desempeño laboral del oficial mayor del despacho, señor Ever de Jesús Osorio Muñoz (qepd). Señaló que el señor Osorio fue nombrado en el cargo de oficial mayor en el mes de septiembre del año 2009, momento en el cual la calificación de servicios fue satisfactoria; no obstante, precisó que para

los años posteriores el desempeño del señor Osorio Muñoz era deficiente y se mostraba irrespetuoso frente a las órdenes impartidas por ella como titular del despacho, razón por la cual realizó en varias oportunidades reuniones en aras del mejoramiento de su ejercicio profesional Fue enfática en señalar que el empleado presentaba desinterés por la atención de los asuntos de áreas en las cuales manifestaba no tener conocimientos suficientes, incurría en errores de procedimiento, mecanografía, exteriorizaba disenso frente a sus criterios jurídicos, era renuente para asistir a las audiencias penales, en razón a que no manejaba bien el sistema de grabación, no anexaba oportunamente la correspondencia recibida, incluso en asuntos constitucionales, además de ser irrespetuoso y desaveniente. Frente a los hechos expuestos en el escrito de queja, señaló que la misma había sido objeto de archivo por parte de esta Sala en pretérita oportunidad, ante la denuncia incoada por el señor Osorio Muñoz, razón por la cual el presente disciplinario impedía realizar una nueva investigación en su contra, como quiera que el proceso primigenio había hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual consideró como maliciosa y temeraria la queja incoada en su contra. Allegó copia de las calificaciones efectuadas al señor Osorio, copias de reuniones de trabajo entre otros. (fls. 57 a 106 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante despacho comisorio el día 16 de julio de 2014 se escuchó en declaración al señor LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN, quien

señaló que con ocasión de su desempeño como Fiscal del Municipio de Manzanares conoció a la funcionaria disciplinable, indicando que el ambiente laboral en el despacho era normal, que si bien el señor Ever de Jesús Osorio Muñoz le manifestaba que tenía problemas laborales con la juez de conocimiento, a su juicio dichas situaciones eran cosas que sucedían en todos los despachos judiciales, en ocasiones percibió una situación tensa, empero precisó que no le constaban las actuaciones irregulares puestas en conocimiento de la quejosa como maltrato, discriminación e irrespeto hacía los empleados. (fl. 142 a 143 c.o. 1ª instancia). 6.- El 26 de septiembre de 2014, rindió declaración la señora LUZ ÁNGELA MONTOYA HERRERA, quien afirmó que para la fecha era la Citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, precisó que cuando el señor Ever de Jesús Osorio Muñoz laboró en el despacho judicial su desempeño era excelente, lo cual se veía reflejado en sus calificaciones de servicios, las cuales eran satisfactorias. Adujo que se presentaron problemas entre el empleado y la juez de conocimiento, con ocasión de la calificación desfavorable emitida por la funcionaría judicial, la cual a su juicio fue injusta porque el desempeño laboral de su compañero era bueno; aunado a que el señor Osorio Muñoz empezó a presentar situaciones de angustia y dolores de cabeza. Precisó que el trato personal de la juez hacia el empleado inicialmente era bueno, empero a raíz de las calificaciones emitidas se empezó a

deteriorar la relación, al punto que la funcionaría dejaba de dirigirle la palabra y saludarlo, sin indicarle cuál era la molestia, simplemente lo ignoraba como si no existiera por lapsos largos de tiempo. Refirió que en ningún momento se faltaron al respeto la juez y el señor Osorio Muñoz; precisó que el trato con el Secretario del juzgado también era difícil, como quiera que una vez le manifestó "que no lo echaba porque tenía una hija", aun cuando él y el oficial mayor eran las personas que realizaban todos los proyectos de las decisiones que se adoptaban en el despacho, ella simplemente firmaba pero eran ellos dos quienes realizaban todo el trabajo. Respecto de las calificaciones desfavorables efectuadas al señor Osorio Muñoz, señaló que tal situación afectó mucho a su compañero, porque pensaba que con las mismas sería declarado insubsistente, a pesar que era un empleado muy responsable, presentó los correspondientes recursos pero de nada servía, lo que le generaba a su compañero mucha angustia. Hizo referencia a que hubo un problema de la Juez tuvo con el señor Ever de Jesús por el uso del teléfono, pues a medio día el oficial mayor había llamado a su hijo lo cual la enfureció y comenzó a ponerles problema para salir a tomar un tinto, señaló que cuando salían y se demoraban un poco les decía que “si era que habían comido pescado” y a su compañero Osorio Muñoz le decía que si era que “en la casa no le habían dado tinto”, entonces optaron por pedirlo y tomarlo en el pasillo del Juzgado, ante las desavenencias suscitadas en ese aspecto. Afirmó que en varias oportunidades no lo dejaba expresarse, y

ocasionalmente los proyectos que el señor Ever de Jesús realizaba no le gustaban a la funcionaría de conocimiento, se discutían pero finalmente él los presentaba como ella los solicitaba. (Folios 167 y cd) 7.- El 24 de febrero de 2014, rindió su declaración el señor ALEJANDRO DUQUE OSORIO, quien dijo haber laborado como Secretario en el juzgado a cargo de la aquí encartada, afirmó que se presentaron diferentes inconvenientes de carácter laboral y personal entre la juez de conocimiento y el señor Ever de Jesús Osorio Muñoz. Afirmó que en diferentes ocasiones la funcionaría judicial dejó de dirigirle la palabra al señor Osorio Muñoz, además de infundirle miedo, como quiera que su compañero vivía temeroso respecto de las calificaciones efectuadas por la disciplinable, las cuales fueron desfavorables, pese a que el desempeño del empleado era excelente, atendiendo a que venía trasladado de despachos más congestionados en otros distritos judiciales. Hizo alusión que el manejo de sistemas de su compañero en el área penal no era el mejor, a pesar que tenía la disposición de aprender, empero la juez lo requería para que la acompañara a audiencias de un momento para otro, lo cual angustiaba a su compañero, porque siempre le solicitó el favor que le avisara con mayor antelación para que no tuviera inconvenientes con la grabación de las audiencias Afirmó que la funcionaría disciplinable cuestionaba el tiempo de almuerzo, las llamadas telefónicas, incluso señaló que instauró denuncia penal en su contra y sus compañeros por la pérdida de un documento del despacho, a pesar que el mismo reposaba en la carpeta

de oficios recibidos; señaló que ante las múltiples vicisitudes personales y laborales presentadas decidió renunciar, pues era imposible trabajar en ese ambiente. Por su parte, su ex compañero Ever de Jesús Osorio se sentía angustiado con ocasión de la vigilancia ejercida por la juez, y empezó a presentar dolores de cabeza considerando que la Juez tuvo con él un trato desconsiderado, que si bien nunca se dirigió con malas palabras porque era muy decente, en dos ocasiones se presentó dicha situación; la primera se derivó de la proyección de una sentencia la cual al ser revisada por el Tribunal, el Superior recabó en la falta de argumentación, emprendiéndola contra él diciéndole que no lo echaba porque tenía una hija que mantener. Indicó que la segunda situación se dio cuando tuvo a su esposa hospitalizada en esta ciudad, donde no tenía familiares, ni amigos y que aun cuando para esa fecha le había presentado la carta de renuncia, la Juez le dijo que si no iba a hacerle la estadística para ese momento lo declaraba insubsistente. Agregó que la razón por la cual renunció al cargo de Secretario para desempeñarse como Oficial Mayor en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, se debió a que su trabajo no era valorado, señaló que si bien no instauró queja disciplinaria en contra de la Juez por sus malos tratos, ello se debió a que se puso a pensar que sí el señor Ever de Jesús que estaba en propiedad había colocado una queja y no prosperó, menos lograría algo él como empleado en provisionalidad. También señaló el testigo Andrés Leonardo Orjuela Romero que el

trabajo de la funcionara consistía únicamente en revisar todo lo que ellos hacían, atendiendo a que proyectaban las acciones de tutela, las decisiones civiles, indicó que durante cuatro años que laboró en el Juzgado, en materia penal únicamente la Juez proyectó una sentencia y un auto interlocutorio. (fls. 169 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- Mediante Auto del 29 de septiembre de 2014, el Magistrado Instructor ordenó la práctica de varias pruebas. (Folios 169 a 170 c.o) 9.- EL Asistente Fiscal I, de la Fiscalía General de la Nación señaló que el proceso No. 170016106801201300813 que se sigue contra ANDRES LEONERDO ORJUELA ROMERO y otros estás siendo conocida por la Fiscalía Seccional Novena Unidad de Fe Pública en la ciudad de Manizales. (Folio 179 c.o) 10.- A folios 186 a 194 obra ampliación de queja de la señora MELVA TORO RAMÍREZ quien se ratificó de lo ya señalado en el escrito de queja, manifestando que la relación de su esposo fallecido y la funcionara investigada era muy mala, ella era una persona inhumana y considera que sus actuaciones lo afectaron física y moralmente, se sentía discriminado y lo afectó mucho la calificación que le impuso la Juez considerándola injusta. Indicando que la Juez investigada no se dirigía con educación hacia su esposo, lo ridiculizaba, no valoraba el trabajo que realizaba, pasaba mucho tiempo sin determinarlo; refirió que le prohibió contestar el teléfono, atender público y abrir la correspondencia. Por todas esas actuaciones su esposo llegaba a la casa con dolores de

cabeza y tenía que tomar medicamentos relajantes, ante las situaciones estresantes que le comentaba había vivido con la juez en el despacho, lo cual sin lugar a dudas lo afectaba anímicamente, así como su integridad física y moral, al referirse además hacia él como un viejo decrepito que no sabía nada, e infundirle miedo con las bajas calificaciones efectuadas en los últimos años. (fls. 186 a 194 c.o. 1ª instancia). 11.- El Jefe de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, allegó constancia No. 1343 sobre el tiempo de servicio de la doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, e igualmente la última dirección que registra en su hoja de vida. (Folio 199 a 200 c.o) 12.- La Fiscalía Novena Seccional de Manizales allegó copia de la denuncia penal presentada por la doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, contra ANDRES LEONARDO ORJUELA y otros, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. (Folio 201 y anexo 2) 13.- El 2 de diciembre de 2014, el Magistrado Instructor recibió el testimonio del señor RODRÍGO IDARRAGA ALZATE, quien señaló haber sido Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, manifestando que nunca presenció una discusión entre las partes en conflicto; sin embargo, señaló que la funcionaría judicial siempre le consultaba para hacer las calificaciones del empleado a su cargo, y la posibilidad que existía de disminuir las mismas

interrogándolo constantemente por dicho asunto al punto de quitarle el tiempo de su horario laboral. Precisó que en varias ocasiones el señor Ever de Jesús le comentaba que la situación amenazante de efectuar una mala calificación lo tenía angustiado y cansado, además de la persecución laboral con los proyectos que él realizaba y sus labores desempeñadas en el despacho, pese a que la funcionaria de conocimiento no realizaba mayores actuaciones en el juzgado, como quiera que todas las funciones las delegaba, y a pesar que tenía en su oficina computador nunca hacia uso de éste. (Folio 203 y CD) 14.- Mediante auto del 9 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador, profirió apertura de investigación, con base en lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y decretó algunas pruebas. (fls. 205 y 206 c.o. 1ª instancia). 15.- Se allegó a la investigación el Certificado de Antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y certificado de antecedentes como funcionario expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Folios 214 y 215 c.o) 16.- La funcionaria investigada otorgó poder al abogado RAFAEL MEJÍA GUEVARA, para que la representara en esta investigación, quien se notificó personalmente del anterior auto el 21 de julio de 2015. (Folio 217 c.o) en esa misma fecha mediante despacho comisorio se notificó la Juez investigada. (Folio 238 c.o) 17.- Mediante despacho comisorio el Juzgado Promiscuo de Familia de

Manzanares, realizó inspección judicial a los “económicos” en aras de verificar la inexistencia del oficio extraviado en el despacho de la funcionaría cuestionada, diligencia en la cual se dejó constancia que el legajo obraba en el dossier y correspondía al oficio No. 173 del 7 de marzo de 2012 donde se notificaba la decisión de una acción de tutela. (Folio 254 a 255 c.o) 18.- Mediante Auto de 2 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la investigación. (Folio 277 c.o) 19.- El 19 de octubre de 2015, la Procuradora Judicial se notificó personalmente de la anterior decisión. (Folio 279 c.o) y tanto la disciplinada como su defensor de confianza fueron notificados por Estado el 29 de octubre de la misma anualidad. 20.- La Sala a quo, mediante proveído de 9 de diciembre de 2015, profirió pliego de cargos contra la doctora María Elena Mejía Sánchez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Manzanares, por la comisión de la falta gravísima y dolosa con ocasión del desconocimiento al deber consagrado en el numeral 3o del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en consonancia con la vulneración de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 y por la incursión de la falta grave cometida con culpa gravísima, con ocasión de la infracción al deber contenido en el numeral 5o del artículo 153 de la normatividad en cita.

Precisó que efectivamente la Sala Disciplinaria adelantó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, bajo el radicado 2011-000376, la cual terminó con el archivo de la investigación teniéndose como fundamento la inexistencia de la falta, en cuanto a que los actos para ese momento se ubicaron en una falta contra el debido respeto que debe preservar el Juez hacía sus empleados y se estableció en su momento que se trataba de unas existencias entre la señora Juez y su empleado, allegándose copia de esa actuación disciplinaria obrante en el anexo 1. Señaló que en el presente caso la conducta de no dar un trato cortés y con espíritu de solidaridad y unidad de propósito con sus empleados se traduce en un presunto acoso laboral y de no realizar personalmente las tareas a ella encomendadas cometidas por la doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, son igualmente antijurídicas sin existir ningún eximente de responsabilidad. Manifestó que aparentemente la funcionaria investigada ha atentado evidente y reiteradamente contra el deber funcional que le corresponde como Juez de la República, al punto que, además de haber menoscabado la administración de justicia con la generación espontánea de un ambiente laboral insoportable, ha incurrido en conductas que violentan la dignidad humana de los empleados en desarrollo no solo de sus funciones, sino también de su salud física y mental. Frente a la culpabilidad manifestó que las conductas de acoso laboral contenidas en la Ley 1010 de 2006, sólo admiten la modalidad dolosa, pues quien más que un Juez de la República para conocer los

preceptos jurídicos que irradian la función pública y la administración de justicia, siendo exigible un comportamiento que respete la dignidad humana de sus subalternos, calificada además como falta gravísima. En lo que respecta a la comisión de la falta de que trata el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, señaló que la misma presuntamente se cometió a título de culpa gravísima, en razón a que se trata de una desatención elemental, pues es deber de todo funcionario construir las providencias, sin que esto no signifique que sus empleados no tengan la función de proyectar los autos y sentencias, “pero una cosa es proyectar y otra muy diferente es descargar todo el trabajo en ellos y que solo el juez termina firmando únicamente las decisiones”. (Folios 1 a 41 c.o 2) 21.- El Ministerio Público se notificó personalmente de la anterior decisión el 8 de febrero de 2016 y la Disciplinada se notificó personalmente de la misma el 15 de febrero de 2016. (Folios 43 a 44 c.o.) 22.- El apoderado de la disciplinada el 29 de febrero de 2016 presentó descargos, solicitudes probatorias y deprecó una causal de nulidad. Señaló que por los hechos que dieron lugar a esta investigación disciplinaria ya había sido investigada por la Sala Disciplinaria y había culminado con decisión de archivo, como quiera que al interior del presente disciplinario no se presentaron nuevos hechos o situaciones concretas acaecidas de manera posterior a la terminación del proceso disciplinario primigenio, máxime cuando la quejosa en este caso era una testigo de referencia.

Por tanto, consideró que la situación presentada en el caso sub examine conducía al desconocimiento ostensible del principio Non bis in ídem, como quiera que se estaba investigando dos veces por los mismos hechos a su prohijada, al prescindir de analizar minuciosamente la circunstancias tácticas de una y otra queja. (Folios 45 a 95 c.o) 23.- La Sala a quo en decisión del 13 de mayo de 2016, negó la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la disciplinada, indicando que para poder dar aplicación del principio "Non bis in ídem" se tenía que cumplir con los presupuestos básicos de identidad de objeto, causa y persona, los cuales no se reunían en el caso puesto a consideración de la Sala, en atención al acaecimiento sobreviniente de circunstancias fácticas diferentes a las analizadas en pretérita oportunidad por el despacho; no obstante, fueron concedidas la totalidad de probanzas solicitadas por el apoderado de la investigada. (Folios 97 a 109 c.o) 24.- Una vez fue notificada la anterior decisión, el apoderado de la disciplinada presentó escrito el 22 de junio de 2016, solicitando la práctica de algunas pruebas las cuales fueron negadas en proveído del 24 de junio siguiente ante la extemporaneidad de las mismas. (Folios 122 a 123 c.o 2) 25.- El 21 de julio de 2016, el Magistrado Instructor recibió el testimonio del señor JOSÉ IGNACIO ARCINIEGAS, quien afirmó ser médico internista señaló que las causas de la patología de aneurisma cerebral eran congénitas, indicó que los síntomas iniciaban con cefaleas leves,

como quiera que era una enfermedad asintomática, razón por la cual sería dificultoso determinar que un ambiente laboral difícil incidiera en el aumento de la patología en el paciente, como quiera que lo que se presenta era un accidente cerebro vascular hemorrágico. (Folio 139 c.o. y CD) 26.- En esa misma fecha se recibió el testimonio de la señora RAQUEL GALLO LONDÓÑO quien señaló ser Fiscal Local del Municipio de Manzanares precisó que el desempeño de la funcionaría judicial investigada en las audiencias era normal; señaló que era ella quien resolvía los recursos presentados y demás solicitudes impetradas en el trámite de las diligencias. Precisó que no le constaba que otro funcionario hubiese resuelto alguna petición propuesta, máxime cuando evidenció en varias ocasiones que la juez era asistida por los empleados de los despachos judiciales de otros municipios cuando tenía que desplazarse allí para la realización de las audiencias. Finalmente, indicó que el trato de la juez investigada con los empleados que asistían a las audiencias era mínimo y se limitaba a la grabación del audio de las diligencias. (Folio 140 c.o. y CD) 27.- Por su parte el señor EUGENIO ROMERO DÁVITA, también rindió testimonio quien afirmó ser Fiscal Local del Municipio de Salamina, precisó que laboró con la investigada cuando se desempeñó como representante del ente acusador en Pensilvania, razón por la cual ha asistido a audiencias programadas por la funcionaría, quien en todo caso ha sido la persona que ha resuelto las solicitudes incoadas,

incluso en otras municipalidades, donde cuenta con asistentes de otros juzgados. Afirmó que el trato de la juez a sus empleados era normal, como quiera que nunca conoció, ni evidenció conductas irrespetuosas de parte de la funcionaría. (Folio 141 c.o y CD) 28.- También se recibió el testimonio del señor GERMÁN VALENCIA OCAMPO, quien se desempeña como Director Seccional de Fiscalías del Quindío, señaló que cuando estaba en el cargo de Fiscal Delegado en el Municipio de Manzanares, tuvo la oportunidad de realizar solicitudes en las audiencias preliminares que presidia la disciplinable, señalando que en ningún momento los empleados adoptaban las decisiones por ella; sin embargo refirió que ocasionalmente hacía recesos y con posterioridad emitía el pronunciamiento respectivo. Indicó que en ningún momento avizoró alguna actuación irregular respecto del trato que tenía la juez para con sus empleados. (Folios 142 y CD) 29.- El señor JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO, rindió testimonio manifestando que en su condición de defensor público del municipio de Manzanares, asistió audiencias que presidía la disciplinable, dicha funcionaria era quien resolvía las solicitudes incoadas, sin que ningún empleado de su despacho tuviese alguna injerencia en las mismas. Señaló que sí existía un ambiente incomodo en el despacho, por malquerencias del Secretario con la juez con ocasión de la interposición de una denuncia en su contra, pero refirió que no le constaba mayores detalles al respecto. (Folio 143 c.o. y CD)

30.- Por su parte el señor CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL MONTES quien es el Notario Único del Municipio de Manzanares precisó que el trato de la funcionaría cuestionada para con el público y sus empleados era normal, sin que le constara el conocimiento directo de algún inconveniente suscitado en su despacho. Frente al desempeño de sus funciones como Juez de la República, afirmó que la funcionaría desarrolló su labor en la justicia de manera adecuada, estaba presente en las audiencias y adoptaba las decisiones que le incumbían; precisó que en ningún momento tuvo conocimiento directo de conflictos suscitados entre la funcionaría judicial y el señor Osorio Muñoz. (Folio 144 c.o. y CD) 31.- La doctora María Olga Vallejo Murillo, Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, indicó que con ocasión del desplazamiento de la funcionaría judicial a dicho municipio para la realización de audiencias preliminares le proporcionaba la Sala de Audiencias de su despacho, señalando que debía ser la juez la que adoptaba las decisiones correspondientes, como quiera que únicamente le facilitaba un auxiliar para que la asistiera en las mismas. Indicó que no le constaba el trato que la funcionaría le proporcionaba a sus empleados. (Folios 145 y cd) 32.- En su testimonio la doctora Bertha Inés Hoyos de Berni en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, afirmó que con ocasión del desplazamiento de la funcionaría judicial para la realización de audiencias preliminares le proporcionaba la Sala de Audiencias y logística de su despacho, adoptando en todo caso las decisiones que le competían, máxime cuando no concurría a las

diligencias con ningún empleado de adscrito a su juzgado. Precisó que no le constaba el trato que la funcionaría le proporcionaba a sus empleados, ni algún conflicto existente entre la Juez y el señor Ever de Jesús Osorio Muñoz, a quien solo conoció en una oportunidad de vista. (Folio 146 c.o. y CD) 33.- Mediante Despacho Comisorio, ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá se recibió el testimonio de la doctora DORALBA PARRA ARIAS, Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, refirió que como representante del ente acusador en el municipio de Manzanares asistió a varias diligencias programadas por el despacho del cual era titular la investigada, audiencias en las que la Juez era quien resolvía las solicitudes efectuadas al interior de las mismas. Precisó que desconocía quién realizaba el trabajo al interior del juzgado de conocimiento, como quiera que su despacho se encontraba en un recinto diferente al lugar de ubicación del Juzgado de Manzanares; señaló que el trato de la Juez hacía sus empleados era normal, de manera cordial y respetuosa. Manifestó desconocer que el señor Ever de Jesús Osorio Muñoz hubiese sido fumador y que tomara bebidas embriagantes constantemente, además de referir que el trato hacia él era solo respec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...