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CSDJ - F18001110200020140034102ADJUNTA20190930124131-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140034102ADJUNTA20190930124131-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 71

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 180011102000201400341 02

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del funcionario investigado JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en calidad de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual lo SANCIONÓ disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (02) MESES, al hallarlo responsable de incumplimiento del deber funcional como Juez de la República, por inobservancia de la ley y los reglamentos, establecidos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y en concurso con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y lo absolvió por el presunto incumplimiento al deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política, así como lo estipulado en los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

1 M.P. Gloria Iza Gómez en Sala Dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja. La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja interpuesta el 11 de agosto de 20142 por el señor WILLIAM RENÁN RODRÍGUEZ, en su condición de Secretario de Educación Departamental de Caquetá, contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Departamento. Según escrito presentado por el quejoso, el abogado Juan Carlos González Mejía, como apoderado de los accionantes, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, para que le reconocieran y pagaran los compensatorios dejados de percibir por sesenta y cinco (65) auxiliares administrativos vinculados a esa entidad, acción de tutela que fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, a través de sentencia de 28 de mayo de 2014, por considerarla improcedente en sus pretensiones. Posteriormente, señaló que el 18 de junio de 2014, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, admitió la acción de tutela en comento, siendo contestada por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, el 1 de julio de 2014, en la que

solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues existían otros medios de defensa jurídicos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de los actores. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 Agregó que en el trámite y decisión de la acción de tutela, se habían presentado algunas irregularidades, en vista de que ese Juzgado a través de sentencia de 1 de julio de 2014, señaló que la Gobernación del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, había guardado silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma, por lo que consideró una vulneración a las garantías que establece el debido proceso, al no tenerse en cuenta la contestación dada el 1 de julio de 2014 por esa entidad, sumado a esto, el 2 de julio del mismo año, se le notificó de una decisión del 1 de julio de 2014, en la que se modificaba el numeral 2° de la sentencia del 1 de julio de 2014, por existir yerro en la parte resolutiva, fallo que se impugnó el 7 de julio de 2014, sin que el mismo se tramitara, quedando en firme dicha decisión. Por otro lado, manifestó que existían inconsistencias en las fechas que registraron las actuaciones en el sistema de registro de procesos, debido a que la contestación se radicó el 1 de julio de 2014, y en el sistema aparecía como si se hubiera contestado el

2 de julio del mismo año y la impugnación aparecía registrada el día 9 de julio de 2014, pese a que el recibido en la Oficina Judicial fue del 7 de julio de 2014. En ese orden de ideas, señaló el quejoso, que dichas irregularidades afectaban gravemente el proceso, toda vez que el Juez en sentencia de tutela, reconoció derechos laborales que ya se encontraban prescritos, dado que el rubro reconocido tenía un término de prescripción de tres (3) años y los compensatorios que se adeudaban se habían causado desde el año 2004 hasta el año 2012, generando con ello, una lesión al patrimonio público. Calidad del disciplinado. De acuerdo con el certificado expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se acreditó que el funcionario JOSÉ WILLIAM 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 GONZÁLEZ ZULUAGA, identificado con cedula No. 9.856.603, se desempeñó como Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para la época de los hechos3. Indagación preliminar. El Magistrado de instancia, mediante proveído de 14 de agosto de 2014, abrió la indagación preliminar contra el funcionario JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para la época de los hechos; por consiguiente, el Despacho ordenó a la

Presidencia del Tribunal Superior de Florencia certificar la calidad del precitado, requirió a la Secretaría de la Sala a quo arribar los antecedentes disciplinarios del inculpado, lo citó para escucharlo en versión libre y espontánea el 26 de agosto de 2014 y ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia para que remitiera el expediente No. 2014 – 00365 00 a fin de practicar inspección judicial4. La Secretaría de la Sala a quo dejó constancia que el 21 de agosto de 2014 el profesional JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, se notificó personalmente de la indagación preliminar5. Versión libre y espontánea del investigado. – el funcionario JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia para la época de los hechos, arribó escrito en el que contrarrestó el reproche disciplinario presentado en su contra6. Manifestó a la Sala a quo los motivos por los cuales se elevó la queja en su contra, siendo éstos en principio la negligencia 3 Folio 468 c.o.2 4 Folio 453 c.o.2 5 Folio 457 c.o.2 6 Folios 461-465 c.o.2 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 de quien se duele por no intervenir en tiempo en procura de los derechos del

accionado en la tutela No. 2014 – 00365 00. Indicó haber fallado en el término establecido en la Ley, por lo que él como Juez Constitucional no podría esperar a que la parte accionada contestara el libelo cuando quisiera, argumentado en su defensa el cese de actividades durante dos días, cuando por ejercicio profesional conocía de la eficiencia y celeridad de este mecanismo judicial. Manifestó negligencia por parte de la oficina jurídica de la entidad accionada, por cuanto no sólo no contestó la acción de tutela, sino que tampoco la impugnó en término. Respecto de la prescripción alegada por la parte quejosa manifestó el disciplinable, que: “al despacho le es imposible determinar qué sumas están prescritas y siguen prescribiendo desde el fallo de tutela, máxime que la administración dentro del incidente de desacato ha reconocido que desde tiempos atrás están realizando los trámites para pagar dichas obligaciones”. Certificada la calidad del investigado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, señaló que la Sala Plena de la Corporación, mediante Resolución No. 012 de 2 de febrero de 2012, confirmó el nombramiento hecho en propiedad al doctor JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, como JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, quien se posesionó en esta calidad a partir del 14 de febrero de 2012 a la fecha (22 de agosto de 2014)7. La Sala a quo, mediante auto de 7 Folios 468 c.o.2 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 10 de septiembre de 2014, acumuló al informativo la queja disciplinaria No. 2013– 01116 adelantada por los mismos hechos contra el funcionario cuestionado, a fin de preservar el non bis in ídem8. Apertura de la investigación disciplinaria9.-Una vez recibidas las pruebas decretadas en la indagación preliminar, el Magistrado de instancia a través de auto de 3 de octubre de 2014 ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria contra el funcionario JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para la época de los hechos. Según el instructor: “de los hechos…, se puede colegir la presunta comisión de una falta disciplinaria, así mismo, está plenamente identificado el presunto autor de la misma…, en aplicación del artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002”. En el mismo proveído se dispuso allegar la constancia de sueldo devengado por el disciplinable, se citó para escucharlo en versión libre y espontánea y se dispuso notificar a los intervinientes de conformidad con el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. La Secretaría de la Sala a quo dejó constancia10 de la notificación personal del auto de apertura formal de la investigación del funcionario JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia y el representante del Ministerio Público.

Reposa la certificación del Área de Recursos Humanos de la Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial, en la que se indicó en detalle el sueldo devengado por mes del funcionario JOSÉ WILLIAM 8 Folios 472 c.o.2 9 Folios 478 c.o.2 10 Folios 481-482 c.o.2 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia11. Versión libre y espontánea del investigado. – El disciplinable allegó escrito12 mediante el cual hizo un desarrollo jurisprudencial del derecho del trabajador, cuando cumple con ciertas horas laboradas y la razón de la concesión de amparo de la acción de tutela de manera parcial, es decir, en lo relativo al compensatorio de dominicales. Resaltó la importancia de la acción de tutela como mecanismo predominante para la protección de garantías fundamentales, cuando con el proceso ordinario se verían afectadas. Arguyó como conclusión no estar en firme la acción constitucional ni el incidente de desacato por incumplimiento de la misma y haber concedido parcialmente un derecho conforme a la Ley. El Despacho a través de auto de 21 de enero de 201513 ordenó allegar el expediente No. 2014-00365 01 del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, a fin de practicar inspección judicial, para revisar las actuaciones realizadas por quien se investiga y la

decisión de segunda instancia. La Secretaría de la Gobernación de Caquetá mediante memorial, aportó al informativo las decisiones tomadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de que obraran en el expediente14. 11 Folio 484 c.o.2 12 Folios 485-490 c.o.2. 13 Folios 492 c.o.2. 14 Folio 473 c.o.2. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá aportó el fallo de tutela de segunda instancia del proceso No. 2014 – 00365 0115. Cierre de investigación16.- El Seccional de instancia cerró la investigación disciplinaria a través de auto de 10 de febrero de 2015, comisionó a su Sala homóloga para la notificación del disciplinable e indicó que el presente acto era susceptible de recurso de reposición, en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002. El abogado César Omar Rodríguez Pérez aportó poder otorgado por el disciplinable JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, con el fin de ejercer su derecho de defensa17. Formulación de cargos18.-La Sala Dual mediante auto del 5 de abril de 2016, formuló pliego de cargos al doctor JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia para la época de los hechos, por la posible incursión en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la

Ley 734 de 2002, en armonía con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; en concurso con el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con el inciso 2º del artículo 86 y artículo 229 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 15 Folio 526 y ss c.o.2. 16 Folio 537 y ss c.o.2. 17 Folios 541-542 c.o.2. 18 Folios 554 c.o.2. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 Lo anterior, teniendo en cuenta los supuestos fácticos en los que el hoy disciplinado conoció como juez constitucional de la acción de tutela No. 2014 – 00365 00, en la que el 1 de julio de 2014 falló presuntamente sin considerar la respuesta de la entidad accionada, no dio trámite a la impugnación y reconoció derechos laborales prescritos. Del estudio del acervo probatorio obrante en el informativo, el a quo, al formular

cargos, consideró que: “el juez investigado desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de nuestra carta política (…), finalmente decide ordenar a la demandada (…), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo ‘proceda a cancelar el monto total de los compensatorios a los demandantes’, luego entonces, reconoció y ordenó pagar a los demandantes, a través de un fallo de tutela, unas acreencias laborales de tipo legal, invadiendo de esta forma la órbita de competencia del juez natural (…),con lo que se privó a ésta última (la entidad demandada) de ejercer un debate probatorio más profundo que le permitiera controvertir inclusive la prescripción de los derechos legales reclamados”19 Según el a quo, formuló pliego de cargos porque el investigado desconoció la subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante contaba con otro mecanismo judicial para el amparo y protección de los derechos reclamados, sumado a la falta de argumentación del perjuicio irremediable como excepción a la regla general. También llamó su atención, la falta de acreditación o cumplimiento del requisito de inmediatez, porque las acreencias pretendidas se dejaron de cancelar por la parte accionada desde el 2005 al 2013 y la acción constitucional se presentó sólo hasta el 2014, así como la violación al debido proceso, con la privación al ejercicio del derecho de 19 Pliego de cargos, c.o. No. 2, fol. 568. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 contradicción y de defensa de demandado, al omitir el juez disciplinado, darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionado mediante escrito radicado el 7 de julio de 2014 en la Oficina Judicial. Por las acotaciones antes referidas, la Sala a quo consideró que con dicho actuar el disciplinable JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, habría presuntamente inobservado el deber funcional de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto en el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2014 desatendió lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, “en cuanto señalan que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial o para evitar un perjuicio irremediable, situaciones que no se configuraban en el asunto decidido por el disciplinable”. Primer cargo.- La Sala a quo concretó el comportamiento del disciplinable JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, como una conducta tipificada como delito en el artículo 413 del

Código Penal, en el sentido de “proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”, en razón a que el investigado “al adoptar la decisión de reconocer y ordenar el pago de acreencias laborales vía acción de tutela a favor de los de los demandantes…, encuadra objetivamente dentro del tipo penal” de prevaricado por acción “toda vez que en su condición de servidor público, Juez de la República, profirió al parecer, abiertamente contraria a las normas constitucionales y legales que estaban llamado a obedecer”, proceder que presuntamente puede 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 constituir falta gravísima, consistente en “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Segundo cargo.- Lo hace consistir el a-quo en la omisión de tramitar la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de tutela. Evidenció la Sala a quo de las constancias secretariales obrantes en la foliatura, que la acción de tutela No. 2014 – 00365 00 fue notificada el 2 de julio de 2014, presentado el recurso por el accionado el 7 de julio siguiente en horario laboral. Por ende, debió el investigado pronunciarse

sobre su admisión o negación. Razón por la cual, el procesado con dicho comportamiento habría privado al quejoso de obtener una revisión del fallo en segunda instancia, acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) y ejercer el derecho de defensa, conducta que desconoció los términos y condiciones establecidos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y la procedencia de la alzada en el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Política, proceder con el que presuntamente habría inobservado el deber funcional de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Al tipificarse el primero de los reproches disciplinarios del inculpado, en una falta de las consideradas gravísimas, y por haberse presuntamente cometido con pleno conocimiento y voluntad, en ejercicio de su deber de saber, al ser Juez de la República, el a quo calificó la conducta investigada como dolosa, pues no es 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 concebible que un operador judicial extralimite sus funciones sin considerar lo dispuesto en la Constitución y la Ley. Con relación al segundo cargo, lo calificó como culposo por la omisión de

pronunciarse en la concesión de la impugnación, bajo la modalidad de culpa gravísima, pues no es dable que un juez en ejercicio de su función constitucional, prive de derechos fundamentales a cualquiera de las partes involucradas en el proceso, desconociendo prerrogativas de orden superior y legal. Finalmente, reconoció personería al abogado Rodríguez Pérez para actuar en representación del disciplinable y compulsó copias del referido auto junto con los demás soportes probatorios ante la Fiscalía General de la Nación, para que adelantara las investigaciones penales concernientes a la presunta responsabilidad del punible de prevaricato por acción. Alegaciones del abogado César Omar Rodríguez Pérez en representación del investigado20.- en calidad de defensor técnico del disciplinado, presentó el 25 de abril de 2016, un escrito denso en el que pretendió exculpar la actuación de su prohijado, calificada como contraria a los deberes funcionales por la Sala a quo. Expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional, para argumentar la superioridad del derecho reconocido, razón por la que la subsidiariedad como improcedencia no operaba para negar el amparo. Manifestó que la errada interpretación del Magistrado instructor respecto del artículo 180 del Código Laboral y la tipicidad de la conducta delictiva, obedeció al 20 Folio 589 y ss c.o.2. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 desconocimiento de la autonomía e independencia de su mandante, como funcionario

judicial. En el escrito presentado por el apoderado de la parte investigada, solicitó como pruebas las que a continuación se relacionan:

1. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que allegara copia íntegra y legible de la acción de tutela No. 2014 – 00365 00 y del incidente de desacato, junto con sus anexos.

Resaltó la conducencia, pertinencia y utilidad en que “permite el estudio integral del proceso, pues hasta el momento sólo existe en el proceso un aparte parcial del mismo, y en el reposan pruebas documentales y testimoniales que permiten probar las afirmaciones de los descargos” (SIC a lo transcrito).

2. Añadió copia de la consulta del proceso que se registró en la Rama Judicial, para probar “las actuaciones legalmente registradas”.

3. Adjuntó copia del Acta de Reparto de correspondencia del Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia, “donde figura el recibido del oficio de apelación OAFLA 82116 del día 7 de julio de 2014”.

4. Adjuntó constancia secretarial de ejecutoria del fallo de tutela de 14 de julio de

2014. 13 República de Colombia Rama Judicial

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5. Solicitó Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que allegara copia del Manual de funciones del Despacho, vigente para el 14 de julio de

2014. Solicitó como testimoniales, escuchar a los señores Doris Adriana Betancur Fajardo,

Amparo Rocha, Joaquín Parra Amaya, Rubén Darío Lara y José Eustacio Rivera, por considerarlos indispensables para desvirtuar el pliego de cargos formulado contra su cliente. Fundamentó el deponente la conducencia y pertinencia de la testigo Doris Adriana Betancur Fajardo, en que “es necesario ya que fue la funcionaria encargada de sustanciar esta tutela, dado que se está imputando una conducta dolosa es necesario que indique como se le asignó la sustanciación de la tutela y que indicaciones se le dieron por parte del suscrito en esa y todas las tutelas que se asignaron ese día” (SIC a lo transcrito) Respecto de la declaración pretendida con la señora Amparo Rocha, en su calidad de Jefe de Oficina de apoyo Judicial, indicó el apoderado del investigado como conducencia y pertinencia que “esta podría incluso ser la pruebas más importante ya que este hecho fue el que genero confusión y por eso fue que se dio por no presentado el recurso de apelación hay que establecer si hubo error o falsead en dicha actuación que fue lo que indujo inicialmente a error al suscrito en el sentido de no considerar presentado el recurso” (SIC a lo transcrito). En lo atinente al testigo Joaquín Parra Amaya, refirió el deponente que “es pertinente ya que es el secretario del centro de servicios de los Juzgado Especializados Quien 14 República de Colombia Rama Judicial

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fue que recibió el oficio No. OAFLA 82116 enviado por el centro de servicios que el posteriormente él envió la Juzgado Laboral el que genero la Confusión y en él se demuestra un error o un dolo o un fraude procesal de quien radico ese oficio ya que con el que se presentó la queja de esta investigación no concuérdala primera página y por es por ello que el suscrito no lo aprecio ni lo estudio como apelación” (SIC a lo transcrito) Frente a la solicitud de escuchar al señor Rubén Darío Lara, el apoderado del disciplinable indicó que “era el funcionario encargado de recibir la correspondencia en la oficina de apoyo Judicial, para que manifieste que recibió en la correspondencia del 7 de julio de 2014” (Sic a lo transcrito). Finalmente, de la declaración pretendida del señor José Eustacio Rivera, argumentó el deponente como conducencia y pertinencia que “fue quien inició los trámites para los cobros solicitados inicialmente”. Como última solicitud probatoria, el deponente en representación del disciplinable pidió inspeccionar judicialmente los siguientes documentos, así como realizar un peritaje de los mismos, para establecer su autenticidad:

1. Inspeccionar la Oficina de Apoyo Judicial y cotejar los timbres de recibido de las dos versiones de oficios OAFLA 82116, haciendo énfasis en que “si el sello en la primera hoja de las dos versiones del oficio es el mismo, si el texto de la primera hoja es el mismo en ambas versiones y si la hoja se cambió antes o después de poner el sello de reparto”.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 Argumentó la conducencia y pertinencia en que “así como pudo ser un error también pudo ser una conducta dolosa con el fin de evitar el recurso de apelación es de anotar que el suscrito sólo noto la diferencia de los textos al comparar el oficio del expediente con el que aporta el quejoso Secretario de educación” (SIC a lo transcrito)

2. Inspeccionar el expediente de la acción de tutela No. 2014 – 00365 00, para establecer la autenticidad del oficio OAFLA 82116.

Fundó su conducencia y pertinencia en que “el pliego de cargo se reprocha no haber concedido el recurso de apelación, este oficio es el que contenía la apelación que conforme la versión que llego al despacho fue tardía y en su texto no era claro si era de esa tutela y parecía más bien una contestación tardía dirigida a otro juzgado lo que indujo a error al despacho y no concedió la apelación” (SIC a lo transcrito).

3. Inspeccionar los computadores de la Oficina de Apoyo del Sistema de Registro del Palacio de Justicia, si han sido modificadas las fechas de registro de los memoriales.

La conducencia y pertinencia en que “por estar permitida por el Legislador, permitirá conocer la exactitud de los hechos ocurridos en la oficina de apoyo y es útil descifrar lo que ocurrió en esa oficina, conducta que no es atribuible a mi defendido” Descargos del investigado21.-Sin apremio el disciplinable argumentó por qué la

decisión aquí cuestionada no debió ser reprochada, como lo hizo el Seccional, por 21 Folio 681 y ss c.o.3 16 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02 cuanto no era procedente negar por subsidiariedad ni inmediatez la acción de tutela, cuando el derecho amparado pretendió evitar un perjuicio irremediable. Hizo un estudio de estas figuras jurídicas y concluyó haber actuado conforme lo establece la Constitución y la Ley. Respecto del cuestionamiento de su actuar por no dar trámite a la impugnación de la acción constitucional, argumentó el error en las dos versiones del oficio OAFLA 82116, que le impidió conocer realmente cuándo fue presentado el recurso. Solicitó como pruebas, documentales las que a continuación se relacionan y sustentan:

1. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que allegara copia íntegra y legible de la acción de tutela No. 2014 – 00365 00 y del incidente de desacato, junto con sus anexos. Argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad en que “permite el estudio integral del proceso, pues hasta el momento sólo existe en el proceso un aparte parcial del mismo, y en el reposan pruebas documentales y testimoniales que permiten probar las afirmaciones de los descargos” (SIC a lo transcrito).

2. Adjuntó copia de la consulta del proceso que se registró en la Rama Judicial, para probar “las actuaciones legalmente registradas”.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201400341 02

3. Adjuntó copia del Acta de Reparto de correspondencia del Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia, “donde figura el recibido del oficio de apelación OAFLA 82116 del día 7 de julio de 2014”.

4. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, p

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