CSDJ - F05001110200020090198501ADJUNTA20140829112237-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090198501ADJUNTA20140829112237-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200901985 01/ 3306 A Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ, contra la decisión del 30 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 e incurrido en la falta de honradez, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 21 de septiembre de 2009 por el señor Esteban Zapata Serna, representante legal de la 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Roció Torres Barajas y Wilfredo Hurtado Diaz. empresa “Arrendamientos la 51”; contra la abogada CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ. Manifestando que la entidad que representa contrató los servicios profesionales de la disciplinable para que adelantara un proceso
ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2008-00413, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la Ciudad de Medellín en contra del señor Juan Pablo Arango Ochoa, por incumplimiento de contrato de arrendamiento. Agregó que dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la presente investigación disciplinaria, decretaron el embargo de los derechos o cuotas del cual es titular en la sociedad Éxito Aires Ltda. el demando en el proceso ejecutivo, motivo por el cual el mismo realizó el pago total de las obligaciones que había contraído con la empresa “Arrendamientos la 51”, mediante el traslado de fondos a la cuenta bancaria personal de la abogada investigada, por la suma de $5.200.000, más los honorarios de la profesional del derecho investigada acordados en $750.000 y que tal dinero no ha sido entregado al mandante por la investigada y esta nunca informó a la parte demandante sobre el estado del proceso. Finalmente en su escrito de queja reseñó que el 2 de agosto de 2009 el Juzgado Quinto Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, emitió un auto de terminación del proceso con radicado 2008-00413, ordenando el desembargo de la medida cautelar decretada y reseñada con anterioridad debido al memorial enviado por la togada investigada donde expresó que la obligación contraída por la parte demandada en el proceso ejecutivo se encontraba paz y salvo, aclarando el querellante que la encartada no ha devuelto los dineros que le fueron cancelados en virtud del mandato conferido y que pertenecen a su cliente. Mediante auto del ponente con fecha del 11 de febrero de 2010, el
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43832814 y Tarjeta Profesional N° 145051 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 37). En visto a que la abogada investigada no se hizo presente dentro de la investigación, por lo cual se declaró persona ausente y designó abogado de oficio, así entonces la audiencia se realizó el día 12 de febrero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad no comparece la disciplinable, previa verificación de la presencia de los sujetos procesales, se dio lectura a la queja y se le informó a la disciplinada de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la apoderada desconocía el proceso y así mismo el procedimiento disciplinario; por lo cual la togada disciplinada solicitó a la Magistrada la suspensión de la audiencia con el fin de preparar su defensa y allegar las pruebas, así mismo lo hizo el quejoso, procediendo la Magistrada al decreto de las siguientes pruebas:
1. Recibir la declaración juramentada al señor JUAN PABLO ARANGO
OCHOA.
2. La ampliación de la queja por parte del quejoso.
3. Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de la Ciudad de Medellín.
4. Escuchar en versión libre a la togada disciplinada.
Acto seguido se suspendió la audiencia y se fijó fecha para el 11 de julio de 2013. En dicha audiencia tras previa verificación por parte de la Magistrada Sustanciadora de los asistentes y como no se hizo presente la abogada investigada y no presentó justificación alguna por su no comparecencia, se procedió a suspender la audiencia y fijar nueva fecha para su continuación para el día 22 de agosto de 2013. Una vez instalada la audiencia y verificada la presencia de los intervinientes, la Magistrada Instructora del proceso reconoció personería al defensor contractual de la apoderada investigada, posteriormente le concedió el uso de la palabra al denunciante para que realizara la ampliación de queja quien manifestó que se ratifica la queja y que la disciplinable actuó como apoderada de la agencia de la cual es el representante legal en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía cursado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, bajo radicado 2008-00413, donde la empresa “Arrendamientos la 51” era demandante y que el demandado suscribió un acuerdo con la denunciada en el cual se comprometió a cancelar los dineros de este proceso y la togada investigada se apropió de los mismos sin devolverlos; posteriormente una empleada de la agencia arrendamientos la 51 contactó a la disciplinable, quien manifestó que devolvería las sumas de dinero percibidas en virtud de su gestión profesional, situación que no ha sucedido. De igual manera informó que el dinero consignado en la cuenta de la apoderada denunciada fue de $5.200.000, más los honorarios y señaló que
entre la empresa demandante y la disciplinable no celebraron contrato de prestación de servicios, pero que ella sí aceptó el poder para actuar en el mencionado proceso ejecutivo. Además dijo no tener conocimiento si la disciplinada tiene más procesos con la agencia de arrendamientos, habida cuenta que antes había otra persona actuando como representante legal en el establecimiento comercial. Acto seguido se recibieron los siguientes testimonios: -La señora Beatriz Elena Serna, quien manifestó que conocía a la doctora Correa Martínez por el proceso ejecutivo en mención que le estaba adelantado a su hermano, la testigo trató de contactar a la apoderada cuando tuvo conocimiento de que el demandado ya había cancelado la obligación por la cual se le había ejecutado y que el proceso ya había terminado. Afirmó que cuando ella se comunicó con la encartada, ésta le manifestó que tenía el dinero y que posteriormente llamaría para hacerles entrega del mismo. La testigo tenía conocimiento de que la abogada descontaba los honorarios del dinero que recibía. -El señor Juan Pablo Arango Ochoa, señaló que conoció a la abogada disciplinada, porque ella lo contactó para manifestarle que él era deudor solidario en un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el sector Estadio de la ciudad de Medellín, y como la arrendataria había incumplido en los cánones de arrendamiento, la agencia inició un proceso ejecutivo y por esta razón se había decretado como medida cautelar el embargo de los derechos y/o cuotas sociales de las cuales él era titular en una sociedad familiar donde laboraba. Señaló que posteriormente la togada denunciada y él suscribieron un
acuerdo de pago en el que el ejecutado se obligaba a consignar el total de la obligación y los honorarios a la abogada y ella se comprometía a levantar el embargo. De igual manera informó que se entendía personalmente con la disciplinable y no con la agencia pues la encartada se presentó como representante de la empresa “Arrendamientos la 51” y no como persona natural. A continuación se procedió a hacer la calificación jurídica de la falta, disponiendo la formulación de cargos, en contra de la disciplinable por incumpolir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta a la honradez, contenida en el artículo 35, numeral 4 ídem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, en razón a que de acuerdo a la Magistrada de instancia, señaló que de los documentos obrantes al expediente se dio por probado que la disciplinable pactó un acuerdo de pago con el señor Arango Ochoa, por concepto de $5.2000.000, más $750.000, por concepto de honorarios, sumas de dinero que fueron canceladas y que en el plenario no obra prueba documental que la mandataria hiciera entrega de esos dineros a la agencia de arrendamiento. Acto seguido se decretaron pruebas a solicitud de la encartada y se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia de Juzgamiento el día 1 de noviembre de 2013. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el día 1º. de noviembre de 2013 la audiencia, en la cual se recibieron las siguientes declaraciones: -El señor Weimar Antonio Álzate Henao, quien manifestó conocer a la
abogada investigada porque fueron compañeros de la universidad y trabajaron en la misma oficina y que conoció al señor César Serna cuando él utilizaba la oficina de la encartada informando que le consta que entre éste y la disciplinable existieron algunos negocios dentro de los cuales tenían casos de la agencia de arrendamientos y existió un negocio de una cesión de unos contratos para cobrar una cartera en el cual la encartada además de tener una amistad con el mencionado señor, dinero que le consta fue entregado porque el mismo acompañó a la encartada a entregarlo por unas compras de una cartera, este dinero se entregó en efectivo. Por la entrega de ese dinero y la realización de ese negocio no se firmó ningún documento y este no se firmó por la amistad y la confianza que ellos tenían pero el negocio se llevó a cabo, expresando que “ella realizó cobros de esa cartera que compro.” Posteriormente declaró la señora Natalia Serna, quien afirmó conocer a la investigada e informó que le firmó un poder para iniciar un proceso ejecutivo porque un arrendatario no pagó en la agencia. Señaló que no tiene conocimiento de que le haya entregado el dinero, afirmando cuando se le presentó el contrato de arrendamiento que “esa no es la firma de ella como propietaria e informa que la firma es de su papá, igualmente en el poder que le otorgó a la abogada si es su firma y su cédula, la testigo manifiesta que solo firmo el poder no sabe por qué hay dos firmas. Agregó que al momento de vender la herencia ella no conocía ese contrato, ella solo conocía el poder que le firmó a la abogada
no sabe si los coarrendatarios pagaron los cánones de arrendamientos.” (sic) Acto seguido se recibió la versión libre de la togada investigada quien informó que conoció al señor César Serna en 1999 porque era el arrendador del inmueble en el que ella vivía, posteriormente ella se graduó de derecho y él le consultaba habitualmente sobre los contratos de arrendamientos y de compraventa, entonces ella se convirtió en asesora jurídica externa. Aseguró que en el año 2008 él le manifestó que tenía una cartera que había que comprar, entonces ella le dijo que le ejecutaba los procesos y le compraba parte de la cartera, a lo cual él le entregó este proceso y le dijo que era muy viable de recuperar; por tanto quedaron en que ella le compraba el proceso y para el efecto le dio 3 millones y medio o cuatro millones en efectivo, días antes de su fallecimiento. Agregó la encartada que le compró al señor Serna la cartera viable y la que no, le manifestó que la iban a ejecutar a través de procesos ejecutivos, haciendo la cesión de derechos litigiosos y después que él señor Serna falleció, ella habló con el señor Arango Ochoa diciéndole que el negocio ya no era con la agencia de arrendamiento sino con ella. Afirmó que no aparecen recibos porque se hizo una compra de los derechos litigiosos y los dineros fueron depositados a su cuenta de ahorros, asegurando que ella nunca le informó al representante legal porque primero no sabía quién era y se suponía que el señor Cesar Serna era el encargado de dar a conocer todas las situaciones jurídicas que se daban en la agencia.
Insistió en que le compró la cartera a la agencia de arrendamientos en el proceso específico por el cual se le investiga disciplinariamente y que por este hecho le dio $3.500.000 o $4.000.000, y que “no recuerda bien si en efectivo directamente al finado Cesar Arango en la agencia de arrendamientos la 51 días antes de su fallecimiento.” Manifestó que le entregó el dinero al señor Serna y quedaron pendientes de hacer la cesión de derechos litigiosos, y que le dijo al señor Arango Ochoa que la cartera a recoger era de ella porque la había comprado y el señor no tuvo ningún inconveniente en transferir el dinero a su cuenta bancaria personal. Reconoció que le entregaron los dineros pero por un negocio que hizo y por tanto le pertenecían a ella y no por un mandato judicial otorgado por la agencia. Indicó que después de entregados los dineros al señor César Serna a la semana, éste falleció y “no hay documento escrito por el grado de confianza entre las partes todo fue verbal.” Afirmó que no le informo de dicha situación al nuevo representante legal de “Arrendamientos la 51”, porque primero desconocía quien era después de la muerte del señor Serna y por otra parte “apenas se entera de la queja disciplinaria interpuesta en su contra el día en que fue la primera audiencia celebrada por esta Colegiatura.” Se dio inicio a la continuación de la audiencia de Juzgamiento a la que comparecieron la disciplinable y su apoderado contractual y allí se recibieron los alegatos de conclusión de la parte investigada, quien manifestó que se ha demostrado en primer lugar que el señor Cesar Serna era la persona que
disponía de todos y cada uno de los contratos de arrendamientos y como consecuencia de ello la señora Natalia Serna era solamente la representante legal pero no tenía ninguna incidencia, pues no estaba enterada de los negocios que hacia el papá y esto se probó con los testimonios citados, específicamente con el testimonio del señor Weimar Antonio Álzate Henao se probó que estuvo presente en la entrega de los dineros de la investigada a César Serna, y que éste tenía negocios con la investigada, además afirmó que “el declarante conoció personalmente a Cesar Serna y a la investigada y que habían tenido una relación de amistad casi fraternal.” Afirmó que el quejoso no estuvo presente en esta negociación entre la abogada y el señor César Serna, señalando que él no conocía a la apoderada puesto que no era parte de la empresa cuando se hizo esta negociación y no sabe si recibió dinero o firmó documentos, simplemente lo presumió. Aseguró que con el testimonio de Natalia Serna se demostró que entre el señor Cesar Serna y la investigada había una amistad y que por esta razón podían hacer negocios y que ella no decidía sobre los negocios que hacia su padre. Expresó que es claro que entre la disciplinada y el señor Serna existió un negocio jurídico del cual ella no tenía conocimiento, y en cuanto a la compra de la cartera indicó que el negocio sí existió y con esto se tienen los elementos suficientes para decidir que se debe absolver a la disciplinable. Por último, manifestó que se deben tener en cuenta también la prescripción en el evento que ya ha pasado un tiempo prudente toda vez que los hechos
se dieron en el año 2008 y ya pasaron los 5 años que dice la norma para la sanción. Terminados los alegatos pasa el proceso a despacho para sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el a quo resolvió sancionar a la abogada CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haberla encontrado responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 e incurrido en la falta de honradez, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, la togada incurrió en la falta ya señalada, toda vez que “Demuestran los medios probatorios allegados al expediente disciplinario, que la abogada investigada producto del vínculo contractual establecido con el establecimiento comercial Arrendamientos la 51 y en virtud de su gestión profesional recibió la suma de $5.200.000 producto de la conciliación y el acuerdo de pago realizado entre ella y el señor Juan Pablo Arango, ejecutado dentro del proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín bajo el Radicado N° 2008-413, en el cual la investigada se encontraba facultada para recibir los dineros producto del acuerdo de pago”. (fl.136 vto.) Señaló el fallador de instancia que “La profesional del derecho una vez recibidos los
emolumentos referenciados con anterioridad no los entregó a su mandante, reteniendo en su patrimonio los dineros ya mencionados anteriormente”. “En conclusión; los hechos, respaldados en, los medios probatorios nos conducen a la certeza sobre que la Investigada es autora de una falta disciplinaria, pues con su actuar incurrió en infracción de un deber legal que debía cumplir en el ejercicio de su profesión” (fl.136 vto.) Además de ello señaló el a quo que “En cuanto a la certeza de la existencia del hecho por el cual se investiga a la disciplinada, encuentra esta Sala que existe totalmente la misma, toda vez que demuestran los medios probatorios allegados al expediente disciplinario, que la investigada producto del vínculo contractual establecido con el establecimiento de comercio Arrendamientos La 51 y en virtud de su gestión profesional recibió la suma de $5.200.000 producto del acuerdo de pago realizado entre ella y el señor Juan Pablo Arango, ejecutado dentro del proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín, bajo el Radicado N° 2008-413, pues se encontraba facultada para recibir los dineros producto del acuerdo de pago y una vez recibidos, no los entregó a su mandante, reteniéndolos en su patrimonio”. En cuanto a la certeza de la existencia del hecho por el cual se investiga a la disciplinada, encuentra esta Sala que existe totalmente la misma, toda vez que demuestran los medios probatorios allegados al expediente disciplinario, que la investigada producto del vínculo contractual establecido con el establecimiento de comercio Arrendamientos La 51 y en virtud de su gestión profesional
recibió la suma de $5.200.000 producto del acuerdo de pago realizado entre ella y el señor Juan Pablo Arango, ejecutado dentro del proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín, bajo el Radicado N° 2008-413, pues se encontraba facultada para recibir los dineros producto del acuerdo de pago y una vez recibidos, no los entregó a su mandante, reteniéndolos en su patrimonio”. (fl.137 vto.) Finalmente señaló la sentencia que “En ese orden de ideas encuentra esta Colegiatura que no existe justificación alguna para el proceder de la disciplinable. máxime si se tiene en cuenta que la encartada de manera consiente libre y voluntaria recibió dineros que correspondían a su mandante producto del acuerdo de pago al que se llegó en el proceso de marras en el que representaba judicialmente a la parte demandante, omitiendo la entrega de los mismos, generando con su actuar una retención de esos emolumentos, ya que al ingresarlos a su patrimonio y no restituirlos a su mandante, la profesional del derecho investigada era consiente que su actuar contrariaba sus deberes como profesional del derecho, por tanto no es desde ningún punto de vista justificable su actuación”. (fl.138 vto.) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que la conducta de la disciplinada reviste cierta gravedad, ya que “El artículo 45 de la norma 1123 mencionada, para efectos de la graduación de la pena consagra unos CRITERIOS GENERALES, otros CRITERIOS DE
ATENUACION, referidos a la confesión y al resarcimiento del daño, no aplicables en este caso y unos CRITERIOS DE AGRAVACION, que a consideración de esta Unidad judicial disciplinaria deben ser aplicados en cuanto al consagrado en el numeral 4 del ordinal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que hacen referencia a la utilización de dineros en provecho propio por parte de los profesionales del derecho investigados; igualmente para ello, se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, que consagra el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, por lo que en consonancia con ello y lo explicado en esta providencia, se procederá a la imposición de la misma a la encartada, por haber actuado de manera contraria a como se lo exige la norma, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción disciplinaria y la responsabilidad en cabeza de la doctora CIELO ANDREA CORREA MARTINEZ, teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores y las relacionadas con la comisión de la falta y la forma de culpabilidad a título de DOLO y teniendo en cuenta las consideraciones agravantes realizadas con precedencia, y la carencia de antecedentes disciplinarios de la encartada deviene la imposición de sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES por violación al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada en la modalidad DOLOSA y así de definirá en la parte resolutiva de esta decisión”. (fl. 139 vto.)
APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el defensor de confianza de la abogada CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de abril del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que “la disciplinable no tuvo relación contractual con el hoy quejoso, como se afirma en la sentencia recurrida, ni mucho menos este confirió poder a la abogada para iniciar un trámite procesal,…”. (fl. 151). Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada a su defendida, toda vez que afirma: “En la parte final del inciso tercero del acápite “Valoración probatoria”, el Honorable Magistrado afirma que para proferir un fallo de carácter sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Señaló que “Es preciso asentir lo manifestado respecto de las pruebas que conduzcan a la CERTEZA de la responsabilidad del disciplinable. Así las cosas, exigiendo dicha certeza, la decisión sancionatoria impuesta contra mi representada no se basa en tal CERTEZA, puesto que adopta decisión contraria al principio general del proceso, y es que no haya duda de la falta cometida, y que se haya identificado plenamente la conducta dolosa por la disciplinable; como se demostró en la recaudación de las pruebas testimoniales, declaración que no fue tachada de falsa, ni se refuto su veracidad, especialmente la del señor Weimar Antonio Alzate
Henao, quien afirmo que presencio la negociación y que le consta que dicha negociación fue verbal y que el dinero producto de la negociación se entregó de manera efectiva a quien para la fecha era el encargado y administrador el establecimiento de comercio denominado Arrendamientos La 51, es decir, el señor CÉSAR SERNA”. (fl. 152) Finalmente afirmó el accionante que “Es extraño para el suscrito recurrente, como el fallador desconoce la prueba testimonial, prueba que no deja duda de la negociación entre Cesar Serna y la abogada, y contrario a ello, manifiesta que el quejoso, a quien imputa ser poderdante, sin serlo, se le adjudique una certeza probatoria absoluta, puesto que este último, como el mismo lo manifestó, no estuvo presente en la negociación y que desconoció de los hechos de la misma, así como tampoco, le consta ni sabe, que entre César Serna y mi representada se acordó la compra de una cartera, y que para ese momento la agencia estaba sin flujo de caja. Y que una vez adquirió por cesión de derechos este establecimiento, la propietaria no le informo del estado de aquella negociación así como tampoco le indico que los contratos eran firmados por su padre César Serna. Y que manifiesta que la agencia no recibió el dinero, afirmación que proviene de quien en ese momento aparecía como propietaria, y como se probó, esta no tenía conocimiento de cómo era la administración y como su padre Cesar Serna administraba la misma.” (fl. 155) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la decisión del 30 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 e incurrido en la falta de honradez, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el defensor de confianza. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el señor Esteban Zapata Serna, representante legal de “Arrendamientos la 51”, entidad que representa contrató los servicios profesionales de la disciplinable para que adelantara un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2008-00413 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la Ciudad de Medellín
en contra del señor Juan Pablo Arango Ochoa, por incumplimiento de contrato de arrendamiento; que dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la presente investigación disciplinaria, decretaron el embargo de los derechos o cuotas del cual es titular en la sociedad Éxito Aires Ltda. el demando en el proceso ejecutivo, motivo por el cual el mismo realizó el pago total de las obligaciones que había contraído con arrendamientos la 51 mediante el traslado de fondos a la cuenta bancaria personal de la abogada investigada, por la suma de $5.200.000., más los honorarios de la profesional del derecho investigada acordados en $750.000 y que tal dinero no ha sido entregado al mandante por la investigada y esta nunca informo a la parte demandante sobre el estado del proceso. Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación cliente – abogada, pues obran en el plenario copia del poder y la demanda interpuesta por la togada a folios 17 y siguientes del plenario. Por otra parte, respecto a la afirmación del libelante en el sentido de asegurar que lo que la disciplinable estaba cobrando se trataba de un negocio propio producto de una supuesta venta de derechos litigiosos, esta Colegiatura esta Colegiatura no le dará credibilidad a dicho argumento, por cuanto en ninguna parte del expediente obra prueba documental o testimonial que así permita inferirlo, a cambio se acogerá lo expresado por el a quo cuando manifestó que “…Llama la atención de la Sala el hecho de porqué si lo cobrado pertenecía a su patrimonio por haberlo adquirido en una supuesta negociación, la disciplinable a través de correos electrónicos, que tienen su respaldo en el testimonio del señor Arango Ochoa le cobra unos
honorarios de $750.000.” Ahora bien, la omisión del deber profesional de la doctora CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ, también se encuentra demostrado, en la imputación fáctica realizada que tiene como sustento el hecho de no haber entregado a su cliente, los emolumentos producto del acuerdo de pago ejecutivo celebrado entre ella y el señor Juan Pablo Arango Ochoa, situación generada en el vínculo contractual convenido con el establecimiento comercial “Arrendamientos la 51”. Es así, como impera predicar la antijuridicidad de la conducta, en razón a que no se vislumbra dentro del plenario circunstancia que justifique la conducta de la disciplinable, toda vez que debió actuar conforme a los parámetros que la profesión le exigía, ya que como abogada debe a sí misma, una conducta íntegra y ceñida a los parámetros de la moral, puesto que la relación contractual permitió que la profesional del derecho accediera al cobro de los dineros en tal sentido como resultó justificado en realidad hubo una no entrega de dineros del total que le correspondía al mandante, de tal manera la togada incumplió el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en su relación profesional, al no entregar al señor Esteban Zapata Serna y a la menor posible, la totalidad del dinero recibido, en virtud de la gestión encomendada, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada a la abogada. Al respecto es muy clara la norma cuando establece: “3
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