CSDJ - F05001110200020110011201ADJUNTA20141016105726-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110011201ADJUNTA20141016105726-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, al desatender los requerimientos que le hiciera el despacho de la causa, en aras de subsanar los yerros de la demanda y poder acceder a la jurisdicción para que fueran atendidas las pretensiones de su mandante; por su incuria produjo el rechazo de la demanda encomendada, y el desconocimiento de las aspiraciones de su mandante en la labor confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100112-01(9581-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 30 de abril de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, al hallarlo responsable de la
comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor CRISTIAN DIEGO DE JESÚS GARCÍA MESA Representante legal de PAÍS E.S.T S.A, para investigar la empresa SER EMPRESARIAL MEDELLÍN E. U., a quien contrató para adelantar cobro prejurídico y jurídico de las acreencias derivadas de las relaciones comerciales de la empresa para el año 2009, pues pese a haberse cumplido inicialmente con las presentaciones de las demandas, una contra INVERPIZZA S.A y la otra contra la empresa TELASPRINT LTDA, el abogado disciplinado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ no estuvo atento a los requerimientos de los Despachos para subsanar las demandas luego de haber sido inadmitidas mediante autos de 23 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2009, respectivamente produciéndose su consecuente rechazo y archivo. 1 En sala Dual con el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS Adujo el quejoso, una vez conocido el estado del proceso , les revocó el poder y se lo otorgó a la abogada KATHERINE MONSALVE RESTREPO con el fin de presentar nuevamente las demandas ejecutivas, quien el día 26 de marzo de 2010 presentó escrito ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, para el retiro de los anexos de la demanda rechazada contra INVERPIZZA S.A, solicitud que fue aceptada pero la demanda presentada
por el abogado disciplinado en representación de SER EMPRESARIAL MEDELLÍN E. U, tenía como anexos copias de la facturas de compraventas y se desconocía el acta original de conciliación razón por la cual fue rechazada de plano pues los documentos no prestaban mérito ejecutivo. Afirmó el querellante que el día 8 de abril de 2010 la abogada RESTREPO MONSALVE presentó escrito ante el Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, solicitando la entrega de los anexos de la demanda presentada contra la sociedad TELASPRINT LTDA, no obstante, ese día conoció que el abogado disciplinado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, había retirado la misma con sus anexos en el mes de febrero de esa anualidad. Concluyó señalando que la abogada RESTREPO MONSALVE fue autorizada para comunicarse con el disciplinado para la entrega de los títulos valores de propiedad de PAIS E.S.T. S.A quien se comprometió a entregarlos el 19 de abril de 2010 en las instalaciones de PAIS E.S.T . S.A. Manifestó que a la fecha de la presentación de la queja no se habían devuelto los documentos, los cuales son necesarios para iniciar nuevamente la ejecución (fl. 1 al 11 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Mediante Auto del 5 de Junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se abstuvo de iniciar Proceso Disciplinario contra los señores GUSTAVO REYES MOULIN Y
ANDRES REYES MOULIN, pues no se acreditó la calidad de Abogados (fl. 56-57 c.o. 1ª Instancia), además decidió continuar investigación disciplinaria respecto del abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ (fls. 65-71 c.o. 1ª Instancia). La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ESPEJO ÁLVAREZ, mediante certificación N° 02673-2012 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 8.126.969 y Tarjeta profesional N° 153509 vigente.(fl. 63 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N°26391, por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, informando que el inculpado no registra sanciones. (fl. 64 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, el Magistrado Instructor2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ESPEJO ÁLVAREZ (fls. 65-71 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial mediante oficio No. 6057 fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 72 c.o. 1ª Instancia).
2Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
3.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 14 de noviembre de 2012, ante la no comparecencia del investigado, el a quo dispuso su emplazamiento en aplicación a lo estipulado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 86 c.o. 1ª Instancia) 4.- Surtido el emplazamiento al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, el 24 de junio de 2013 para que justificara su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el14 de noviembre de 2012, (fl.86 c.o. 1ª Instancia) el Magistrado Instructor dispuso mediante auto del 18 de octubre 2013 declararlo persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA (fl. 88 c.o, 1ª Instancia), quien se notificó del encargo el 28 de octubre de 2013. (fl.98 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 22 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se dio a conocer por parte del Magistrado de Instancia los motivos de la queja. 5.2.- Acto seguido se procedió por parte del Magistrado Instructor escuchar en Versión Libre al disciplinado quien manifestó; La empresa Ser Empresarial Medellín EU, lo contrató como abogado interno para llevar a cabo unas demandas ejecutivas; manifestó que el señor
GUSTAVO REYES, era el encargado de hacer el cobro prejurídico en la empresa y una vez se percataba que no era posible obtener el recaudo de esa instancia, le entregaba a él la documentación para demandar al deudor. Es por esta razón que no puede dar fe de los documentos entregados por la
empresa PAIS EST SA a SER EMPRESARIAL EU.
Además, precisó haber sostenido una conversación con el señor ANDRES REYES quien le manifestó que no seguirían las relaciones laborales con la empresa PAIS EST SA, por lo que le solicitó la renuncia a los procesos donde tuviera representación de la mencionada empresa y le efectuara la entregara de los documentos. Así mismo, indicó el disciplinado no tener presente el motivo de la inadmisión de la demanda y por qué no la subsanó, explicó que PAIS EST SA le otorgó poder para iniciar procesos ejecutivos para el cobro de unas acreencias contra INERPIZZA Y TELASPRINTS a SER EMPRESARIAL y asimismo ésta le otorgó a él para presentar demanda. Manifestó el abogado disciplinado que él presentaba informes periódicos de la evolución de los procesos asignados al señor JUAN PABLO ARBOLEDA GAVIRIA director del departamento Jurídico de SER EMPRESARIAL EU, luego de ésto se reunía con los señores GUSTAVO REYES y ANDRÉS REYES, y ellos a su vez le rendían el informe a sus clientes. 5.3-. El abogado disciplinado GUSTAVO ESPEJO ÁLVAREZ solicitó las siguientes pruebas.
1. Testimonio del señor JUAN PABLO ARBOLEDA GAVIRIA
2. Pruebas documentales que pudiera encontrar de los procesos
seguidos contra INVERPIZZA S.A y TELASPRINT LTDA. 5.4.- El Magistrado Instructor decretó de oficio las siguientes pruebas:
1. Ampliación de la queja del señor CRISTIAN DE JESÚS GARCÍA
MESA.
2. Declaración de la señora CAROLINA JIMÉNEZ.
3. Oficiar al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín a fin de que remita copia del proceso rad. 2009-1594 que se adelantó por parte de la empresa PAIS E.S.T S.A contra INVERPIZZA S.A .
4. Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, a fin de que remita copias del proceso Rad. 2009-1323 que se adelantó por parte de la empresa PAIS E.S.T SA contra TELASPRINT LTDA. 6.- El 25 de Febrero 2014 el Magistrado Instructor procedió a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, surtiendose la diligencia en los siguientes términos: 6.1Por parte del Magistrado se reconoció personería Jurídica a la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ, quien actuó como defensora de confianza del señor CRISTIAN DIEGO DE JESÚS GARCÍA MESA, Representante Legal de la empresa PAIS EST. SA. 6.2El Magistrado Instructor procedió a recibir la ampliación de la queja al señor CRISTIAN DIEGO DE JESUS GARCIA MESA, quien se ratificó en los hechos de la queja e indicó que el disciplinado actuó como representante SER EMPRESARIAL dentro de los cobros de recaudó de cartera de la
empresa PAIS EST SA, indicó no haberse comunicado directamente con él, sino por medio de la señora CAROLINA JIMENEZ gerente de la empresa
PAIS EST SA.
Indicó que PAIS EST SA, manejaba la nómina de SER EMPRESARIAL EU, administraba los empleados mediante un contrato de uniones temporales y trabajadores en misión, donde SER EMPRESARIAL EU quedaron debiendo la cartera de los empleados. 6.4 Acto seguido el Magistrado le dio uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó tener trato con la señora CAROLINA JIMENEZ, pero en razón de la contratación temporal con SER EMPRESARIAL, pues PAIS EST SA era la empresa encargada para la contratación de los empleados de SER EMPRESARIAL. 6.5.- El Magistrado incorporó a la actuación, copia de las piezas procesales remitidas por el Juzgado Primero Civil de Itagüí con radicado 2009-01323 del proceso ejecutivo singular de PAIS EST SA contra TELASPRINT SA (fl 112 a 123c.o 1ª Instancia). Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín con rad. 2009-1594 del proceso Ejecutivo Singular de PAIS EST SA contra INVERPIZZA SA (fl 124 c.o 1ª Instancia). 7.- El 26 de marzo 2014 el Magistrado Instructor procedió a reanudar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se verificó la intervención de las partes estando presente el disciplinado y la defensora de confianza del quejoso. 7.1.- El Magistrado escuchó en declaración al testigo solicitado por el disciplinado señor JUAN PABLO ARBOLEDA GAVIRIA; quien manifestó
conocer al inculpado porque trabajaron juntos en la empresa SER EMPRESARIAL EU, indicando que las negociaciones y recepción de documentos estaban a cargo del gerente de la empresa y él mismo le entregaba poder para iniciar los procesos o asesorías correspondientes, una vez terminaba la asesoría o el proceso se le hacía entrega de los resultados al señor GUSTAVO REYES o a ANDRÉS REYES, gerentes de la empresa SER EMPRESARIAL EU y ellos eran quienes se encargaba de la parte administrativa con el manejo de los clientes. 7.2.-Acto seguido el Magistrado escuchó la declaración de la señora CAROLINA JIMENÉZ MONCADA, quien manifestó, haber conocido al disciplinado por razón de ser el abogado que tuvo a cargo los procesos seguidos contra INVERPIZZA Y TELASPRINST, indicó haberle solicitado al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO las facturas cambiarias y no recuerda exactamente la fecha a finales de 2009 o principios del 2010, ni la respuesta del disciplinado. 7.3El señor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO allegó contrato individual de trabajo suscrito con la empresa PAIS EST SA. ( fl 149 c.o 1 instancia). 7.4.- Valorada las pruebas que anteceden el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la actuación, endilgándole cargos al letrado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, en primer lugar, por su posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por descuidar y abandonar las
diligencias propias de su actuación profesional, por cuanto, no subsanó la demanda instaurada contra TELASPRINST LTDA en representación de la empresa PAIS EST SA, lo cual conllevó a la inadmisión de la misma, mediante decisión proferida el 4 de diciembre de 2010. Calificación de la conducta a título de culpa. Así mismo, le enrostró la probable comisión de la falta a la honradez, prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ por presuntamente no entregar los títulos valores a quien correspondía en este caso a la empresa PAIS EST SA; es la conducta del disciplinado se calificó a título de Dolo. Con relación a la demanda contra INVERPIZZA el despacho no formuló cargos porque no encontró pruebas que lograran verificar la verdad material de los hechos. Ordenada la práctica de pruebas, el Magistrado de Conocimiento dio por finalizada la diligencia (fl. 147 c.o. 1ª Instancia 8.- En Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 21 de abril de 2014, el Magistrado Instructor procedió a escuchar la declaración a la abogada KATHERINE RESTREPO MONSALVE quien indicó que la empresa PAIS EST SA la contrató para iniciar unos procesos ejecutivos; manifestándole la gerente en cuanto a los cobros de INVERPIZZA Y TELASPRINST que ya se había iniciado los procesos respectivos, a lo cual se acercó a los Juzgados averiguando los estados de los procesos ejecutivos. Es por esto que se comunicó con la gerente de PAIS EST SA expresándole
que la documentación allegada no prestaba mérito ejecutivo y no podía ser posible iniciar las demandadas ejecutivas, la gerente le manifestó que la documentación había sido entregada a SER EMPRESARIAL EU. Por tal razón, la abogada inició un estudio de los estados actuales de dichos procesos, y el Juzgado Civil Municipal de Itagüí le informó que la demanda contra TELASPRINT, había sido retirada por el abogado disciplinado. Respecto a la demanda presentada ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, la letrada manifestó que el proceso contra INVERPIZZA había sido inadmitido toda vez que los documentos presentados para el cobro ejecutivo eran copias. La abogada KATHERINE RESTREPO MONSALVE se comunicó con la gerente de PAIS EST SA y esta a su vez con la empresa SER EMPRESARIAL sin tener respuesta alguna. Es por esta razón que la letrada en mención indicó haber conocido al disciplinado pues sostuvo una conversación telefónica con el fin de solicitarle dichos títulos valores, quien le expresó que debía verificar en la oficina sobre dichos documentos, pues si bien él había retirado la documentación, está ya no estaba a su cargo. 9-.El Magistrado Sustanciador al considerar que no existían pruebas pendientes por practicar, le concedió el uso de la palabra al disciplinado a fin de sustentar sus alegatos de conclusión, así: 9.1Arguyó el disciplinado que debían atenderse a su favor los testimonios recibidos pues no se evidenció que se le hubiese realizado entrega de los títulos valores, pues la contratación era directa con la empresa SER
EMPRESARIAL como se demostró en el testimonio del abogado JUAN PABLO GAVIRIA, logrando demostrar que el disciplinado recibía la documentación por parte de los gerentes de SER EMPRESARIAL, y luego procedía a la presentación de la misma, enterándose que las relaciones comerciales entre SER EMPRESARIAL Y PAIS habían surgido diferencias. Expresó el disciplinado que en una ocasión le manifestó al señor ANDRÉS REYES que hacían falta ciertos documentos, por esa razón inadmitieron la demanda y la instrucción que recibió fue la devolución de los documentos, indicando haber realizado la entrega. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de abril de 2014, sancionó con CENSURA, al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la parte considerativa, la Sede Instructora encontró materializada la falta contra la debida diligencia profesional atribuida al disciplinado, por su omisión en subsanar los defectos que adolecía la demanda por él instaurada, lo cual produjo su rechazo, enmarcando su conducta en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó demostrado que el profesional del derecho desentendió el asunto a su cargo, por no haber desplegado gestión alguna tendiente a representar los intereses de su cliente, y cumplir con los requisitos de
admisión de la demanda, conforme lo dispuso el Despacho de la causa, pese a no mediar renuncia al cargo encomendado, quedaba obligado a cumplir con el encargo para el cual se había comprometido. De otra parte, estimó la Sala de Primer grado, que el disciplinado no incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y por esto consideró: “absolver de ese cargo al disciplinado, acogiendo sus alegatos al respecto y resolviendo la duda a su favor, conforme lo establece el artículo 8 de la ley 1123 de 2007 presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado”. (folio 171 al 173 del c. o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 9 de julio 2014, disponiéndose correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- Por Parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación el 11 de Julio de 2014, se surtió notificación al disciplinado (fl. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el día 6 de agosto 2014,
allegó al infolio certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, el cual da cuenta que no registra sanciones en su contra. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 6 de agosto de 2014, la Secretaria Judicial de la Corporación informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17c.o. 2ª Instancia) 5.- El 23 de Julio de 2014, se corrió traslado al Ministerio Público a fin que conceptuara (fl. 10 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 23 de julio de 2014 argumentando que la “conducta endilgada es cometida a título de culpa, por cuanto se observó negligencia, no hizo actuaciones propias de su gestión profesional, al no proceder a la corrección de la demanda, al retirarla y no presentarla nuevamente. Era su deber corregir la demanda para que el proceso siguiera su curso normal”, (sic) por los argumentos expuestos, solicitó que se CONFIRME la sentencia de Primera Instancia. (fls. 11 a 14c.o. 2ª Instancia). 6.- El 30 de Julio de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación fijó en lista el proceso para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, guardando silencio en tal sentido. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). 7.- El 6 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, articulo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera instancia mediante certificado N°02673-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.126.969 y tarjeta profesional No. 153509
vigente. (fls. 63 c.o. 1ª Instancia); igualmente, se acreditó como consta en certificado de antecedentes visible a folio 64 del cuaderno original de primera instancia que no registra sanciones en su contra. 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a el abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta: -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, fue sancionada con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las
gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Conforme a lo anterior, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En ese orden de ideas, razona esta Colegiatura en el caso bajo estudio, que las pruebas allegadas al proceso, demuestran en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en concurrir de manera oportuna a cumplir con los deberes que su calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo singular, con radicación N° 2009-01323, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, le exigía, y fue por su incuria que se produjo el rechazo de la acción instaurada, y por la cual hoy se efectúa en su contra el correspondiente reproche disciplinario. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, incurrió en la falta enrostrada por el fallador de primer grado, y por dicha circunstancia deberá responder disciplinariamente por su proceder indiligente en el encargo confiado, toda vez que no atendió el requerimiento
del despacho de la causa, de subsanar la demanda instaurada lo cual conllevó al rechazo de la acción vista en el infolio, en calenda 4 de diciembre de 2009 (fl 118 c.o 1ª instancia). Así las cosas, de los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, pues se demostró que no estuvo atento a su deber como abogado, dejando abandonado el negocio que se le había encomendado, como se evidenció en el auto de 4 de diciembre de 2009 donde se inadmitió la demandada y por no subsanarla en el término establecido procedió a su rechazo y archivo. (fl 118 c.o 1ª instancia). 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de
“10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito). Así mismo, se demostró que el disciplinado dejo de hacer la gestión encomendada pues en el caudal probatorio no se evidenció ninguna causal de justificación por la cual no realizara la corrección de la demanda en comento, se evidenció en la inspección Judicial realizada al proceso radicado bajo el número 2009-01323 del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, donde obra auto de 4 diciembre de 2009 de inadmisión de la demanda y auto de sustentación del 28 de abril de 2010 en cual le informa a la abogada KATHERINE RESTREPO MONSALVE del rechazo de la demanda como obra a folio 118 y 123 del cuaderno de primera instancia. En consecuencia, de lo visto en el infolio es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues a sabiendas del encargo encomendado, y las pretensiones a las cuales aspiraba su mandante, dio lugar con su desidia la de las mismas fueran desconocidas por la Jurisdicción Civil, circunstancia la cual no puede pasar por alto esta Colegiatura. Advierte la Sala, que el inculpado de no estar en posibilidad de atender el encargo encomendado debió renunciar la gestión confiada, pues de lo afirmado no obra prueba alguna de dicha circunstancia, la cual pudiera menguar su responsabilidad en los hechos que se le imputan.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia
profesional enrostrada al inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se incurre en aquella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, en el caso de autos, el disciplinado como abogado conocía los especiales deberes a su cargo, y como litigante lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no intervino en salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones que de manera oportuna debía cumplir ante la Jurisdicción civil, en el proceso de marras, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte de la encartado en su mandato, sino que conduce a este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a el togado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el jurista GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obl
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