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CSDJ - F05001110200020110225201ADJUNTA20141022130051-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110225201ADJUNTA20141022130051-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201102252 01 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA BLEIDER ASTRID

CASTILLO MERCADO-JUEZ PRIMERA

PROMISCUO MUNICIPAL DE ARBOLETES

(ANTIOQUIA).

ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 28 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 13 años, a la doctora BELIDER ASTRID CASTILLO MERCADO, en su calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia), por transgredir el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, por trasgresión de los artículos 413 de la Ley 599 de 2000, 86 de la Constitución Política, 1º y 2º en sus numerales 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA QUEJA Dio inicio a este diligenciamiento, la información suministrada por la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, a través de oficio DP-001160 del 11 de marzo de 20102, en la que dio cuenta de hechos relacionados con las eventuales irregularidades en las que habrían incurrido algunos jueces al ordenar mediante fallos de tutela, el ordenar embargos, reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM. También la Dirección Administrativa de la referida entidad, allegó copias de 1 Conformaron la Sala los Magistrados: JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA. 2 Folio 3 del c.o. Apelación sentencia funcionario 2 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las decisiones a través de las cuales se relacionan los despachos judiciales implicados, el número de radicado de los procesos, los accionantes, el valor de las condenas, los embargos y la relación de los dineros cancelados, en razón de los diversos fallos de tutela proferidos en contra del P.A.R. Por su parte, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó avocar el conocimiento de este asunto en forma prevalente, dada la trascendencia social del mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, le correspondió por reparto las presentes diligencias al Magistrado en descongestión de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3, Dr. Rodrigo Alonso Fernández Dorado, quien el 13 de abril de 2010 dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arboletes y el titular del Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquía), quien tuvo a su cargo el conocimiento en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN PARDO ÁLVAREZ y OTROS contra TELECOM, en la cual hubo un posible desconocimiento del precedente constitucional, pues en ella se habría pretermitido las ritualidades tanto procesales como sustanciales en el reconocimiento de acreencias laborales a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, disponiendo del pago de una suma indeterminada de dinero a favor de los accionantes y se ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 20024 (fls. 14 a 18 del c.o.). 3 Según el Acuerdo No. PSAA10-6474 del 15 de febrero de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo Apelación sentencia funcionario 3

Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: 1.1. Mediante oficio No. 152 del 29 de abril de 20105 el Juzgado Civil del Circuito de Turbo informó que el nombre de la titular del mismo era MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO. Explicó que con relación al informe y copia del expediente de la tutela de marras, no se podía allegar debido a que el despacho está sistematizado y el mismo fue remitido el 15 de febrero de 2010 a la Corte Constitucional y a esa fecha no había regresado. No obstante transcribió las anotaciones hechas en el libro radicador de segunda

instancia así:

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: HERNÁN ÁLVAREZ PARDO Y OTROS

ACCIONADO: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM

RADICADO ÚNICO 05051-40-89-001-2009-00246-01

RADICADO INT. 05837-31-03-001-2009-00022-01

Recibido el día 10 de diciembre de 2009, a las 8.30 a.m. consta de 1 cuaderno con 966 folios. Febrero 01/2010 profiere sentencia 2da instancia No. 002, por medio de la cual se revoca la decisión de 1ª instancia y en su defecto la niega por

improcedente. Febrero 02/2010 se notifica a las partes. Febrero 15 de 2010: Envía por correo con destino a la Corte Constitucional.

2. El 11 de junio de 2010 el Magistrado Sustanciador aclaró el auto de apertura de investigación disciplinaria en el sentido de no tener en cuenta la siguiente aseveración: “ordenó el embargo de dineros del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, disponiendo mediante dicha medida cautelar, el pago de una suma indeterminada de dinero”, la cual fuera consignada como uno de los objetivos del Auto de Apertura Disciplinaria

(Folios 27 a 29 del c.o.). 5 Folio 22 del cuaderno original. Apelación sentencia funcionario 4 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. Mediante oficio No. OF.UT 1114/2010 del 29 de junio de 2010 signado por la Secretaria General de la Corte Constitucional, envió copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia dentro de la Acción de Tutela No. 2009-00246 instaurada por Hernán Álvarez Pardo en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR (Folios 36 a 74 del c.o.). 2.2. La doctora BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO, quien para el 23 de julio de 2010 se desempeñaba como Juez 2º Penal Municipal de Montería

(Córdoba) mediante escrito de la mencionada fecha señaló que: “ En verdad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes que tuve a mi

cargo desde el pasado 1º de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, se tramitó y decidió la Tutela que por violación a los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, instauró el señor HERNÁN PARDO ÁLVAREZ y otros. No es cierto que al tomar la decisión por vía de tutela en el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, se hayan cometido irregularidades, como tampoco hubo desconocimiento del precedente constitucional, habida consideración precisamente que la decisión motivo de inconformidad y queja, fue basada en los precedentes constitucionales que sobre la materia ha tratado la Corte en reiterados fallos. Ya la Corte en casos similares, y aun tratándose de Sentencias T, ha marcado el precedente en cuanto a que si existe afectación de derechos fundamentales, pese a existir una vía ordinaria a través de la cual se debe resolver un caso, es procedente ejercer la vía residual de la tutela, máxime en tratándose de mínimo vital. En todo caso y recordando sólo que se trataba de varios accionantes que reclamaban al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR el reconocimiento de unas acreencias laborales, nacidas en virtud del vínculo que tuvieron con la extinta Telecom, lo primordial en el estudio del caso fue la procedencia de la tutela por vía residual, luego la existencia de afectación a los derechos fundamentales y demostración de esa afectación que comprometían su mínimo vital, pues antes de admitir la demanda en comento busqué la jurisprudencia respectiva que avalaba el hecho de poder ser la competente para conocer de la misma…” (Folios 78 a

82 del c.o.). 2.3. La doctora MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO en su calidad de Jueza Civil del Circuito de Turbo, mediante escrito del 27 de agosto de 2010, señaló: Apelación sentencia funcionario 5 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Este despacho conoció en sede de impugnación el proceso de tutela que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, tramitó en primera instancia con radicado No. 05-051-40-89-001-2009-00246 00. Con la acción de tutela el señor HERNÁN ALVAREZ PARDO y OTROS, pretendían la protección de derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la empresa PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES conformado por fiducia y fidupopular, pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido (31 de enero de 2006) hasta la fecha que se estipula en la liquidación que se anexa. Si se repara en las pretensiones que trae consigo la acción de tutela, no se encuentra ninguna solicitud de embargo o retención de dineros. En autos del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes admitió la acción de tutela y allí no se emitió ninguna orden de embargo o medida parecida.

El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes expidió sentencia, otorgando la protección a los derechos fundamentales y en consecuencia ordenó al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES

DE TELECOM…para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar los trámites respectivos para reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejadas de cancelar durante el tiempo que han estado cesantes los accionantes en razón del despido sin justa causa, toda vez que no se ha demostrado que existe sentencia expedida por el Juez laboral competente que autorice el levantamiento del fuero sindical que ostenta por ser miembros de la Agremiación sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONESU.S.T.C., además de repararlos de manera integral, lo que incluye el pago de reajustes establecidos por la ley y/o convención colectiva al igual que cualquier otro emolumento establecido en la ley y/o convención colectiva como consecuencia del despido injusto, lo anterior a título de indemnización por la imposibilidad que se tiene de lograr un reintegro a sus actividades laborales que desempeñaban en la extinta telecom, en la cuantía que resulta de la respectiva liquidación como única forma o alternativa para garantizar la protección de sus derechos fundamentales reclamados a través de esta acción de tutela. El 01 de febrero de 2010, mediante sentencia No. 002 esta servidora en calidad de titular del Juzgado Civil del Circuito de Turbo, REVOCO en todas sus partes la sentencia proferida por improcedente…Permítame Honorable magistrado manifestarle con todo respeto mi sorpresa por la investigación disciplinaria que se ordena iniciar en mi contra, toda vez que, dentro de la competencia que tuvo este despacho para tramitar la impugnación propuesta por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES, no emitió ninguna

orden de embargo y retención de dineros u otra clase de medidas preventivas; tampoco ordenó el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, muy contrario a lo que se afirma en el auto de apertura de investigación, en lo que correspondió a este despacho, luego de aplicar algunas pruebas se pudo establecer que a los tutelantes se les respeto el debido proceso, se les tramito el levantamiento del fuero sindical, se les había pagado las indemnizaciones respectivas después de haber sido Apelación sentencia funcionario 6 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despedidos por causa de la liquidación de TELECOM; y entre otros fundamentos, también por que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por lo que al final se determinó que la acción de tutela era improcedente, razones que orientaron al despacho a revocar en todas sus partes la providencia impugnada” (Folios 93 a 95 del c.o.). 2.4. El Coordinador del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó el 19 de agosto de 2010 que la doctora MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO se encuentra actualmente vinculada en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Turbo y el salario devengado para el año 2009 (Folio 97 del c.o.). 2.5. El Coordinador del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó el 19 de agosto de 2010 que la

doctora BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO laboró en su calidad de juez 1º Promiscuo Municipal de Arboletes desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2010 (Folio 98 del c.o.).

3. Según proveído de fecha 31 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió PLIEGO DE CARGOS en contra de la doctora BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO como presunta responsable de falta disciplinaria de carácter gravísima en la modalidad dolosa, por posible vulneración del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1, 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en remisión al artículo 413 del Código Penal como prevaricato por acción y conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, así como también con lo regulado en los artículos 1º y 2º en sus numerales 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo modificados por la Ley 712 de 2001 y artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

En el pliego de cargos se consideró que: “Un hecho notorio dentro de la problemática de Telecom conocido por la investigada en el fallo contra la referida entidad es que desde el decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se dispuso la supresión de la empresa nacional de telecomunicaciones Telecom y se ordenó su liquidación, que la referida entidad tuvo existencia jurídica hasta el 31 de enero de 2006, de ahí que, sea

Apelación sentencia funcionario 7 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesario subrayar, que los elementos probatorios recaudados en el informativo permiten afirmar que efectivamente los accionantes tuvieron vínculo laboral ante TELECOM en liquidación, hasta el 31 de enero de 2006, que se agotaron procesos ordinarios y existen fallos ejecutoriados de levantamiento de fuero sindical, tal como se dijo en el fallo de segunda instancia y solo entendieron vulnerados sus derechos el 27 de octubre de 2009, fecha en la que instauraron la acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, es decir más de tres años después de efectuada la liquidación, y seis años después que se ordenara la misma, circunstancia que objetivamente vulnera el concepto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Por otra parte, y en cuanto al principio de subsidiariedad la Sala encuentra que la acción de tutela era a todas luces improcedente, circunstancia que adquiere mayor notoriedad al aceptarse en la decisión de primera instancia, que la misma entidad accionada había informado oportunamente, que la gran mayoría de los accionantes habían impulsado actuaciones ante la jurisdicción ordinaria en procura del reintegro, del levantamiento del fuero, y del reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales; circunstancia que claramente permite entender que no era procedente utilizar la acción de tutela como un mecanismo complementario o adicional de las vías ordinarias…considera esta Sala que el actuar de la investigada fue adelantado con la intención y convicción de extralimitar su facultad

constitucional, al haber ordenado el reconocimiento de prestaciones de los accionantes, liquidación y pago de salarios por presunto despido sin justa causa, por el no levantamiento de fuero sindical, que deriva en la cancelación de dineros que con origen estatal, se encontraban previamente destinados a suplir distintas necesidades sociales primarias, en comparación con las solicitadas por los accionantes, liquidados e indemnizados. Es necesario destacar, que los elementos probatorios relacionados en el fallo del a quo, y que bajo esa misma valoración revocara la segunda instancia corrobora que la juez disciplinada en primera instancia, conocía que se habían efectuado pagos por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, que los accionantes habían acudido ante instancias ordinarias laborales impulsando procesos de levantamiento de fuero, aspecto que en forma sistemática desconoció, pese a que se trataba de argumentos que se referían a la esencia de la pretensión, incurriéndose en una probable violación a los contenidos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Un tercer aspecto…deriva de la evidente incompetencia de la juez constitucional en el presente asunto, tutelando derechos a accionantes que según los elementos probatorios, no trabajaron dentro de la jurisdicción de arboletes…Si bien, como se precisó con anterioridad, el reproche disciplinario, surge del haberse emitido una decisión arbitraria y manifiestamente contraria a la ley, que rebasa el marco de competencias de la juez constitucional, dicho actuar se hace, aún, más evidente al haber ordenado el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones por concepto

de un supuesto despido sin justa causa, donde los accionantes ya habían promovido ante la jurisdicción ordinaria”. Apelación sentencia funcionario 8 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las disposiciones que resultaron presuntamente desconocidas, fueron: El artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al pasarse la investigada pasó por alto el deber de respetar la Constitución y la Ley.

Artículos 48 numerales 1,60 y 61 de la Ley 734 de 2002: Al considerarse que las faltas presuntamente cometidas son gravísimas, toda vez que se desarrolló objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito. Artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Que la descripción típica consagrada en la ley como delito, en tanto que la investigada era servidora pública y que profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, ello bajo el entendido de que no le es dado al funcionario rebasar el marco de sus competencias. Artículo 86 de la Constitución Política: bajo el entendido de que la funcionaria investigada pasó por alto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción incoada, cual es, el existir otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos. Artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991: La presente norma fue desconocida por la investigada quien omitió dar aplicación al requisito de procebilidad de la acción de tutela, el cual establece el deber de agotar en un primer

momento la reclamación de esta clase de derechos ante la justicia laboral ordinaria y no se podía utilizar como un mecanismo supletorio o complementario de las respectivas acciones ordinarias. Artículo 1, artículo 2 numerales 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo: Al considerarse que los asuntos tramitados por la investigada correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, circunstancia que tiene aplicabilidad por tratarse de un conflicto jurídico derivado del contrato de trabajo y existir una controversia respecto de personas presuntamente aforadas, sin embargo, la funcionaria investigada no lo tuvo en cuenta al momento de admitir y tramitar favorablemente la acción de tutela interpuesta en tales sentidos. Apelación sentencia funcionario 9 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a determinar la gravedad o levedad de la falta señaló que: “…la Ley 734 de 2002 ha implementado un sistema de numerus clausus en materia de faltas consideradas como gravísimas, por ello después de haber definido los actos que por acción son violatorios del ordenamiento disciplinario, bajo la calificación en cita subyace que la investigada ostenta la calidad de juez de la República, jerarquía y condición del servicio que obliga a que el administrador de justicia respete el marco de sus competencias, bajo el presupuesto de un conocimiento pleno de la Ley, de la Constitución y de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional; la calificación otorgada a la falta tiene en cuenta, además, el perjuicio causado a la

administración de justicia y la especial trascendencia social de la decisión adoptada en sede de tutela…Se advierte entonces, que en el caso que nos ocupa la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título de DOLO, toda vez que la funcionaria investigada: i) conocía las funciones propias de su cargo ii) Dentro de sus funciones se encuentra la de adelantar el trámite de las acciones de tutela que sean impetradas ante su despacho iii) Conocía los límites que tanto el trámite de la tutela como el de cumplimiento de la misma conllevan, como los mecanismos para hacer efectivo este, sin tener que extralimitarse en el desarrollo de su función iv) Puso en riesgo el patrimonio de una entidad del Estado en fase de liquidación. (Folios 140 a 167 del c.o.). En cuanto a la doctora MARÍA OFELIA RAMÍREZ, en su calidad de Jueza Civil del Circuito de Turbo, se ordenó la terminación del procedimiento por cuanto no se encontró reproche disciplinario alguno en su actuar, ya que su decisión consulto los preceptos tanto constitucionales como legales.

4. El 21 de septiembre de 2010 la Procuradora 352 Judicial II Penal, actuando como agente del Ministerio Público manifestó que la medida de proferir pliego de cargos en contra de la doctora BELIDER ASTRID CASTILLO MERCADO-JUEZA PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARBOLETES – ANTIOQUIA, se encontraba soportada en las premisas legales que rigen la materia, y sin duda las actuaciones desplegadas por la funcionaria judicial excedieron las facultades que la ley le concedía como

Apelación sentencia funcionario 10 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juez constitucional y en una mala independencia que la cobija profirió decisiones alejadas de su órbita, supliendo de manera arbitraria una competencia exclusiva de la jurisdicción laboral (Folios 178 a 179 del c.o.).

5. El 23 de noviembre de 2011, el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, asumió el conocimiento de la presente investigación por remisión que hiciera su homólogo del Atlántico en cumplimiento a lo ordenado por el doctor Carlos Ariel Useda Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial (Folio 248 del c.o.).

6. Mediante escrito del 5 de diciembre de 2010 la enjuiciada allegó sus descargos, indicando que no era cierto que el fallo dentro de la acción de tutela de marras se había emitido sin el lleno de los requisitos de procedibilidad ya que en la labor constitucional lo que se debía valorar era si efectivamente se estaban violando o no derechos fundamentales. En cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo pluricitada no era cierto que no la tuviera, toda vez que el auto No. 340 del 29 de noviembre de 2006 señaló que el decreto 1382 de 2000 no facultaba a ningún juez para declararse incompetente de conocer de una solicitud de amparo constitucional, lo mismo fue reiterado por el auto 124 de 2009 de la Corte

Constitucional en cuanto a que el juez constitucional estaba obligado a no declararse impedido para conocer de una acción de tutela, ya que el Decreto 182 de 2000 no establecía reglas de competencia sino de reparto. Explicó en cuanto al requisito de la inmediatez que los accionantes al ser todos aforados tenían una especial protección constitucional de acuerdo con la sentencia T-326 del 11 de mayo de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz6, además de sus precarias condiciones económicas. Indicó que si bien la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela debía interponerse en un plazo razonable, tal situación no era 6 “Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el articulo 39 superior garantiza…” Apelación sentencia funcionario 11 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO absoluto, por cuanto ante los casos en los cuales existía una violación continua y actual de los derechos fundamentales era aceptable que haya transcurrido un lapso de tiempo mayor sin que se haya hecho uso de la acción, además que lo pretendido por los accionantes provenía de relaciones laborales, por lo que su desconocimiento por parte de la demandada

permanecía en el tiempo, y siempre que se desconociera aquellos derechos era procedente la tutela sin que su interposición años después de aquellos despidos la hiciera improcedente. Adujo que en cuanto al principio de subsidiariedad, no realizó una intromisión injustificada ya que no era extralimitado el conceder el amparo constitucional en el presente caso cuando los accionantes mostraron y justificaron el tiempo transcurrido en que no interpusieron la acción, además de que demostraron su condición de especial protección. Con fundamento en lo anterior, solicitó se le absolviera de los cargos imputados y solicitó pruebas: - Tener como pruebas los autos 340 de 20067 y 241 de 20108, proferidos por la Corte Constitucional. - Requerir a la Corte Constitucional para que informe si la acción de tutela 2009-00246, accionante Hernán Pardo Álvarez y otros vs Telecom, se excluyó o fue objeto de revisión. Las cuales fueron decretadas por la Sala a quo, mediante providencia del 22 de mayo de 20129, por reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

7. Mediante auto de 25 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con el oficio No. CSJA-SA13-190 del 24 de enero de 2013 dispuso remitir la investigación de la referencia a la Oficina de Apoyo para ser repartida entre los Magistrados de Descongestión de esa Corporación (Folio 283 del c.o.), correspondiéndole al Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS,

7 Obra a folios 289 a 292 del c.o. 8 Obra a folios 294 a 305 del c.o. 9 Folios 273 a 275 del c.o. Apelación sentencia funcionario 12 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien mediante auto del 4 de julio de la misma anualidad asumió el conocimiento (Folio 284 del c.o.).

8. Obra a folio 319 del cuaderno original, oficio No. 0741 del 23 de julio de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes mediante el cual informó que la acción de tutela radicada bajo el número 2009-00246 fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (Folio 321 del c.o.).

9. El 13 de enero de 2014, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, en atención a que la disciplinada no solicitó pruebas y el despacho tampoco las ordenó de oficio. No haciendo uso de tal derecho ni la disciplinable, ni su apoderada HILDA ASTRID CARVAJAL QUINTERO10 ni el Ministerio Público. Pasándose el expediente al despacho para dictar sentencia.

10. A folio 342 del cuaderno original obra el certificado No. 115211 del 17 de mayo de 2014 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se indica que la doctora Bleider Astrid Castillo Mercado no registra antecedentes disciplinarios.

LA SENTENCIA APELADA El 28 de mayo de 2014, la Sala de primera instancia profirió sentencia

disciplinaria en contra de la doctora BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO, quien fungió como Jueza Primera Promiscua Municipal de Arboletes, al encontrarla infractora del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conglobados estos con los artículos 413 de la Ley 599 de 2000, 86 de la Constitución Política de Colombia, 1º y 2º en sus numerales 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo y 6º del Decreto 2591 de 1991. Así como dispuso absolver a la doctora Bleider Astrid Castillo Mercado, en su calidad de Jueza 2º Promiscuo Municipal de Arboletes, de los cargos 10 Según poder obrante a folio 329 del c.o. Apelación sentencia funcionario 13 Radicación 050011102000201102252 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionados con las faltas de los numerales 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

La Sala a quo, luego de hacer un análisis de la actuación procesal y del acervo probatorio, sostuvo que la funcionaria encartada, al tomar la decisión de reconocer acreencias laborales dentro de la acción de tutela impetrada por Hernán Álvarez Pardo y otros 34 accionantes más, pasó por alto de manera evidente los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, considerados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, rebasándose el marco de competencias del juez constitucional, y en el que se ordenó “al

Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom para que dentro de las 48 horas siguient

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