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CSDJ - F08001110200020140104201ADJUNTA20141218151452-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140104201ADJUNTA20141218151452-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Dieciséis de diciembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto: 15 de diciembre de 2014 Radicado 110011102000201401042 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la señora AILEEN CAROLINA CAMARGO DÍAZ, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo e igualdad, supuestamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy la Universidad de la Sabana. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Hechos. La ciudadana AILEEN CAROLINA CAMARGO DÍAZ, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, teniendo como fundamento los hechos sintetizados en la sentencia de primera instancia2: “Señala que es licenciada en Educación Básica con énfasis en Idiomas Extranjeros de la Universidad del Atlántico, razón por la cual se inscribió al concurso de méritos para promover empleos vacantes Directivos de

Docentes y Docentes de Preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en el Distrito de Barranquilla, de conformidad a la convocatoria No. 143, para el cargo de Docentes de Aula Idioma extranjero. (…) Anota que, el día 15 de septiembre de 2014, fue publicado por parte de la CNSC y la Universidad de la Sabana el listado de los admitidos y no admitidos al concurso de méritos; señala que de acuerdo con los resultados no fue admitida al concurso de méritos; señala que de acuerdo, toda vez que el título de grado aportado (Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Idiomas Extranjeros), no correspondía para el cargo al que aspiraba. (…) Relata que, sobre el derecho a la igualdad, la docente Glenis Esther Sierra Ramírez, graduada con el título de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Idiomas Extranjeros de la Universidad del Atlántico, participó en el concurso de mérito en el año 2009 regido por la convocatoria a 056 a 120 de los Acuerdos números … de 2009, comenta que realizó el examen de competencia básica y prueba psicotécnica, aprobando los mismos, por lo que posteriormente envió todos los documentos para la verificación de requisitos mínimos y antecedentes, los cuales aprobó, de tal forma, indica que en dicha convocatoria si se tuvo en cuenta el título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Idiomas Extranjeros…”. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se

tutelen sus derechos al trabajo, igualdad, petición y debido proceso, en consecuencia se ordene a las dos entidades accionadas (CNSC y Universidad de la Sabana), tener en cuenta su título Profesional incluyéndola en la lista de admitidos de la etapa de verificación de 2 Ver folios 77 y s.s. donde consta la sentencia de primera instancia y el relato de los hechos requisitos mínimos en la convocatoria para docentes No. 143 de 2012 en el Distrito de Barranquilla, de igual forma se ordene realizar una nueva publicación de los admitidos al concurso convocado y se indique el título universitario. Adicionalmente solicitó la medida de suspensión provisional del concurso de méritos en las etapas que falten, correspondiente a la convocatoria Docente No. 143 de 2012, convocado mediante Acuerdo No. 187 de 2012, modificado por el Acuerdo 312 del 22 de abril de 2013. Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela, por auto del 30 de octubre de 2014, la Sala Dual negó la medida provisional deprecada y, en proveído de la misma fecha admitió la demanda, al tiempo que ordenó notificar a las dos entidades accionadas y a la actora. Intervenciones. Intervino la Comisión Nacional del Servicio Civil para informar que los requisitos que debió aportar la accionante eran los contemplados en el artículo 17, numeral 3, para el empleo de docente de aula, nivel idioma extranjero inglés dentro de los cuales únicamente son válidos las siguientes Licenciaturas: en Educación Básica con Énfasis en Inglés, en Idiomas – Inglés, en Filología o Lenguas Modernas y Educación

con Énfasis en Inglés. Señaló que los requisitos son expresamente previstos sin que puedan ser reemplazados por otros a criterios de los concursantes. Además, no es ella la encargada de fijar los requisitos, su función es crear un enlace entre la entidad que debe proveer los cargos y los aspirantes, pues fue el Ministerio de Educación Nacional quien mediante oficio No. 12854 del 8 de marzo de 2013 señaló expresamente la imposibilidad de aplicar la similitud de empleos y determinó que los requisitos y los títulos profesionales para cada nivel, ciclo o área que deben acreditar los aspirantes a participar en concurso de méritos. Indicó finalmente que para el caso particular debatido en esta acción de tutela, la Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Idiomas Extranjero aportado por la actora, no aplica ni acredita el requisito para el nivel que se presentó, pues el establecido en al Acuerdo No. 187 de 2012 hace alusión a Idioma Extranjero exclusivamente Inglés, pero no cualquier otro idioma, se concibió como área específica para la enseñanza del Inglés. Frente al derecho a la igualdad indicó su no vulneración, pues no puede invocar el caso por ella señalado como idéntico, en tanto existe oficio No. 12854 del 08 de marzo de 2013, en el cual el Ministerio de Educación reiteró la imposibilidad de aplicar la similitud de empleos y determinó los requisitos y los títulos profesionales para cada nivel que deben acreditar los aspirantes. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 13 de noviembre de

2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, negó el amparo constitucional invocado por la señora AILEEN CAROLINA CAMARGO DÍAZ, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo e igualdad, supuestamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy la Universidad de la Sabana, en consideración a que “…la jurisprudencia ha sido clara en señalar la obligatoriedad del cumplimiento de las normas que regulan los concursos de méritos, la cuales deben ser acatados tanto por la CNSC, cono la entidad que convoca el concurso y todos los participantes. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que el título aportado por la actora no se encuentra incluido dentro de los(sic) establecido por la convocatoria para el cargo al que aspira. Si bien la accionante en su escrito de tutela manifiesta una serie de similitudes, capacidades, y calificaciones que ostenta el título aportado con los establecidos por el Acuerdo, lo cierto es que éste no se encuentra expresamente señalado en los requeridos para el cargo, de modo que como se indicó en líneas anteriores las nomas de los concursos de méritos son de obligatorio cumplimiento, pues de no ser así se estaría dando lugar a discrecionalidades que relegarían el carácter meritorio propio de dicha clase de concursos, perdiendo absolutamente la imparcialidad respecto a los demás concursantes que si cumplen con los requisitos”. Así mismo se refirió al derecho a la igualdad invocado por la actora, para

señalar su no vulneración, dado que no es posible aplicar el caso por ella relacionado por el transcurso del tiempo, durante el cual las condiciones y directrices han cambiado y en la actualidad la taxatividad de los requisitos en las respectivas normas de los concursos se tornan invariables. Impugnación. La actora inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, la impugnó, para lo cual inició con argumentos de crítica frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que le reconoce la facultad de hacer modificaciones a los concursos, pero que ello debe ser conforme a principios de eficiencia, diligencia y cuidado entre otros, pero siempre “debe proteger al ciudadano que es su razón de ser, pues desde el año 2005, en que comenzamos los concursos docentes ha sido muy común, las improvisaciones de esta entidad que ha llevado a la ineficacia e ineficacia (sic) y eso no se puede presentar, para no lesionar los derechos fundamentales de los administrados colombiano(sic)…”. Sostuvo además, que a la Universidad de la Sabana le compete “hacer una interpretación amplia … a la hora de corroborar el perfil del título de quien lo acreditas. La Universidad por lo tanto, tiene el deber de hacer una hermenéutica del título por los contenidos y el perfil que este le confiere a quien lo ostenta y las respectivas equivalencias entre un título y otro, mas no por el nombre del mismo, o haciendo una interpretación restrictiva de las carreras profesionales que la convocatoria establece, para el caso en concreto, poniendo en entredicho la labor desarrollada durante este proceso de selección”, insistió en que ha conocido de

otras tutelas que vienen amparando a personas que les han tenido en cuenta e título por ella aportado Finalmente defendió entonces el derecho que tiene a seguir en el proceso del concurso de méritos de Docente, en consecuencia, se le llame a la entrevista. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por la ciudadana AILEEN CAMARGO DÍAZ por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo e igualdad entre otros, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy la Universidad de la Sabana, al no admitirla al concurso de méritos para Docente en el Distrito de Barranquilla, de conformidad con la Convocatoria No. 143 de 2012. Hecho excluyente dado

por no reunir los requisitos exigidos para el cargo, en tanto aporto título que no le avaló la Universidad por ser diferente al exigido en el Acuerdo que dio vía libre al concurso. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite

sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los

procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20053, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección

suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De mucho tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se le incluya en la lista de admitidos sin llenar el requisito dado en la convocatoria de tener una de cuatro posibilidades de Licenciatura pero con énfasis en inglés para el cargo a que aspira. Es decir, ni siquiera solicita la nulidad de los actos de convocatoria y acuerdo que le dio vía libre a ese proceso o que se dejen temporalmente sin efectos, no obstante es apenas obvia su pretensión de contradecir los mismos, por el hecho de haberla inadmitido para el concurso de méritosacto intrínsecamente administrativo por naturaleza propiay por consiguiente susceptible de un control contencioso administrativo, primario si se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y, de la acción de nulidad simple en tratándose de cuestionar el acto de carácter general, pues no puede

olvidarse que el requisito exigido está previsto tanto en la convocatoria como en el acuerdo que le dio vida al concurso. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables4, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo5, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. Sin embargo, en el caso de autos ninguna razón expuso que le permita

invocar para sí un perjuicio irremediable, en virtud de ello, no le es dable a la Sala hacer conjeturas al respecto como para dar por sentado que la 4 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 5 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. inadmisión al concurso le afecta de tal manera que de oficio se tomaran medidas provisionales en pro de los derechos fundamentales de la actora, pero tal aserto es inconcebible cuando se desconocen las situaciones personales y laborales de quien pretende protección de orden constitucional. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando

es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”6. Ahora, la controversia planteada por la actora de autos, sin que lo diga expresamente en su escrito de tutela, está directamente dirigida al cuestionamiento del acto que convocó al concurso para Docentes en el Distrito de Barranquilla, por cuanto es ese acto administrativo el que estableció los requisitos para aspirar a los diferentes cargos, y para el de aspiración de la actora se fijó aquel que no aportó, pero que ahora pretende se le convalide como igual el allegado.

Nótese entonces que se trata de controvertir unos requisitos y parámetros fijados en acto de carácter general, impersonal y abstracto que expide la entidad convocante –CNSC-, lo cual bien puede y debe ventilarse o cuestionarse a través de la jurisdicción contencioso administrativa por la acción que estime conveniente la actora. No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad. Sobre el ámbito de protección por vía de tutela en lo referente a los procesos de selección, la Corte Constitucional en sentencia de revisión T1110 de 2003 expresó: 6 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. “(…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (…)” (se resalta fuera de texto).

Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es decir porque debe acudirse a una vía judicial ordinaria para solucionar, lo que dice la actora, es una vulneración de derechos fundamentales con la convocatoria dada en el año 2012, pues se trata de actos de carácter general, aunque esté de por medio el acto particular materializado en la decisión de no llamarla al concurso por no ser admitida al mismo. Tampoco es viable agotar juicio alguno de igualdad frente a la supuesta violación alegada por la actora, pues le basta a la Sala decir como lo hizo el a-quo, que la situación no es igual, en tanto se trata de diferente convocatoria y la existencia en el transcurso del tiempo de situaciones jurídicas no presentes en aquella época en que se dio el caso de otra docente en el 2009, en concreto, la expedición en el año 2013 por parte del Ministerio de Educación del oficio relacionado por la CNSC con el No. 12854 del 08 de marzo, referido a la imposibilidad de aplicar similitudes de empleo y determinó los requisitos y los títulos profesionales para cada nivel, ciclo, cargo o área que deben acreditar los aspirantes para participar en el concurso de méritos, comunicado del cual resaltó la CNSC el hecho de haberse eliminado el término afines e incorporó otros títulos profesionales7. Difiere entonces el caso puesto de presente con la acción de autos por sobrevenir de autoridad legítima y autorizada para ello, cambios jurídicos que impiden alterar o convalidar requisitos por tener los actuales expresa

consagración con prohibición de tomar como afines unos títulos por otros. En razón de lo anterior, se modificará la decisión de instancia, para en su lugar confirmar la negativa dada a la protección del derecho fundamental de la igualdad y declarar improcedente la acción de amparo constitucional frente a los demás derechos invocados por la no superación del test de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia objeto de impugnación, en el siguiente sentido: Primero. Confirmar la negativa a la pretensión de tutela respecto al derecho a la igualdad, por las razones dadas en las motivaciones de esta providencia. Segundo. Revocar la negativa dada en punto de los otros derechos 7 Es afirmación dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en los argumentos que expuso al responder la tutela previa notificación del trámite de esta acción constitucional fundamentales invocados por la actora, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la ciudadana AILEEN

CAROLINA CAMARGO DÍAZ.

TERCERO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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