CSDJ - F11001010200020110324702ADJUNTA20190206090927-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110324702ADJUNTA20190206090927-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201103247 02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 de junio 29 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en quejas interpuestas por separado por la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑÓZ en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA y por el señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO, ambas radicadas en noviembre 28 de 2011, contra el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA, exponiendo en síntesis lo siguiente: 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio
Silva Urriago, decisión vista en folios 290 a 300 del c.o. de 1ª Inst. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201103247 02
Referencia: Funcionario en Apelación La doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑÓZ refirió que el investigado ha cometido varias irregularidades valiéndose de su investidura, pues no asiste puntualmente a su jornada de trabajo, la persigue, presentando en su contra denuncias infundadas, comisionándola para la realización de diligencias de secuestro y entregas de bienes inmuebles en lugares peligrosos de la ciudad.
Por su parte, el señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO señaló que Juez MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO y su compañera sentimental SANDRA LILIANA RIOS SERRANO se confabularon para que ésta última permaneciera en el inmueble de su propiedad durante treinta (30) meses pagando solamente un irrisorio canon de $50.000, mensuales, pues el bien había sido objeto de una medida cautelar 00 impuesta por el Despacho del que es titular el doctor CHACÓN CASTILLO. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar (Poder preferente). Con auto2 de ponente adiado enero 16 de 2012, el Magistrado Angelino Lizano Rivera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede
de poder preferente (artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 – derogado) ordenó apertura de la indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenó notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 22 a 26 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201103247 02
Referencia: Funcionario en Apelación Acreditación de la condición de disciplinable.
Por medio de oficio N° 066 de enero 24 de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, allegó certificado por el cual informó que el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO, ostenta el cargo de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA desde el 1º de diciembre de 1992. (Folios 56 a 57 del c.o. de 1ª Inst.). A través de oficio N° DESAJ-TH-740 de febrero 20 de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió el comprobante de salarios
devengados por el investigado durante los años 2009 a 2011. (Folios 60 a 61 del c.o. de 1ª Inst.). Ratificación y ampliación de la queja. Por la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑÓZ. En diligencia3 de enero 20 de 2012, la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑÓZ en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA, dispuso ratificarse bajo gravedad de juramento en los hechos enunciados en su escrito inicial, asimismo agregó en síntesis lo siguiente: Que el Juez CHACÓN CASTILLO luego de intentar en tres ocasiones la entrega de un inmueble rematado del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Agrario contra Luis Alfredo Lasso López, por conducto de la Inspección Primera de Policía de Fusagasugá y no haber podido surtir el trámite, comisionó al Juzgado Civil Municipal de esa misma ciudad, en el cual ella es la titular, sin embargo, al observar que el 3 Acta de ratificación y ampliación de la queja visible en folios 64 a 69 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación inmueble objeto de entrega no estaba plenamente identificado y que además se ordenaba entregar un apartamento construido en el lote 31, apartamento y lote que
no habían sido involucrados dentro del proceso ejecutivo, se vio en la obligación de impetrar acción de tutela en su contra para impedir el atropello que ordenaba cometer. Refirió que a consecuencia de la tutela que interpuso en contra del Juez CHACÓN CASTILLO, aunado a que ella desvinculó a la señora SANDRA LILIANA RIOS SERRANO de su Juzgado en donde se desempeñaba como citadora para esa época y quien era compañera permanente del investigado, comenzó a tomar represalias en su contra, en el sentido de comisionar todas las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de la localidad y no volvió a comisionar a las Inspecciones de Policía, como siempre lo había hecho antes del año 2009. Adicionalmente señaló ser víctima de acoso laboral por el denunciado, por cuanto después de la acción de tutela y de despedir a la compañera permanente del encartado, la carga laboral que debió asumir fue sobrehumana, tanto para ella como para los demás empleados del despacho judicial, debido a que les toco trabajar sábados y domingos, por la congestión laboral producto de las comisiones que recibió del investigado.
Por el señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO.
En diligencia4 de enero 20 de 2012, el ciudadano ALFONSO CALDERÓN FAJARDO, dispuso ratificarse bajo gravedad de juramento en los hechos enunciados en su escrito inicial, asimismo agregó lo siguiente: Que la queja consistía en que la señora Sandra Liliana Ríos se usufructuó ilegalmente de su vivienda, en la cual él vivía “actualmente” (en ese momento),
4 Acta de ratificación y ampliación de la queja visible en folios 73 a 75 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación usufructo que se dio desde el año 2001 hasta enero del 2009, sin cancelar ninguna suma por concepto de arriendos y haciendo un contrato “paupérrimo” (Sic) con el señor secuestre PEDRO JULIO RUBIO.
Prosiguió “…Al señor juez Marco Antonio porque, él es el compañero sentimental de ella y fue quien hizo que el otro juez, o sea el 2o, la dejara vivir en mi casa y sin que se adelantara el proceso seguido en mi contra en ese despacho con celeridad y escondieron un documento para no entregarme la vivienda después que fue fallado a mi favor. El Juez 2o archivó el proceso en contra de su funcionaria ante la denuncia por mi formulada en su contra, sin tener en cuenta la veracidad de las pruebas, luego cometió una irregularidad por favorecer a su empleada como también a su colega juez 1o, pues no remitió la queja a la procuraduría o la autoridad competente, permitiendo que usufructuaran el inmueble de mi propiedad por diez años, causándome graves problemas económicos pues se generó una deuda de impuestos nacionales por 3,5 millones y no se canceló 8,5 millones a COVINOC representante del Banco Central Hipotecario, en el momento ellos están a
punto de embargarme y yo quedar sin vivienda con mis dos hijos en la calle…”. (Sic). Versión libre. Por memorial5 radicado al dossier en marzo 27 de 2012, el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA, versionó libre de premio y juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis lo siguiente: La investigación adelantada en su contra por presuntamente no asistir a laborar en las horas debidas era infundada, por lo tanto, solicitó como prueba, requerir las estadísticas de la labor desarrollada en cada Despacho, del cumplimiento de las comisiones y del trabajo en general, con el fin de demostrar la carga laboral de cada despacho y en general que la quejosa FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, no tiene la razón al aducir exceso de carga laboral. 5 Folios 96 a 112 del c.o. de 1ª Inst. (con anexos). 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Prosigió indicando lo siguiente “…esta señora, está más pendiente de la costura, de hacer dibujos, de hablar por teléfono, de asesorar a su hijo abogado y en fin de cualquier otra cosa menos de su trabajo, de otra parte se niega permanentemente a cumplir las comisiones, sacando cualquier
clase de disculpas alegando siempre exceso de trabajo, para evadirla labor encomendada (...) el no cumplimiento de las comisiones se debe más a la pereza que al exceso de trabajo, por favor, establezca lo anterior a través de las estadísticas y no a través de la entrada, estacionamiento y salidas de vehículos…”. (Sic). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Junto con la queja, la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑÓZ, allegó trece carpetas contentivas de documentos que en su sentir daban cuenta del presunto actuar antiético del doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO. (Anexos 1 a
13).
2. Por oficio Nº 0159 de enero 20 de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, remitió del proceso ejecutivo de Oscar Alberto Acosta Arias y otro contra Jairo Godoy Roa y otra, identificado con radicado Nº 2010-00398-00, igualmente envió copia del acta de la diligencia de secuestro
practicada sobre el inmueble ubicado en la Calle 23 B Nº 39 A – 85 Barrio Cooviprof de la ciudad de Fusagasugá, realizada el 11 de octubre de 2006. (Folios 41 a 55 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Por medio de oficio N° 067 de enero 24 de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, informó que encontró una incapacidad conferida en favor del Juez MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO, para ausentarse de su puesto de trabajo desde el 5 al 9 de marzo de 2009. (Folio
59 del c.o. de 1ª Inst.). 6
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Referencia: Funcionario en Apelación
4. Por oficio Nº 152 de febrero 27 de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, informó que “…revisada la hoja de vida del Doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO no se halla que haya disfrutado de permisos especiales, o si ejercía la docencia, o que adelantara estudios que le hicieran variar el horario laboral en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá…” (Sic). (Folio 77 del c.o. de 1ª Inst.).
5. Por oficio Nº 0158 de febrero 27 de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Alfredo Lasso López, identificado con radicado Nº 2011-03247-00. (Folio 86 del c.o. de 1ª Inst.).
6. Por certificado Nº 26622 expedido en abril 10 de 2012, la Secretaria Judicial de esta Sala ad quem, informó que el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO, no poseía antecedentes disciplinarios en su condición de JUEZ. (Folio 116 del c.o. de 1ª Inst.).
Investigación disciplinaria (Poder preferente).
Atendiendo la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, esta Sala, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en uso del poder preferente que en su momento disponía, emitió auto6 de abril 18 de 2012 por medio del cual ordenó la apertura de la investigación disciplinaria formal contra el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA.
La anterior decisión se ordenó notificar tanto al investigado como a los demás intervinientes en debida forma, conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 6 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 118 a 120 del c.o. de 1ª Inst. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación 2002, informándosele a la disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza.
Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Remisión del proceso al a quo. En virtud de la declaratoria de inexequebilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 por medio de la Sentencia C – 619 de 2012 emanada de la Corte Constitucional,
quedó sin piso jurídico el poder preferente que tenía esta Sala ad quem en cuanto las investigaciones de competencia de los Seccionales del País, por ende, el Magistrado Angelino Lizano Rivera emitió proveído7 de agosto 14 de 2012, a través del cual remitió el asunto de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que allí prosiguiera su curso normal, sede judicial en la cual se le asignó el radicado que actualmente lo identifica, pues valga decirlo, en sede de poder preferente, el radicado del proceso era el 110010102000201103247 00. Por auto de agosto 23 de 2013, el Magistrado Jorge Fernando Ramírez Escobar del a quo, avocó conocimiento del presente asunto, dispuso reiterar la versión libre del investigado. (Folio 148 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.
1. Por medio de oficio Nº 1323 del 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca remitió copia de la diligencia de
secuestro del inmueble ubicado en la calle 23B No. 39 A – 85 del municipio de 7 Folio 137 del c.o. de 1ª Inst. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Fusagasugá, realizada el 11 de octubre de 2011, en cumplimiento de la comisión
impartida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular Nº 2005–01728-00 de Georgina Romero de Rey contra Ana Beatriz Parrado Bolívar y Deissy Ricaurte Parrado. (Folios 159 a 164 del c.o. de 1ª Inst.).
2. En diligencia8 de septiembre 13 de 2013, se recepcionó declaración jurada de Luz Dary Galeano Gallego, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Que el disciplinable intervino ante la Alcaldía de Fusagasugá con respecto a un apartamento que tiene en posesión, a fin de que la Oficina de Planeación de dicho Municipio procediera a su demolición, pese a que estaba construido desde hacía 25 años y las contravenciones urbanísticas prescribían a los 3 años.
3. En diligencia9 de septiembre 13 de 2013, se recepcionó declaración jurada del abogado José Pastor Benavidez, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Que en el proceso en el que el señor Luis Alfredo Lasso López, fue demandado, el disciplinable se empeñó en rematar un inmueble que no correspondía, y cuando él como apoderado del señor Lasso López quiso hacérselo ver, el doctor CHACÓN CASTILLO le impuso una multa y le negó toda posibilidad de defensa.
4. Por oficio Nº 2011 de octubre 4 de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, remitió copia integral del proceso ejecutivo Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Alfredo Lasso López, identificado con
radicado Nº 2001-00141-00. (Folio 182 del c.o. de 1ª Inst.). Cierre de la investigación. 8 Acta de testimonio visible en folios 166 a 171 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de testimonio visible en folios 172 a 177 del c.o. de 1ª Inst. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Una vez evacuado lo anterior y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo
160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de marzo 4 de 2015 por el cual se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, pues se consideró fenecida la etapa de investigación formal, (folio 196 del c.o. de 1ª Inst.); se destaca que la anterior decisión se notificó por estado N° 27 de marzo 5 de 2015. (Sello de estado visto en reverso del folio 196 del c.o. de 1ª Inst.). Decisión de Primera Instancia – Revocada. Basándose en el contenido en los artículos 73 y 161 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió providencia10 fechada junio 26 de 2015, por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en su condición de JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA,
argumentando en síntesis que: En cuanto a las presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable en el marco del proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco Agrario contra el señor Luis Alfredo Lasso López por presuntamente haber emitido de manera irregular comisiones, revisado dicho expediente no observó irregularidad alguna, toda vez que se respetaron las garantías de los intervinientes y en general acatamiento al debido proceso. Señaló que las comisiones libradas por el Juez de conocimiento están enmarcadas dentro de la ley procesal, que faculta para comisionar a jueces de inferior categoría o a los inspectores de policía; ese contexto se abstuvo de formular cargos, teniendo en cuenta que no hay medio de prueba que permita colegir que el Juez Primero Civil del Circuito esté comprometido en actos de corrupción, de abuso de poder o de tráfico de 10 Folios 189 a 205 del c.o. de 1ª Inst. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación influencias, tal y como fue insinuado en los escritos de queja, génesis de la presente investigación disciplinaria.
La anterior decisión fue impugnada por los quejosos en tiempo11 solicitando su revocatoria, por su parte, la Procuraduría General de la Nación allegó escrito pidiendo su confirmación12; ante ello, el a quo, emitió auto13 de agosto 6 de 2015 por medio del
cual concedió en efecto suspensivo los recursos pedidos. En sede ad quem, esta Sala, con ponencia del Magistrado Adolfo León Castillo Hernández, dictó sentencia14 de marzo 9 de 2016 por la cual decidió revocar el auto recurrido, dado que habían hechos que no se investigaron ni decidieron y debían ser objeto del respectivo análisis por el a quo, como por ejemplo, el hecho que el Juez MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO y su compañera sentimental SANDRA LILIANA RIOS SERRANO se confabularon para que ésta última permaneciera en el inmueble de propiedad del señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO durante más de treinta (30) meses pagando solamente un irrisorio canon de $50.000, mensuales. 00 Reanudación de la etapa de investigación disciplinaria formal. Por auto15 de septiembre 9 de 2016, la Magistrada Martha Patriacia Villamil Salazar avocó conocimiento del proceso, una vez fue remitido por esta Sala ad quem. Posteriormente, en auto de enero 30 de 2018 dispuso la práctica de nuevas pruebas e insistió en la versión libre del investigado. (Folios 258 a 260 del c.o. de 1ª Inst.). 11 Recursos vistos en folios 222 a 229 y 231 a 232 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folios 233 a 236 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 242 a 243 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folios 51 a 74 del primer c.o. de segunda instancia. 15 Folio 245 del c.o. de 1ª Inst. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Por oficio allegado al dossier en marzo 20 de 2018, el investigado solicitó acumular al presente proceso los disciplinarios identificados con radicados Nº 2012-00779-00, 2014-01246-00, 2011-02741-00, 2011-01303-00 y 2012-00741-00. (Folio 283 del c.o. de 1ª Inst.).
Por oficio Nº 0085 de febrero 1º de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca remitió copia integral del proceso disciplinario adelantado contra la doctora SANDRA LILIANA RIOS SERRANO, dada la queja allegada en su contra por el ciudadano ALFONSO CALDERÓN FAJARDO, identificado con radicado Nº 2010-00192-00. (Folio 287 del c.o. de 1ª Inst y anexo de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 30 y 73 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique…” – “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”, (Lo subrayado es nuestro), el a quo emitió providencia fechada junio 29 de 2018, por medio de la cual dispuso 12
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argumentando haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción, ya que el auto de apertura de la investigación fue emitido en abril 18 de 2012, por lo tanto, se habían cumplido los tiempos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales en debida forma de la anterior providencia, el quejoso ALFONSO CALDERÓN FAJARDO, interpuso recurso de alzada argumentando en síntesis lo mismo que en la queja, es decir, que el proceder del investigado fue antiético en la medida que, en asocio con su compañera sentimental SANDRA LILIANA RIOS SERRANO se confabularon para que ésta última permaneciera en el inmueble de propiedad del señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO durante más de treinta (30) meses pagando solamente un irrisorio canon de $50.000, mensuales. 00
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del junio 29 de 2018, adoptada 13
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PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 14
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Referencia: Funcionario en Apelación En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales y desde luego, del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades De Los Sujetos Procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los
recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…” (Sic). 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201103247 02
Referencia: Funcionario en Apelación Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la terminación del proce
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