CSDJ - F11001010200020120103600ADJUNTA20141030090750-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120103600ADJUNTA20141030090750-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la grave congestión que afrontaba la unidad, la carga laboral, en la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y atendiendo las prelaciones constitucionales, los procesos con preso y los que estaban a punto de prescribir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201036 00 (4904-14) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, quienes fungieron como FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, originada en una compulsa de esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En proveído del 20 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al interior del proceso disciplinario No.540011102000201100085 00, ordenó compulsar copias a fin de investigarse al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por presuntamente incurrir en mora en el trámite del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ TRINIDAD ROZO y otros, radicado bajo el número 79558, pues “…recibió el expediente para surtir la alzada el 3 de octubre de 2007…sin embargo la decisión de segunda instancia la delegada la pronunció el 29 de octubre de 2010…” (Sic). Se allegó copia de las decisiones proferidas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al interior de la causa penal en mención (fls. 1 a 56 c.o.). 2.- Mediante auto del 28 de junio de 2012, el Magistrado sustanciador1 profirió auto en el cual se dispuso iniciar indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, ordenando la práctica de pruebas (fls. 58 a 60 c.o.). 1 Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 3.- En fecha 9 de julio de 2012, se notificó a la señora Procuradora Delegada para la Vigencia Judicial y la Policía Judicial, del auto de indagación preliminar (fl. 62 c.o.). 4.- En oficio DSAF. O.P. No. 03015 del 18 de julio de 2012, la Oficina Personal de la Fiscalía General de la Nación, informó que fungieron como
Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para el periodo 3 de octubre de 2007 a la fecha, los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, para lo cual allegó copia de las resoluciones de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral y extracto de las hojas de vida de los citados funcionarios (fls. 67 a 142 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió el 3 de octubre de 2012, los certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, en los cuales consta que los mismos no registran sanción alguna, además de no adelantarse en esta Colegiatura otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 155 a 158 c.o.). 6.- Reasignada la actuación al Despacho de quien funge como Ponente, en auto del 22 de febrero de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose la práctica de pruebas (fls. 162 a 165 c.o.). 7.- A través del oficio No. 054 del 19 de abril de 2013, el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, informó que en el proceso penal de autos, su Despacho conoció del recurso de apelación instaurado contra la resolución de acusación proferida el día 21 de agosto de 2007.
Asimismo, aclaró que la decisión dictada al interior de dicha causa penal, correspondió a la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal “tomada por el suscrito el día 29 de octubre de 2010, siendo concreto en el contenida de la misma, que el caso prescribió el día 16 de noviembre y 21 de noviembre de 2009…” (Sic). Finalmente indicó que asumió el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el día 1 de febrero de 2010, ya había operado el fenómeno de la prescripción en el proceso 79588 (fl. 170 c.o.). 8.- En oficio No. DSF – 987 del 12 de abril de 2013, la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, envió a este disciplinario cuadro estadístico de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, correspondiente al periodo de octubre de 2007 a octubre de 2010 (fls. 172 a 174 c.o.). 8.1.- La Dirección de Fiscalías de Cúcuta, en oficio No. 160 – 79558 del 23 de abril de 2013, remitió copia de la actuación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso penal seguido contra JOSÉ TRINIDAD ROZO y otros, radicada bajo el número 79.558 (fls. 177 a 215 c.o.). 9.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en fecha 8 de abril de 2013, se notificó del auto de apertura de
investigación disciplinaria (fl. 216 c.o.). 10.- En cumplimiento de despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, notificó el 12 de abril de 2013, al doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 223 c.o.), funcionario que en escrito de la misma fecha, se pronunció frente a los hechos objeto de investigación, bajo los siguientes postulados: En primer lugar, resaltó que se posesionó en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 1 de febrero de 2010, recibiendo una carga laboral consistente en 255 investigaciones de Ley 600 de 2000; 42 indagaciones de Ley 906 de 2004; 74 investigaciones de primera instancia correspondientes al trámite de la Ley 600 de 2000, para un total de 371 negocios activos. Aclaró, que entre los procesos asignados estaba la actuación seguida contra el señor JOSÉ TRINIDAD ROZO y otros, por el delito de peculado por apropiación, en la cual acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal, los días 16 y 21 de noviembre de 2009. Al punto, enfatizó el versionista, que la prescripción de la acción penal se produjo antes de su posesión, por tanto, la única actuación posible en dicha investigación, era declarar la extinción de la acción penal, como en efecto lo hizo a través de la resolución dictada el 29 de octubre de 2010. Asimismo, consideró relevante investigarse, la actuación surtida en el proceso de autos,
entre el 3 de octubre de 2007 al 21 de noviembre de 2009. Concluyó reiterando, que contrario a lo expuesto en el auto de apertura de investigación, su actuación no constituyó mora alguna en la causa penal seguida contra el señor JOSÉ TRINIDAD ROZO y otros, pues “cuando tomé posesión del cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, el primero de Febrero de 2010, la acción penal en la investigación No.79558 ya había prescrito desde dos (2) meses y catorce (14) días atrás, por consiguiente, no se me puede tener como presunto trasgresor de la ley disciplinaria o como autos de la falta disciplinaria, pues, insisto, como lo informé desde el 27 de julio de 2012 en el oficio No. 151 que obra en los folios 115 y 116 del expediente disciplinario, mi posesión en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta se llevó a cabo el primero (1°) de febrero de 2010, de modo que físicamente es imposible que haya dado lugar a la mora que originó la extinción de la acción penal, pues, repito, ese fenómeno ocurrió antes de llegar yo al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cúcuta.” (Sic). Finalizó solicitando el archivo de la actuación y se oficiara a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, para que expidiera copia del acta de su posesión, la carga laboral recibida y las estadísticas de producción laboral entre el 10 de febrero y el 29 de octubre de 2010 (fls. 227 a 230 c.o.).
11.- La Procuraduría General de la Nación expidió el 22 de mayo de 2013, certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en los cuales consta que éstos no registran sanciones e inhabilidades vigentes (fls. 236 a 238 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de esta Sala, en fecha 8 de agosto de 2013, notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN (fl. 268 c.o.). 13.- Notificada de la apertura formal de investigación, en fecha 3 de septiembre de 2013, la doctora ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, en escrito radicado el siguiente 6 de septiembre, deprecó el archivo de la investigación, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Manifestó haber sido trasladada de Cartagena a la ciudad de Cúcuta, para desempeñarse como Fiscal Delegada Cuarta ante el Tribunal Superior de esa última ciudad, posesionándose el 14 de noviembre de 2008, y retirándose, por reconocimiento pensional, el 14 de noviembre de 2009. Luego de detallar la elevada carga laboral asignada a su Despacho, y advertir del escaso personal con el cual contaba para asumir sus labores (un solo técnico), señaló que cuando el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal, se incapacitaba, estaba de permiso, o salía de vacaciones, “no se encargaba
de ese despacho a un Fiscal de otra Unidad, sino que la suscrita mediante resolución era encargada de asumir la carga laboral de ese despacho, en el entendido de que tal encargo operaba solo en casos de investigaciones con personas privadas de la libertad. Difícilmente en mi caso, durante tales encargos hubiera podido proceder de forma diferente, ya que tenía, como manifesté, también asignadas las funciones propias de la Coordinadora de la Unidad, en calidad de Coordinadora…” (Sic). Señaló la ex funcionaria, que cuando recibió el Despacho, se encontró con expedientes de investigaciones con personas privadas de la libertad represadas por más de 6 meses atrás, cuando los términos están tasados en días, y son de obligatorio cumplimiento, lo cual la obligó, en principio, a evacuar tal represión, por constituirse en una vulneración al debido proceso. A la par, aseguró la versionista, debió a atender en forma prioritaria las investigaciones que se le asignaban a diario con personas detenidas, con el fin de no incurrir en los vencimientos, labor de descongestión que le tomó los dos primeros meses en ese Despacho, para lograr evacuar y normalizar en lo posible la marcha del mismo. Reseñó que contrario a lo sucedido en otras Seccionales del país, en la de Cúcuta, fueron suprimidos Despachos de Fiscales en la Unidad Delegada ante el Tribunal, pues de 4 Fiscalías Delegadas, a finales del año 2007, quedaron sólo 3, y posteriormente se suprimió otra Delegada, repartiéndose el total de los procesos a las Fiscalías Primera y Cuarta Delegada, lo cual
generó la congestión en dichos Despachos. “Por tanto, pretender hoy descargar la responsabilidad de la excesiva carga laboral y el exceso de términos vencidos en quienes me antecedieron, no sería legal ni ético. En alguna forma todos fuimos víctimas de las políticas de administración, si pueden llamarse así, que se aplicaban entonces. Siendo los más perjudicados sin lugar a dudas los usuarios.” (Sic). Una vez informó de su producción laboral, destacó que dejó el cargo en el mes de noviembre de 2009, siendo reemplazada por el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, quien debió asumir como Fiscal Primero y Cuarto Delegado ante el Tribunal, hasta el 1 de diciembre de 2009, cuando llegó la nueva titular del último de los Despachos en mención. Finalmente adujo que durante los 13 días en que estuvo encargada de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, además fungía como titular de la Fiscalía Cuarta Delegada y como Coordinadora de la Unidad, por tanto debía analizarse de forma integral su actuación, no solo en relación a las actuaciones procesales que imponían los expedientes, sino también las demás funciones atribuidas en la ley y el reglamento (fls. 275 a 286). 14.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término
de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia. 2.- De los inculpados En oficio DSAF. O.P. No. 03015 del 18 de julio de 2012, la Oficina Personal de la Fiscalía General de la Nación, informó que fungieron como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para el periodo 3 de octubre de 2007 a la fecha, los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO,
ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS
(fl. 67 y 68 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en proveído del 20 de abril de 2012, proferido dentro del proceso disciplinario No.540011102000201100085 00, ordenó compulsar copias a fin de investigarse al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por presuntamente incurrir en mora en el trámite del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ TRINIDAD ROZO y otros, radicado bajo el número 79558, pues “…recibió el expediente para surtir la alzada el 3 de octubre de 2007…sin embargo la decisión de segunda instancia la delegada la pronunció el 29 de octubre de 2010…” (Sic). Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se estableció que el asunto estuvo a cargo de varios funcionarios que fungieron sucesivamente como titulares de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo cual deberá analizarse de manera individual la actuación de cada uno de los demás encartados, y el periodo en el cual ostentaron dicha calidad. Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso penal seguido contra el señor JOSÉ TRINIDAD ROZO y otros, radicado bajo el número 79558, por el delito de peculado por apropiación (fls. 177 a 215 c.o.), se advierte la siguiente actuación:
Se tramitó ante la Fiscalía Primera de Administración Pública de Cúcuta, proceso penal contra el señor JOSÉ TRINIDAD ROZO y otros, por el delito de peculado por apropiación, bajo el radicado No. 79558-8556, en el cual se profirió resolución de acusación contra los investigados, el 21 de agosto de 2007. Arribó el expediente al Despacho del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de octubre de 2007, para desatarse el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados contra la resolución de acusación en comento. El 29 de octubre de 2010, el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, quien fungía para entonces como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió declarar la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor JOSÉ TRINIDAD ROZO y otros, por haber acecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Definido lo anterior, se procederá a examinar la conducta de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y
ANGELA DURÁN DE CUBILLOS.
De las pruebas allegadas al dossier, se advierte que el proceso penal No. 79558, fue asignado a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, habiendo llegado a ese Despacho judicial el 5 de octubre de
2007, para resolver el recurso de alzada incoado contra la resolución de acusación proferida contra los señores JOSÉ TRINIDAD ROZO, SANTIAGO TRUJILLO y JESÚS EDUARDO MEZA APARICIO, como responsables del punible de peculado por apropiación, data para la cual el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, fungía como titular de dicha Fiscalía Delegada y quien habiéndose separado del cargo, el 16 de septiembre de 2009, no realizó actuación alguna en el mismo. Además se observa por la Sala que en los 13 días que estuvo encargada la doctora ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, entre el 17 al 30 de septiembre de 2009, no adelantó actuación alguna en la causa penal traída en autos. Por lo anterior, es evidente que con respecto a estos investigados, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigarlos disciplinariamente, funcionarios quienes fungiendo como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, tuvieron a su cargo el proceso penal en referencia en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, tenemos que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, consagra como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Así las cosas, se itera, el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta en que pudieron incurrir los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, se materializó desde hace más de cinco años. 4.2.- De la conducta de los doctores LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN y
JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS.
Con respecto al doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, se tiene que el mismo fue nombrado para reemplazar a la doctora ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, desde el mes de octubre de 2009 y fue trasladado a la Seccional de Fiscalías de Bogotá, el 26 de enero de 2010 (fls.87 y 88 c.o.), y además asumió para el periodo del 16 de noviembre al 1 de diciembre de 2009, como Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta. En relación al doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, se observa que el mismo se posesionó en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desde el 3 de febrero de 2010 a la fecha, profiriendo la decisión reclamada el 29 de octubre de 2010, declarando la preclusión de la investigación por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal (fls. 89, 198 a 206 c.o.).
Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Corporación a la elevada congestión enfrentada por los diferentes Despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, tenía como carga laboral al momento en que el proceso penal de marras, un total de 274 procesos, es decir, tenían una considerable carga laboral, la cual debía ser atendida solamente por dos Fiscalías, pues de las cuatro que existían para los Tribunales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, sólo se dejaron la Primera y la Cuarta Delegada, situación que persistió hasta el mes de septiembre de
2010, cuando mediante la Resolución No. 0656 de 9 de septiembre de 2010, se crearon nuevamente las Fiscalías Segunda y Tercera, a quienes se les reasignaron los asuntos de primera instancia de Ley 600 y Ley 906. Entes orden, tenemos que para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, periodo en el cual el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, estuvo a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el Despacho tenía asignados entre 264 y 252 expedientes (ver folios 173 y 174 c.o.), debiéndose aclarar además, que el doctor NEIRA ROLDÁN, para el mes de noviembre y hasta el 1 de diciembre de 2009, debió asumir en encargo la Fiscalía Cuarta de esa Unidad Delegada ante Tribunal, por cuanto la doctora ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, quien era la titular de ese Despacho, se retiró, por reconocimiento pensional, el 16 de noviembre de esa anualidad (ver folios 275 a 286 c.o.). Asimismo, esta Colegiatura advierte que al posesionarse en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 3 de febrero de 2010, el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, recibió una carga laboral consistente en 255 investigaciones de Ley 600 de 2000; 42 indagaciones de Ley 906 de 2004; 74 investigaciones de primera instancia correspondientes al trámite de la Ley 600 de 2000, para un total de 371 negocios activos (ver folios 227 a 230 c.o.).
Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad la gran carga laboral padecida por esa Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, y específicamente por el Despacho Primero, cuya titularidad ejercieron sucesivamente cuatro funcionarios diferentes, entre el mes de octubre de 2007 y el mes de octubre de 2010, hecho debidamente acreditado, lo cual impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por los inculpados, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las
formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el
que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a
hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo
cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor
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