CSDJ - F11001010200020130033300ADJUNTA20130521071925-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130033300ADJUNTA20130521071925-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el Catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201300333 00 Aprobado según Acta Nº 035 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, presentada por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL MORENO MENDOZA contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL MORENO MENDOZA promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por los intereses legales del 6% anual por el no pago oportuno de la nivelación salarial del año 2009, a partir del 30 de abril de 2009, mes por mes hasta el 23 de diciembre de 2009, fecha en que se canceló la citada homologación. Reconocimiento efectuado mediante Resolución 583 del 16 de diciembre
2009. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, que en providencia del 15 de noviembre de 2012 resolvió rechazar la demanda en comento por falta de jurisdicción y remitió en consecuencia las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, al estimar que la parte demandada es la Nación, Ministerio de Educación y por lo tanto la competente es la Jurisdicción Contenciosa administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, en providencia del 01 de febrero de este año, provocó el conflicto de competencias ya que “la presente ejecución no se deriva de una condena impuesta a una conciliación aprobada por esta jurisdicción, como tampoco de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, ni de un contrato celebrado por esas entidades; resultando obligatorio concluir, que su conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y Sexto Administrativo Oral de Villavicencio. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo
de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado por el señor MIGUEL ÁNGEL MORENO MENDOZA promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por los intereses legales del 6% anual por el no pago oportuno de la nivelación salarial del año 2009, a partir del 30 de abril de ese año, mes por mes hasta el 23 de diciembre de igual anualidad, fecha en que se canceló la citada homologación. Reconocimiento efectuado mediante Resolución 583 del 16 de diciembre 2009. Decisión del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 12 de julio de este año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 4 de octubre de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan
asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Entonces, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, a la demanda se aportó la Resolución 583 del 16 de diciembre de 2009 por medio de la cual se ordenó “el reconocimiento y pago a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones, de los costos acumulados durante la vigencia 2006-2009 surgidos con ocasión del proyecto de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Salarial…”. Pago que se realizó el 23 de diciembre de 2009, tal como se manifestó en la demanda. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el costo acumulado durante la vigencia 2006-2009 surgido con ocasión del
proyecto de homologación y nivelación salarial, por lo tanto los intereses que pudo generar esa mora dada a partir del reconocimiento, es asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva, en tanto los perjuicios se tasan anticipadamente por la propia ley de intereses moratorios. No se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de la homologación o nivelación salarial como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y cancelados dichos dineros, aunque tardíamente, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor
acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. En consecuencia, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó:
- Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación específica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva.
No puede entenderse entonces, que se trata en este ítem normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se hayan planteado nuevos ejecutivos en el artículo 297
diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación y de inmediata aplicación. El permitir otra clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia. De esta manera bien puede afirmase que como está planteada la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto que escapa al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para sostener de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra jurisdicción, como sucede en autos. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En virtud de lo anterior, se precisa en adscribir la competencia del caso de autos, a la justicia ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL MORENO MENDOZA contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300333 00
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 035 del 16 de Mayo de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la decisión mayoritaria de asignar la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño para conocer de la demanda ejecutiva laboral interpuesta mediante apoderado por el señorMIGUEL ÁNGEL MORENO MENDOZA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es mi deber precisar lo siguiente: 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por el accionante, no es lograr la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, sino lograr que se dicte mandamiento ejecutivo de pago en su favor con ocasión de la sanción moratoria en la nivelación salarial del año 2009. Como se observa, la acción presentada por el señorMORENO MENDOZA, supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, lo cual se asemeja a lo pretendido en el presente evento. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la
sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte el suscrito que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión. En ese sentido no comparto la posición mayoritaria, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como
exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de la nivelación salarial, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago y el día cierto en que lo hizoii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad. 4.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) El pago de la sanción moratoria en la nivelación salarial, constituye la fuente de la obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del
pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de la nivelación salarial; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado la homologación yel estado actual del pago. En estos términos dejo expresada mi aclaración de voto para una mayor fuerza de la providencia expedida. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado