CSDJ - F11001010200020130070000ADJUNTA20150723092052-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130070000ADJUNTA20150723092052-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300700 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá –en Descongestión-. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en auto del 14 de diciembre de 2012, según la cual, el doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, designado como Magistrado en descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá, no cumplió con las metas durante el primer trimestre del año 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 12 de abril de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único. En esta etapa se obtuvieron
las siguientes pruebas: - El Consejo de Estado acreditó la condición funcional del indagado, quien se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá –en Descongestión-, desde el 9 de marzo al 29 de junio de 2012. - Se allegaron las estadísticas de producción del indagado. - El funcionario rindió por escrito versión libre, solicitando el archivo de las presentes diligencias, toda vez que asumió el cargo el 9 de marzo de 2012 y terminó de recibir los expedientes para tramitar, el 12 de abril de 2012, por lo que “es claro que durante el primer trimestre del 2012, solo estuve vinculado allá durante 14 días hábiles tiempo durante el cual debí afrontar la circunstancia de inicio de un Despacho Judicial y donde recibí formalmente expedientes el 23 de marzo, viernes, quedando tan solo una semana –cinco díaspara la posibilidad de estudio, redacción, registro del proyecto de fallo, realización de la Sala. Todo lo anterior indica la imposibilidad que tuve para producir fallos en ese trimestre de 2012”.
2. En proveído del 28 de enero de 2014, se dispuso la apertura de investigación, fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - Se certificaron los salarios devengados por el disciplinado en el año 2012. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que las medidas de descongestión vigentes, son las contempladas en el Acuerdo 9991 de 2013. - El funcionario investigado, nuevamente solicitó el archivo de las diligencias,
reiterando lo esgrimido en anterior oportunidad. - La Oficina de Apoyo de Florencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila informó que la redistribución de los 140 procesos se realizaron a partir del 12 de abril de 2012. - El Área de Informática de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, informó que el día 12 y 29 de marzo de 2012, se dotó al despacho del Magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO de tres computadores portátiles y una impresora. - Se acreditó que el indagado no registra antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del País, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá –en Descongestión-, porque presuntamente, desconoció las metas de producción fijadas en el primer trimestre de 2012.
Al respecto, debe indicarse que mediante el Acuerdo 9215 de 2012, la Sala Administrativa de esta Corporación creó a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012 en el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, “un (1) despacho de Magistrado de descongestión, con un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado (1) y un (1) cargo de Abogado Asesor Grado (23”). Cuya función era descongestionar al Tribunal Administrativo del Caquetá en procesos de reparación directa en estado de fallo y trámite. Y se fijaron las siguientes metas de producción: “El despacho de descongestión creado mediante el artículo primero del presente Acuerdo fallará mensualmente un número no inferior a 31 procesos promedio mensual e impulsará un mínimo de 80 procesos mensuales por cargo”. Mediante informe presentado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esta Corporación, se indicó que durante el primer trimestre de 2012, el Magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, del Tribunal Administrativo de Caquetá, no cumplió las metas fijadas, toda vez que de 31 fallos que debía proferir y 80 procesos que debía impulsar, tan solo dictó 95 autos de sustanciación. Y con fundamento en dicho informe, la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la compulsa de copias ante esta Corporación. En este orden de ideas, objetivamente se encuentra demostrado que el funcionario indagado desconoció las metas de producción fijadas para el
primer trimestre de 2012, toda vez que no dictó ni una sentencia y tan sólo impulsó 95 procesos, cuando debió haber emitido 31 fallos y tramitar 240 expedientes. No obstante lo anterior, dicha omisión se encuentra justificada con base en los siguientes aspectos:
1. El doctor RAMÍREZ FAJARDO tomó posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá el 9 de marzo de 2012, es decir, del trimestre solamente laboró 15 días hábiles.
2. Su Despacho tan sólo fue dotado de los equipos de cómputo necesarios los días 12 y 29 de marzo de 2012, es decir, un día antes de culminar el trimestre, contó con todos los equipos necesarios para laborar.
3. La entrega de los expedientes se realizó en varias fases, siendo la primera el 23 de marzo de 2012 -5 días hábiles antes de que finalizara el trimestrey recibió solamente 15 procesos. Y culminó el 12 de abril de 2012 –cuando ya había finalizado el trimestre-.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Superioridad que era imposible que el funcionario investigado pudiese dar cumplimiento a las metas de producción fijadas para el primer trimestre del año 2012, estando de esta forma justificada su actuación. Lo anterior, en consonancia, con lo estimado por la Corte Constitucional en la sentencia C037 de 1996: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho
funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna por parte del funcionario indagado, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá –en Descongestión, de acuerdo con las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial