CSDJ - F11001010200020130123200ADJUNTA20130718094248-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130123200ADJUNTA20130718094248-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2013 01232 00 Aprobada según Acta Nº. 54 de la misma fecha. Ref. Conflicto Negativo de Competencias entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín (Ant.) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Ant.), con ocasión del conocimiento de la acción de grupo incoada por el Doctor DARÍO POSADA CASTRO –en representación de treinta y dos personascontra los ex socios de la Sociedad PROMOTORA EDUARDO RENDÓN LTDA., señores R. EXCAVACIONES LTDA. (Raúl Humberto Cano Castrillón y Guillermo López Cano) y el FOVIS (Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana) del Municipio de Donmatías (Ant.), y el señor
GUILLERMO LEÓN ROJAS LOPERA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Se narró en la precitada acción, que “Mediante escritura no. 297 de Junio de 1998, de la Notaría única del Municipio de Donmatías Antioquia, se constituyó una
sociedad de responsabilidad limitada, cuyos socios eran FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL FOVIS DEL MUNICIPIO DE DONMATÍAS con aporte de $150.000.000 que equivale al 48.39% y R. EXCAVACIONES INGENIEROS CIVILES LTDA, con aporte de $160.000.000, es decir con un porcentaje del 51.61%, la cual tenía como objeto social el diseño, construcción, promoción y comercialización y venta de viviendas de interés social en el Municipio de Donmatías”1. Se entiende de dicha acción constitucional, que el señor JADER OCTAVIO MUÑETON SEPÚLVEDA y otros, adquirieron las viviendas antes referidas, las cuales se construyeron “utilizando los aportes de los diferentes entes nacional, departamentales, Municipales y de la comunidad”(Sic), por lo que observando que el costo de las mismas era muy inferior al cobrado y que con posterioridad se liquidó la Sociedad PROMOTORA EDUARDO RENDÓN LTDA., sin que se les otorgara escritura pública alguna sobre dichos bienes, solicitaron como pretensión se declare que los demandados, “en forma solidaria están cobrando un valor superior a lo que en realidad valió la construcción de las viviendas de interés social de la Urbanización Eduardo Rendón, Tercera Etapa del Municipio de Donmatías”; “que los demandados, en forma solidaria (…) deben restituir a los demandantes los dineros que han pagado como mayor valor por las viviendas de interés social”; “Que se ordene al FOVIS del municipio de Donmatías, que se expida la respectiva
escritura pública a todos los adjudicatarios que le correspondieron en el proceso de liquidación”2.
2. La referida acción de grupo correspondió por reparto del día 28 de agosto de 2008, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, estrado 1 Sic a lo transcrito. 2 Sic a lo transcrito.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial que en providencia del 30 de septiembre de 20083 resolvió declara su falta de jurisdicción para conocer de la misma, arguyendo que “se debe realizar una interpretación sistemática, armonizando los textos del artículo 50 de la ley 472 de 1998 y el artículo 1° de la ley 1107 de 2006, para establecer la competencia para el conocimiento de las acciones populares por perjuicios causados por acción u omisión de las sociedades de economía mixta. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de estas acciones originadas en la actividad de estas entidades cuando el capital público es superior al 50%, y a la jurisdicción civil ordinaria “conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejerciten de las acciones de grupo”, expresión en la cual quedan incluidas las sociedades de economía mixta con capital igual o inferior al 50%”4.
Así pues, señaló ese Despacho que “se puede establecer, como lo expresa también la demanda, que el aporte de la Entidad equivale al 48.39%, mientras que el aporte
privado fue del 51.61%; por tanto, su naturaleza jurídica fue la de una Sociedad comercial de responsabilidad limitada, de economía mixta, con aporte de capital público inferior al 50%”, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulado antes referido, “la competencia para conocer de la acción de grupo de al referencia está radicada en la jurisdicción ordinaria, en este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Circuito al cual está integrado el municipio de Donmatías”.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, primigeniamente inadmitió la acción a través de proveído calendado 1 de diciembre de 2008, y una vez subsanada en término, fue admitida por auto fechado 13 de marzo de 2009; empero, habiendo contestado y propuesto excepciones la parte pasiva hasta allí vinculada, ese Despacho Judicial por decisión del 12 de 3 Folios 1155 a 1165 Cdno. principal, Tomo 2. 4 Sic a lo transcrito.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2012, rechazó al acción de grupo por no haberse dado cabal cumplimiento a las exigencia realizada en auto del 31 de agosto de 2010 y que adicionó la providencia inadmisoria del 1 de diciembre de 20085; decisión de rechazo que fue revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído adiado 26 de marzo de 2012,
ordenándose continuar con la actuación. Así pues, por auto de fecha 21 de agosto de 2012, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, bajo el argumento de que el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DEL MUNICIPIO DE DON MATÍAS “FOVIS”, “Es una entidad creada mediante el Acuerdo Nro. 016 de 1992, del Consejo Municipal de Donmatías, descentralizada territorialmente por ser un establecimiento público, de acuerdo a la naturaleza jurídica que le fue asignada en tal acto administrativo”, por lo que siendo así, “la discusión acá no se debe centrar en que el FOVIS actuó con integrante de una sociedad de economía mixta ya disuelta, el FOVIS, como coaccionada, actuó siendo un ente perteneciente a la administración pública, con la facultad de recibir y administrar los recursos que fueron destinados por otras entidades públicas de orden nacional, departamental y municipal, bajo la modalidad de subsidios, para la ejecución del proyecto, precisamente para el cual se asoció con particulares, factor determinante para la asignación de competencias y de manera concreta para la acción de grupo”. En virtud de lo expuesto, dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, por haber conocido inicialmente del proceso, indicando que de no llegarse a aceptar el conocimiento del asunto por parte de dicho Despacho, desde ya proponía el “CONFLICTO NEGATIVO DE 5 Solicitó entre otras a la parte actora, integrara la Litis formulando la demanda en igual forma contra el MUNICIPIO DE DONMATÍAS y la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA
“VIVA”, cuestión ésta a la cual dio cumplimiento el apoderado de la parte accionante. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIAS”, cuestión ésta a la que se dio cumplimiento una vez resueltos los recursos incoados contra dicha decisión.
4. Nuevamente el expediente ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, indicándose que en atención a que ambas agencias judiciales, al realizar el estudio del proceso se pronunciaron en su oportunidad sobre la falta de jurisdicción para conocer del asunto, resolvió ese Estrado Judicial remitir dicha acción a esta Corporación, para ser dirimido el conflicto de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270
de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución
de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina6 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de
administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO7, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil8, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 8 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
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Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política9, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 9 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Del Caso Concreto. El problema jurídico gira en torno a determinar, cuál juez es el competente para conocer de la acción de grupo incoada por el apoderado judicial de un grupo de adjudicatarios de viviendas de interés social contra los ex socios de la Sociedad
PROMOTORA EDUARDO RENDÓN LTDA., señores R. EXCAVACIONES LTDA.
(Raúl Humberto Cano Castrillón y Guillermo López Cano) y el FOVIS (Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana) del Municipio de Donmatías (Ant.), el señor GUILLERMO LEÓN ROJAS LOPERA, habiéndose integrado la Litis como parte demandada al MUNICIPIO DE DONMATÍAS y la EMPRESA DE VIVIENDA
DE ANTIOQUIA “VIVA”, a fin de lograr que se les restituyan los dineros que han pagado como mayor valor por las viviendas de interés social adjudicadas, en razón del no reconocimiento de los subsidios aportados por la Presidencia de la República para tal fin; y que se ordene al FOVIS del Municipio de Donmatías, les expida las respectivas escrituras públicas a todos los adjudicatarios que le correspondieron en el proceso de liquidación. Generalidades sobre las Acciones de Grupo10. Recordemos el contenido de estas acciones constitucionales autónomas, que son muy exigentes en cuanto a sus requisitos formales, su regulación se encuentra en la 10 Acciones de grupo y de clase en casos de graves vulneraciones a derechos humanos / Beatriz Londoño Toro - Arturo Carrillo (editores). 1 ed. Bogotá: Defensoría del Pueblo - The George Washington University Law School - Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, 2010. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 472 de 1998, y el origen en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (artículo 88 de la Constitución Política). Tienen una naturaleza indemnizatoria, que debe interpretarse en forma amplia desde una perspectiva de reparación y justicia.
A través de estas acciones, se defiende el interés de un grupo y, por tanto, la legitimación para interponerlas la tienen los miembros del grupo afectado representados judicialmente por un abogado, requiriéndose de un grupo integrado
por un número mínimo de 20 personas determinadas o determinables. Esto no significa que se requieran 20 poderes para interponer la demanda, pues basta que un integrante del grupo otorgue poder a una abogado para representar al grupo. Así pues, la normativa constitucional señaló que: “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” (Resaltado fuera del texto). Por su parte la Ley 472 de 1998 las define como: “Art. 3o. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.
La Corte Constitucional11, ha señalado las principales diferencias entre las acciones populares y las de grupo, así: “La Corte se ha pronunciado sobre las diferencias entre las acciones de grupo y las acciones populares, afirmando que si bien ambas acciones tienen en común que son acciones colectivas, se distinguen por su (i) finalidad y (ii) la naturaleza de los derechos afectados.
En cuanto a la finalidad, la acción de grupo tiene un fin eminentemente reparatorio de un daño causado a intereses particulares o colectivos, que en todo caso son susceptibles de individualización; mientras las acciones populares tienen una finalidad preventiva. En este sentido, la Corte ha recalcado que las acciones de clase o de grupo no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, por cuanto comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal que han sido lesionados o afectados, por lo cual se reclama la reparación ante un juez. De otra parte, en cuanto a la naturaleza de los derechos e intereses protegidos, mientras la acción popular busca amparar esencialmente una categoría de derechos e intereses, los derechos e intereses colectivos, la acción de grupo se proyecta sobre todo tipo de derechos e intereses, sean éstos colectivos o individuales, pues lo que persigue es la indemnización de los perjuicios provenientes de la afectación de un interés subjetivo, causado a un número plural de personas”. En las acciones de grupo los titulares de la acción son personas naturales o jurídicas que han sufrido un perjuicio individual12 e, igualmente, se faculta al Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales para que interpongan 11 Sentencia T–191 del año 2009; M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 Artículo 48 de la ley 472 1998. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estos mecanismos en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se
encuentre en situación de desamparo o indefensión; en este último caso, los funcionarios son parte en el proceso judicial junto con los agraviados13. Otra característica de la legitimación de estas acciones es que el actor o demandante es representante de las demás personas que hayan sido afectadas individualmente14. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que las acciones de grupo deben ser ejercidas por conducto de abogado15. Solución al Caso. Ahora bien, el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, expresamente adjudica la jurisdicción de las acciones de grupo, en los siguientes términos: “ARTICULO 50. JURISDICCIÓN. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. (Negrillas de esta Sala). Así mismo, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga la vulneración del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto, en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: 13 Artículo 48 de la ley 472 1998. 14 Artículo 48 de la ley 472 1998. 15 Artículo 48 de la ley 472 1998. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 01232 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos”16 (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, es preciso señalar que en el sub examine la Sala encuentra, que si bien es cierto se vinculó como una de las accionadas al MUNICIPIO DE DONMATÍAS, también lo es que, no se señaló por la parte actora acción u omisión de tal ente territorial, como causante directo de los presuntos perjuicios sufridos por los integrantes del grupo accionante, y mucho menos se singularizó el supuesto acto dañoso en cabeza del establecimiento público denominado FOVIS del Municipio antes referido, pues por el contrario, directamente se acusó de dichos perjuicios a la ya referida PROMOTORA EDUARDO RENDÓN LTDA., sociedad constituida como de economía mixta a través de Escritura Pública
número 297 del 18 de junio de 1998, otorgada ante la Notaría Única del Municipio de Donmatías, tal y como se desprende de los Certificados de Cámara y Comercio, Escrituras Públicas de compra-venta y escritos de promesa de compra-venta allegados al líbelo de acción de grupo, documentos con los que de manera diáfana se puede llegar a la conclusión de haber sido dicha sociedad, y no otra, la causante de los posibles perjuicios que aquejan a los accionantes.
16 M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, teniendo en cuenta que se trata en el presente caso de actos desplegados por una Sociedad de Economía Mixta, y debiéndose atender el factor subjetivo o la naturaleza de la función desarrollada por quien produjo u ocasionó el prejuicio al interés colectivo, con el fin de desatar el presente conflicto, hace ello necesario traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-629 del año 2003, en la que se dijo: “Entonces, en la medida en que la sociedad de economía mixta ostenta legalmente características dentro de las cuales no cabe el ejercicio de “función administrativa” ya que conforme a la misma ley debe cumplir actividades industriales y comerciales conforme al derecho privado, no es pertinente aludir a violación de aquellos principios propios de la función administrativa por la circunstancia de que el legislador asigne a la entidad un régimen de derecho privado,
bien entendido que como lo señaló esta Corporación y ya se dio cuenta en esta misma providencia : “-No obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados”. Es evidente que la sujeción de las sociedades de economía mixta a un determinado régimen jurídico y administrativo en función de la participación estatal, circunscrito, por efectos de la disposición acusada, a la contratación de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte estatal en el capital social sea igual o inferior al 50% en ningún momento afecta ni el carácter institucional de la sociedad de economía mixta “como vinculada” al Estado -en los términos de la ley, aunque no forme parte de la Rama Ejecutiva-, ni el origen y naturaleza de los participación del Estado en el capital de la sociedad.”17 (Subrayas de esta Colegiatura).
17 M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, puede concluir esta Colegiatura que las actuaciones desplegadas por la PROMOTORA EDUARDO RENDÓN LTDA., y que posiblemente están vulnerando los derechos individuales del señor JADER OCTAVIO MUÑETON SEPÚLVEDA y de los otros integrantes del grupo accionante, de manera alguna pueden ser consideradas como función administrativa en cumplimiento de las actividades que
desarrollaba18; empero, siendo dicha Sociedad una entidad pública, en la cual el capital aportado a la misma por parte del establecimiento público FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “FOVIS” DEL MUNICIPIO DE DONMATÍAS, sólo equivalía al 48.39%, hace necesario armonizar el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, con lo previsto por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, el cual reza: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las pers
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