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CSDJ - F11001010200020130224000ADJUNTA20150709170245-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130224000ADJUNTA20150709170245-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302240 00 (9419-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Atlántico, por posibles irregularidades en el trámite de la acción de medidas de control –Acción de reparación directainstaurada contra el Estado, Dirección de Fiscalías radicado 000276/2013. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA donde solicita se investigue

al Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO por posibles irregularidades en el trámite de la acción de medidas de control –Acción de reparación directainstaurada contra el estado, Dirección de Fiscalías radicado 000276/2013. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- Mediante auto de 6 de febrero de 2014, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó INDAGACIÓN PRELIMAR contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, por el trámite dado a la acción de reparación directa 000276/2013 (fls. 33 a 36 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 13 de febrero de 2014 (fl. 43 c.o.). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, en el cargo de

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

(Folios 44 a 49 c.o) 5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla allegó copias de los salarios devengados por el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, para el año 2013 (Folios 51 a 52 c.o) 6.- La Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico, allegó copia del proceso de reparación directa radicado 2013-00276. (Folio 53 c.o. y Anexo 1)

7.- El 6 de marzo de 2014, se notificó personalmente el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folio 60 c.o) y seguidamente rindió versión libre en los siguientes términos: Señaló el Operador de Justicia que al corresponderle conocer del asunto del proceso de reparación directa interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, una vez revisado el tema observó que la demanda estaba interpuesta directamente por el señor PÉREZ ESLAVA pero no demostraba la calidad de abogado, razón por la cual el Funcionario inculpado dispuso mantener por tres días el expediente para que acreditara tal calidad, durante ese término del aquí quejoso allegó poder otorgado a un abogado, ingresando nuevamente al despacho; el Magistrado investigado mediante Auto de 22 de agosto de 2013 inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales, concediéndole un término de diez días al demandante para que subsanara lo indicado en el Auto. Posteriormente mediante providencia de 23 de octubre de 2013, en Sala integrada por el Magistrado Investigado como Ponente, la doctora JUDITH ROMERO IBARRA y el doctor CRISTOBAL CHRISTIAN MARTELO, se resolvió rechazar la demanda, decisión contra la cual procedía recurso de apelación pero el mismo no fue interpuesto; indicando que una vez ejecutoriada la decisión, sin actuar mediante abogado, el señor PÉREZ ESLAVA presentó varios escritos de “ampliación de recurso, aclaración”, razón por la cual mediante Auto del

17 de enero de 2014 resolvió “No atender solicitudes presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA”. Finalizó indicando que siempre ha actuado acorde a derecho pero “por el contrario lo que salta a simple golpe de vista es que el señor Jorge Pérez Eslava ha abusado del derecho al acceso a la administración de justicia, desconociendo las reglas que gobiernen este tipo de trámites o queriendo desconocerlo con intervenciones claramente temerarias y fuera de toda lógica y contexto del derecho adjetivo, inclusive queriendo bajo su temeridad actuar en un proceso no teniendo la condición de abogado” (Folios 60 a 64 c.o.) 8.- La Unidad de Desarrollo Estadístico allegó los reportes de producción del Magistrado LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO desde el 1 de enero de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014. (Folios 65 a 66 y cd) 9.- Por Secretaría Judicial se allegaron certificaciones de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, de igual forma se indicó que no se está cursando otros proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (Folios 67 a 70 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función

jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció que el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por él en tal calidad. (Folios 44 a 49 y anexo 1) 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA donde solicita se investigue al Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO quien conoció de una demanda de reparación directa interpuesta por el quejoso mediante apoderado, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, la cual nunca fue admitida por no haber sido subsanada y posteriormente el quejoso presentó varios escritos los cuales fueron declarados improcedentes. Al observar las copias de la demanda de acción de reparación directa se tiene que el señor PÉREZ ESLAVA presentó demanda de reparación directa contra la Dirección Seccional de Barranquilla, por falla en el servicio, observándose las siguientes actuaciones: - Mediante Auto del 29 de julio de 2013 el Magistrado investigado al observar que la demanda había sido presentada directamente por el señor PÉREZ ESLAVA, sin apoderado y sin acreditar la calidad de abogado dispuso mantener en Secretaría el expediente por el término de tres días para que el demandante acreditara tal calidad

u otorgara poder. - Una vez presentado poder otorgado a un abogado, el proceso ingresó al despacho y el Magistrado profirió Auto el 22 de agosto de 2013 (folio 290 a 292 anexo 1) inadmitiendo la demanda y otorgando diez días para que fuera subsanada. - Providencia del 23 de octubre de 2013 (Folio 290 a 291 anexo 1) se resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada, decisión ésta la cual no fue recurrida quedando ejecutoriada el 24 de octubre de 2013. - El señor PÉREZ ESLAVA presentó escrito el 25 de octubre de 2013 llamado “escrito de suplementación” - El 28 de octubre de 2013 el aquí quejoso presentó escrito llamado “Recurso presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA” - El apoderado del demandante el 28 de octubre de 2013 presentó escrito de “aclaración” - El 18 de diciembre de 2013 ingresó el expediente al despacho del Magistrado inculpado con los escritos anteriormente mencionados. (Folio 400 anexo 1) Como puede observar esta Colegiatura el Operador de Justicia investigado tuvo a su cargo un proceso de Reparación Directa, acción la cual debe contener unos requisitos formales, pues es un procedimiento reglado en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual fue inadmitida el 22 de agosto de 2013, (Folio 290 a 292 del anexo 1) otorgándole el término de diez días al demandante para que subsanara las formalidades omitidas en la presentación de la demanda.

Ahora bien, el apoderado presentó en término legal un escrito de subsanación, pero no realizó las correcciones ordenadas, razón por la cual el funcionario investigado dando aplicación al artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procedió a rechazar la demanda y ordenó la devolución de los anexos; providencia esta susceptible de recurso, pero no fue recurrida por la parte actora, razón por la cual quedó ejecutoriada. Posteriormente el señor PÉREZ ESLAVA, aquí quejoso, presenta escritos de forma directa, es decir sin abogado y además fuera de término, razón por la cual el Magistrado los rechazó por improcedentes. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal y se pueda llevar a cabo el proceso pretendido, en el presente caso la acción de reparación directa, estando este proceso reglado y por tanto el Juez debe verificar que se cumplan los requisitos. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos

aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Es por ello, que los jueces deben analizar ponderadamente si la acción impetrada cumple con los requisitos de ley para ser admitida, los cuales en este caso no se cumplían, además no se recurrió la decisión de rechazó quedando así ejecutoriada la misma Sobre el caso, el demandante aquí quejoso quien, interpuso acción de reparación directa contra la Nación Fiscalía General, pero no fue adecuada a las ritualidades de ley que exige esta clase de procesos, razón por la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, siendo evidente que la actuación del Magistrado no solo fue la correcta sino que le dio el trámite correspondiente para este tipo de procedimientos, pues se itera, le dio la oportunidad de subsanar en el término de ley la demanda. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegó el funcionario investigado en la providencia cuestionada, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, pues se estudió la demanda, se dieron los términos de ley para subsanarla, pues el procedimiento es reglado y ante el silencio del apoderado de la parte actora, tal decisión quedó ejecutoriada.

De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión aludida, pues fue rechazada la demanda y se ordenó la entrega de los anexos, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor LUIS CARLOS MARTELO MADONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, teniendo claro que no se cumplían con los requisitos de ley para un proceso de acción de reparación directa como se vio en precedencia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:

"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración

de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior

conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los

parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito).

En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues la acción adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9

de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. 5 Sentencia T-302/96 Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción

disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03

encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, como ponente e integrante de la Sala de Decisión por medio de la cual se rechazó la demanda y el Auto por el cual no le dio trámite a los escritos del señor PÉREZ ESLAVA, pues tales decisiones no fueron arbitrarias ni en contravía del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no

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