CSDJ - F11001010200020130239400ADJUNTA20150526091710-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130239400ADJUNTA20150526091710-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 12 de mayo de 2015
Radicado: 110010102000201302394 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 038 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Evaluar la indagación preliminar surtida contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en razón de la queja presentada por el señor Mauricio Humberto Roa Bernal. HECHOS Ante la Procuraduría General de la Nación, por vía electrónica, el 14 de agosto de 20131, el señor Mauricio Humberto Roa Bernal --quien 1 Folio 3. adujo ser Concejal electo del Municipio de Guateque-- puso de presente presuntas irregularidades cometidas por el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, con ocasión de “un sin número de quejas” formuladas contra Jueces de la República, Fiscales “que han cometido toda clase de atropellos contra la comunidad, dañando la confianza en la Institución y socavando la credibilidad den las autoridades competentes”. “(…) En este organismo misteriosamente todo lo justifican y me han archivado todas las acusaciones contra
Jueces beodos y vulgares que me han insultado, alguno públicamente con palabras de grueso calibre”. El señor Roa Bernal, quien según sus propios términos se caracteriza por ser una persona que denuncia “toda clase de corrupción” en su Municipio, entre los numerosos señalamientos que hace contra la justicia en general, invoca una vigilancia especial respecto del caso en que un Fiscal lo coacciona para que no siga denunciando la corrupción “de toda clase en su Municipio”, asunto que, en el Consejo Comunal de Garagoa, el expresidente Uribe autorizó cursarlo a la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones, con copia a la Procuraduría, “y todo misteriosamente fue archivado”, “sino le obedecen a un Presidente de la República en el Consejo de la Judicatura de Tunja, mucho menos a un pobre Concejal, ¡qué ironía!”. Una vez la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 29 de agosto de 20132, esta Corporación ordenó la compulsa de copias a de investigar 2 Radicado N° 110010102000201300206 00, Magistrado Angelino Lizcano Rivera. las posibles irregularidades en que, de acuerdo con la queja, pudo haber presuntamente incurrido el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al haber dispuesto el archivo de las diligencias contra ciertos funcionarios judiciales dentro del proceso radicado bajo el número 200800646.
La queja fue remitida el 13 de septiembre de 2013 a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y sometida al reparto interno el día 16 siguiente3. Indagación preliminar. Se dispuso de esa fase procesal mediante auto del 23 de septiembre de 20134, en aras de verificar conforme al artículo 150 del C.D.U., la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal excluyente de responsabilidad, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas, como requerir de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, información detallada de la actuación disciplinaria surtida a instancias del denunciante, dentro del proceso 2008 00646 J, al igual que solicitar del funcionario indagado las explicaciones que considerase pertinentes, teniendo que ya ente el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, el 2 de abril de 2013, el señor Roa Bernal ya había suministrado una extensa y pormenorizada ampliación de denuncia5, marcada por la misma tónica de la queja que hizo llegar a la Procuraduría General de la Nación. 3 Folio 49. 4 Folio 51. 5 Folio 21. A través de copia de la providencia proferida el 30 de marzo de 20126, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, siendo ponente el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, se acreditó que efectivamente
en dicho organismo se tramitó el proceso disciplinario identificado con el radicado “No 200800646-J (200800739-J)”, signado el 3 de septiembre de 2008 por los Jueces Civil del Circuito, Penal del Circuito, Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Guateque, con ocasión de que en el Consejo Comunitario del 30 de agosto de 2008, el señor Mauricio Humberto Roa Bernal “los tildó de corruptos ante todo el país, debido a que el quejoso y/o su progenitor había promovido varias acciones de tutela en contra del Banco de Bogotá sucursal Guateque, en las que no acogieron sus pretensiones”. Así mismo se acreditó la condición de sujeto disciplinable del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, quien fue el funcionario instructor en ese proceso disciplinario. Notificado como fue personalmente7 el magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ, de la providencia por medio de la cual se dispuso la indagación preliminar, no rindió, aparte de los contenidos del pronunciamiento por cuyo conducta ordenó el archivo de las diligencias iniciadas en razón de las solicitud de los Jueces de Guateque y con ocasión de los señalamientos del señor Mauricio Humberto Roa Bernal. 6 Folio 77. 7 Folio 72. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto en concreto. Refiere el señor Roa Bernal, en confuso escrito de queja, los más variados, múltiples y especiosos conflictos que a lo largo de un período indeterminado ha tenido con Jueces, Fiscales y Magistrados, debido a que comportamientos que considera corruptos, pero que referencia de manera abstracta sobre la base de inferencias típicamente subjetivas, no han sido investigados. En medio de la sarta de cuestionamientos que el señor Roa Bernal, lanza en todas las direcciones, menciona “un problema con el actual fiscal 29 de Guateque”, consistente en que éste mencionó procesos que en su contra se adelantan por la procuraduría provincial de Guateque, lo cual “debió ser en base a que su señora o compañera sentimental de hace muchos años secretaria Yaneth Vacca trabaja para la procuraduría provincial de Guateque y por esto el señor fiscal quien es su esposo Doctor Gustavo Adolfo Jimenez Zorro, se enteró de dichos problemas por su esposa, los cuales tienen reserva legal y el hecho se ser esposos no le da derecho a intimidarme psicológicamente y humillarme moralmente como lo hizo”. Lo que se extrae del confuso escrito de queja, en realidad cargado de animosidad y de elaboraciones mentales de la “propia cosecha” del
autor, es el interés manifiesto del señor Roa Bernal, de que toda una serie de tensiones con más ribetes personales que de función pública, sean del resorte de la administración de justicia, buscando soporte en aquella suerte de juicios de inferencia subjetiva, prototípicos de lo que en el imaginario colectivo se conoce como físico “bochinche”, vocablo que describe aquella situación en la cual se inventa la mitad de lo que se dice y se arma un alboroto; o lo que en otros ámbitos se denomina lenguaje de monserga, que consiste en, a toda una sarta de mentiras, entreverarles unas cuantas verdades a medias, para así irradiar la sensación de que se dice la verdad. Si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”8, denunciar implica precisión, concreción, fundamento, no temeridad, no subjetividad, no especulación y en modo alguno el señalamiento de hechos y circunstancias fruto de la divagación y no de formales constataciones. 8 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 279 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 3810 de la Ley
190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento –como aquellas generalizantes, vaporosas, abiertamente especulativas-- la opción que queda no es otra que la prevista en el parágrafo del artículo 150 del Código Disciplinario Único, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna. Quizá le competa a la Sala hacer propias, por le menos en lo pertinente, razones como las expuestas por el profesor Alejandro Aponte, en uno de sus más conocidos trabajos en el ámbito penal, en el sentido de que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”, pues en virtud de una regla que se conoce como “la expectativa de las consecuencias jurídicas de la infracción”11, el sistema sancionatorio no debe optar por la activación de la acción estatal basándose en sospechas infundadas o sin posibilidades materiales de cristalizarse. En síntesis, por dos razones básicas el asunto sub lite no tiene vocación alguna de prosperar: (i) porque la decisión de archivo adoptada dentro del proceso “No 200800646-J (200800739-J)”, provisto como está de la adecuada exposición de razones explicativas 9 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 10 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación
de oficio 11 Manual para el Juez de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2004, p. 32-33. y justificativas --las primeras orientadas a explicar el porqué de la decisión y las segundas para a convencer a los auditorios de que es correcta-- pertenece al fuero de la autonomía e independencia del funcionario judicial; (ii) por que la queja en contra del Fiscal 29 de Guateque, es confusa, especulativa, basada en especulaciones y juicios, no de inferencia razonable, sino de inferencia absolutamente subjetiva. Dicho de otro modo, mientras no se presencie una manifiesta contradicción entre lo que manda la Ley y aquello resuelto por el funcionario, en forma burda, notoria y ostensible, lejos se está de poderse formular un juicio de reproche disciplinario, pues las divergencias que pudiesen concretarse en un acto de disidencia, lejos están de conllevar automáticamente a falta disciplinaria de quienes decidieron mayoritariamente, como quiera que se trata de discrepancias normales en ejercicio de la hermenéutica jurídica. El hecho, pues, de que en torno a una decisión judicial graviten disparidades de criterio, tampoco le quita valor judicial y absurdo sería que conllevase irregularidad susceptible de reproche de esta naturaleza. Es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los límites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional, por ello, de la
mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”12. No existiendo entonces en autos una queja que satisfaga los presupuestos mínimos de procedibilidad para activar justificadamente la intervención sancionatoria del Estado, ni una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido sentencia conforme al querer del quejoso, pues no coincidir su criterio con la decisión judicial, no implica que se esté cometiendo conducta irregular por quienes administran justicia, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga e irrelevante una vez confrontado lo decidido con lo denunciado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa a que se hizo alusión en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada
Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial