CSDJ - F11001010200020130271500ADJUNTA20190509160822-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130271500ADJUNTA20190509160822-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201302715 00 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería de caso continuar con el diligenciamiento del proceso disciplinario en contra del Dr. ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario No. 130011102000201100848-00 seguido contra los abogados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, de no ser porque el Despacho advierte la existencia del fenómeno de la prescripción, la cual deberá declarase en los siguientes términos: HECHOS Originó la investigación la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en providencia del 22 de agosto de 20131, acta 65, radicado 130011102000201100848 002, contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; por presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario impulsado contra
los abogados Norberto Gari García y Jorge Humberto Ramírez Camacho. En el pliego de cargos se resumieron los siguientes hechos: “El 31 de julio de 2012, el Magistrado DÍAZ ATEHORTÚA desarrolló audiencia de pruebas y calificación provisional en el disciplinario adelantado contra los señores Norberto Gari García y Jorge Humberto Ramírez Camacho, correspondiente al número de radicado 130011102000201100848
00. Dicha diligencia fue suspendida fijando fecha para su continuación el 4 de septiembre del mismo año, determinación que se le comunicó a los intervinientes en esos términos.
No obstante, llegado el 4 de septiembre de 2012, el Magistrado instaló audiencia de juzgamiento, la cual se desarrolló contando con la presencia del quejoso y los sujetos disciplinables. Así las cosas, una vez rindió versión libre el doctor Ramírez Camacho, el funcionario corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, pasando además por alto, que la calificación jurídica de la conducta tendiente a determinar la conveniencia de 1 Folios 25 al 42 del cuaderno principal, aprobada según acta N° 65 de la fecha, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Sala integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (ponente), JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ Y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
formular cargos o por el contrario disponer la terminación del procedimiento, debió hacerla en audiencia de pruebas y calificación provisional (….)”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Investigación disciplinaria. Mediante auto del 24 de octubre de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable3, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se acreditó la calidad de funcionario del investigado, quien funge como Magistrado desde el 12 de febrero de 2007 según posesión y demás documentos visibles a folios 56 a 62. - Se tuvo como pruebas las copias allegadas con la compulsa y los CDS contentivos de las audiencias practicadas al interior del radicado 130011102000201100848 00. - Notificado personalmente de la anterior decisión el Magistrado investigado4 mediante escrito del 3 de febrero de 2014, rindió versión libre en la que solicitó el archivo de la actuación aduciendo en su defensa los siguientes argumentos: Afirmó que el 4 de septiembre de 2012, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del radicado 2011-848, se le otorgó erróneamente a los señores GARÍ GARCÍA Y RAMÍREZ 3 Folios 17 y 19 4 F.95 CAMACHO, la oportunidad para que rindieran alegatos de conclusión, bajo el razonamiento equivocado pero de buena fe, de considerar que ya se había realizado la calificación de la instrucción. No obstante adujo que dicha situación se pudo haber presentado por el cansancio del día laboral en el que se realizan generalmente de cinco a seis audiencias. En aras de efectivizar el debido proceso, los principios de
eficiencia y celeridad, el 15 de octubre de 2012, profirió la respectiva calificación de terminación de forma escrita. Sostuvo que dicha decisión no vulnera ninguna garantía en cabeza de los disciplinables, toda vez que la misma propugna por la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades. Considera que su error no se constituye en falta disciplinaria al no existir ilicitud sustancial, a tal punto que la Ley permite la corrección de los mismos bajo la aplicación instrumental como las nulidades. - El 25 de septiembre de 2014, se recibió la declaración del señor Norberto Gari García, disciplinado al interior del proceso 130011102000201100848-00. En su relato manifestó que al interior de la actuación presidida por el Magistrado no constató vulneración a sus derechos, adicionalmente manifestó que la declaratoria de nulidad de la actuación no tuvo que ver en el normal desarrollo de la misma, pues el resultado fue el mismo, es decir el de absolverlo de la comisión de falta disciplinaria. - El mismo día rindió declaración libre el abogado Jorge Humberto Ramírez Camacho quien en similares términos a su compañero manifestó que no consideró vulnerados los derechos como procesado, en el proceso disciplinario 2011-848. 3.2. Cierre de investigación. Se efectuó en auto del 9 de julio de 2015, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011; decisión la cual se comunicó al investigado (f.140) y se notificó por estado del 5 de agosto de 2015. (fs. 139-142 c.o).
3.3. Pliego de cargos. Calificado el mérito de la actuación esta Corporación mediante proveído del 3 de agosto de 2016, acta 74, con ponencia de quien hace sus veces formuló pliego de cargos contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por probablemente inobservar el deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en remisión al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constitutivo de falta disciplinaria acorde al artículo 196 CDU. (fs.153 a 170). 3.3.1. El 16 de noviembre de 2016 el disciplinable mediante comisionado se notificó del Pliego de cargos y se le informó del traslado de los diez (10) días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, acorde a lo previsto en el artículo 166 CDU. Vale decir que la orden de notificación, comisión y traslado de la citada norma, se emitió en proveído de 3 de agosto de 2016, acta 74. (f.222; 153-169). 3.4. Mediante escrito de 31 de octubre de 2016 el disciplinable formuló recusación contra los Magistrados PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el saliente Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, al considerar que rindieron su opinión en el auto que ordenó compulsar las copias las cuales dieron inicio a la investigación. (fs.180-183).
3.5. La Sala mediante decisión de 23 de noviembre de 2016, acta 105, dispuso no aceptar la recusación. (fs. 194-198). 3.6. Descargos. El 29 de noviembre de 2016 el investigado presentó escrito de descargos; solicitando las declaraciones de los ciudadanos JORGE RAMÍREZ CAMACHO, GARI GARCÍA y ALFONSO ESTRADA FLÓREZ; ampliación de versión libre en la ciudad de Bogotá, así como la declaración del Ministerio Público para la época de los hechos, doctor IVÁN DÍAZ SABBAG. (fs.206-209). 3.6.1. Mediante auto del 26 de enero de 2018, no obstante lo señalado en el numeral 3.3.1 se corrió nuevamente traslado del artículo 166 CDU. (f.228). 3.7. De la nulidad. El investigado mediante defensor de confianza, previo poder otorgado, en escrito del 23 de abril de 2018, solicitó a la Sala decretar la nulidad desde el auto del 19 de mayo de 2014, proferido por quien antecedió al suscrito en la judicatura, para cuyo efecto frente al primer ataque precisó que: “(…) La providencia arriba identificada resuelve sobre unas pruebas solicitadas con ocasión de la apertura de investigación al señor Magistrado Díaz Atehortúa, que de la sola lectura se extrae una negativa a práctica la prueba testimonial que debía rendir la señora viceprocuradora General de la Nación quien conceptuó en el disciplinario fuente de la compulsa de copias y
origen de este diligenciamiento, pero al resolver, en este auto negó tal práctica y concedió otras. No obstante, ante la falta de claridad de ese auto para proceder contra el mismo vía impugnación, en proveído del 09 de julio de 2015 se rechaza cualquier posibilidad de impugnar y bajo argumentos de orden académico es cercenado el derecho a controvertir tal negativa (…)”. “(…) Debo poner de presente, que al comunicarle a mi defendido de ese auto del 19 de mayo de 2014 que ordenó algunas pruebas, el oficio S.J CEBM 23103 del 23 de mayo de 2014, de la Secretaría Judicial, se informó sobre el hecho de haber accedido la Magistrada de entonces a "práctica de unas pruebas", pero en parte alguna del cuerpo de ese oficio se anunció de la negativa de pruebas como sucedió con la testimonial anunciada y la falta de pronunciamiento sobre el testimonio también pedido, de quien fungiera como Procurador Judicial II en aquel disciplinario contra los abogados Gary García y Jorge Ramírez, en la práctica son dos negativas que por serlo, se trata de verter las razones en auto interlocutorio y, su naturaleza como reza el 103 del C.D.U debió ser notificado, pero tan solo obra en la foliatura unas comunicaciones, omitiendo en consecuencia ese ritual sagrado para garantizar el debido proceso y derecho de contradicción a través de la impugnación horizontal. Esa formalidad que se echa de menos, es la que debe la Sala con todo respeto recomponer, pues principios de trascendencia que rigen las nulidades hace imperiosa tal decisión, en tanto trasciende no a formales garantías, sino al real derecho de defensa, pues impedir la controversia en
punto de autos que admiten la impugnación, así fuere vía horizontal, le ha cercenado la posibilidad. (…)”. “(…) Antepongo ab initio, que mal podría despacharse negativamente este pedido bajo la óptica que, su propia omisión impide demandar una nulidad, cuando es claro que de acuerdo con el principio nemo auditur propian turpitudinem allegans —nadie puede alegar en su favor su propia culpa-, dolo, inmoralidad o torpeza5, pues la solicitud que hice en su momento frente a esos autos, lo fue por la prudencia no por ignorancia, pero ante ello, la Magistrada de entonces descartó referir en concreto a las posibilidades de controversia, omitiendo que había en la práctica negado las dos pruebas, entonces, ni hay principio de convalidación ni el de finalidad del acto, porque a ella no se puede llegar por cualquier medio, menos cuando se cercenan derechos y garantías del disciplinado. Pero, además, no obstante decretarse la práctica de los testimonios de los abogados Gary García y Jorge Ramírez, para su práctica no se respetó el debido proceso, en tanto se practicaron esas diligencias por comisionado sin la presencia del disciplinable; no se registra (por lo menos en las copias facilitadas en la Secretaría Judicial) que se le haya comunicado para su realización fecha, hora y sitio de su práctica, por lo tanto, no se otorgó la oportunidad de controvertir, o por lo menos asumir el papel de quien tiene interés jurídico en la actuación. Ese desconocimiento de derechos de quien tiene legitimidad para actuar en una declaración de testigos, va en contravía del derecho de defensa y debido
proceso, porque la garantía de contradicción no se puede limitar al momento de evaluar la prueba, sino en su construcción. (…)”. (Subraya la Sala). En un segundo tema materia de disenso, esta vez frente al auto de cargos, señaló la defensa que: 5'Corte Suprema de Justicia, sentencia N° T-50032 del 25 de julio de 2011. Magistrado Julio Enrique Sacha Salamanca. “(…) La providencia de cargos adolece del rigor exigido en la Ley 734 de 2002, pues el artículo 163 enseña el contenido de esa pieza procesal, entre ellos, la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, pero al revisar la providencia, me encuentro con unos argumentos de tipo conjetural, emotivos y subjetivos, cuando la norma exige exposición fundada de criterios, una participación objetiva y los elementos a valorar también son objetivos, incluso con referentes normativos por tener como visión los elementos dados en el artículo 43 Idem pero no encuentro la exposición fundada, referida precisamente a la confrontación de esos elementos con lo tácticamente demostrado. Ahora, en ese mismo orden, debo resaltar que, al calificar la falta de grave, la providencia dijo textualmente "se debe a la comisión por omisión", pero explica en el caso objetivo que se trata de cuestionar el hecho de resolver el caso en audiencia de juzgamiento cuando no había calificado, entonces se dio por omisión o se dio por acción -equivocada según los cargospero acción al fin de cuentas. No sé, a hoy, si lo cuestionado es expresamente la
omisión de no calificar -lo cual se hizoo haber tomado la decisión de archivo en fase "aparentemente no permitida", digo aparente porque sí es permitido según el art. 73 del C.D.U. Ese contexto, obligaba a un examen riguroso para exponerle al disciplinable de qué debe defenderse, pero como está dado en análisis se torna anfibológico, por serlo, impide una controversia coherente, sin ambages y ello, es contario a un cargo que debe ser expreso, claro y preciso. En esas condiciones trasciende al vicio, al punto de impedir una acertada defensa. En este mismo contexto, se tiene que la norma cita -formalidades de la providencia de cargosprevio como exigencia, no potestativo, el análisis de la prueba, esto es, debe ponerse a decir la prueba lo que realmente ella contiene, pero la sola enunciación de una prueba reniega de esa obligación legal que trasciende a derecho fundamental en tanto el debido proceso previene la observancia de las formas propias del juicio y el derecho a controvertir. En página 11 de la providencia en cita, se observa que el numeral 4 hace relación y enuncia "Declaraciones de NORBERTO GARI GARCÍA Y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO", más lo único que dice de esos testimonios es que ellos "dan cuenta de los hechos", pero tal afirmación para nada hace honor a la exigencia del numeral 4 del artículo 163, por ende, es otra reafirmación de lo anfibológico del auto interlocutorio (…)”. En un tercer eje temático materia de disenso señaló el recurrente que “(…)
Mediante auto del 26 de enero de este año, el H. Magistrado Ponente ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 166 por haber verificado la notificación del pliego de cargos, para rendir descargos y solicitud de pruebas, pero esta determinación es inescindible de la notificación misma, me explico, el traslado es consustancial a la notificación, por ende, la misma no debió darse por estado como se hizo al fijar este tipo de publicación el día 09 de abril de este año y desfijado el mismo día, pues las normas procesales son de observancia en aras de la legalidad del proceso y las garantías que siempre conlleva. Con ello se desacata e inobserva la norma especial dada en los artículos 103 y 105 del C.D.U., que al unísono obligan notificar, el primero, en caso de interlocutorios por estado, cuando no sea el pliego de cargos, mientras el segundo, previene que UNICAMENTE por estado se notifican el auto de cierre de investigación y el que ordena el traslado para alegar de conclusión. Como puede apreciarse, no puede notificarse por estado según el artículo 105 Idem, ningún otro proveído que no esté previsto en esa norma, no cabe interpretación alguna cuando expresamente el legislador dispuso al respecto. Por lo anterior, debe anularse esa notificación por estado del día 09 de abril de este año, sin que tenga vía libre la interpretación de no ser un auto interlocutorio, pues contraviene el art. 105 citado en tanto no se trata del cierre de investigación como tampoco de traslado para alegar de conclusión, en este caso es un traslado para descargos, lo cual insisto, le hace
inescindible del auto de cargos, es su consecuencia directa y se torna de su esencia, al punto de no poder coexistir cargos y traslado en forma independiente. De ahí la obligación de notificar por comisionado como reza el artículo 104 ejusdem, aquel auto extensivo del pliego de cargos. 3.8. Del pronunciamiento a la nulidad deprecada por el investigado: El día 5 de septiembre de 2018, la Sala se pronunció frente a la nulidad propuesta por el defensor del investigado y la solicitud de pruebas formulada por éste, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el Dr. ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las irregularidades presentadas dentro del disciplinario No.130011102000201100848-00, seguido contra los abogados NORBERTO
GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO.
En dicha providencia la Colegiatura resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir del auto del 26 de enero de 2018, que ordenó el traslado del artículo 166 CDU; dejando a salvo las pruebas legalmente incorporadas; y acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la nulidad formulada por el defensor técnico del investigado en su escrito de 23 de abril de 2018; acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la práctica de las declaraciones solicitadas por el
investigado mediante memorial del 29 de noviembre de 2016 en cuanto a los ciudadanos JORGE RAMIREZ CAMACHO y NORBERTO GARI GARCÍA, ALFONSO ESTRADA FLÓREZ (Quejoso) e IVÁN DÍAZ SABBAG, Ministerio Público para la época de los hechos; así como las pruebas solicitadas por el defensor técnico por sustracción de materia, al haber nulitado el auto que habilitaba tal solicitud; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Escuchar, acorde a lo solicitado en sus descargos, en exposición espontánea al doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA; para el efecto se fija el 25 de septiembre a las 10.00 a.m. en las instalaciones de esta Corporación; comisionando para tal diligencia al Magistrado Auxiliar Wilfredo Hurtado Díaz.
QUINTO: Para la notificación personal de esta providencia a los sujetos procesales se comisiona a la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que le sigue en turno al funcionario investigado por el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio remisorio. Para lo anterior remítase esta decisión y el despacho comisorios vía email, así como al correo electrónico del investigado y su defensor técnico.
SEXTO: RECONOCER personería para actuar al abogado EMILIANO GÓMEZ MÉNDEZ en los términos y para los efectos previstos en el poder otorgado por el investigado…”6
CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de Tribunal así como de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 6 Folios: 327 a 352 C1. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). 4.2. De la Prescripción En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, desde que la Sala profiriera apertura de la presente investigación disciplinaria, (24 de 0ctubre de 2013), en contra del Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; hasta la fecha, tiempo que implica para 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el Estado la perdida de competencia para continuar con el trámite descrito contra el funcionario investigado, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo La ley 1474 de 2011, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde
la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria,
cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso
primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto
indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segunda: Comisionase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la notificación de la presente providencia, con facultades para sub comisionar, y una vez realizada la notificación, procederá la Sala a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial