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CSDJ - F11001010200020130441901ADJUNTA20150508100414-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130441901ADJUNTA20150508100414-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

DECRETA TERMINACIÓN / Acción Disciplinaria no puede proseguirse La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. El Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201304419 01 (10402-23) Aprobado según Acta de Sala No. 36 VISTOS Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2014 por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 1 En Sala Dual con la Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de 2007, sino fuera porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito del 27 de junio de 2013, el señor OMAR MORA OLMOS, presentó queja disciplinaria en contra de la togada TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, para que se investigara la conducta de la abogada por los siguientes hechos: a) En el mes de agosto de 2008, el quejoso solicitó la asesoría legal de la abogada investigada respecto a la acción que debía seguir para obtener la resolución del contrato de compraventa suscrito con la Sociedad Inversiones Germana LTDA, así como la indemnización por perjuicios por la compra del vehículo marca Toyota Prado de placas BRY-405, suscribiendo para tal fin poder con la disciplinada. b) La doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, interpuso el 17 de octubre de 2008 una acción ordinaria de responsabilidad contractual la cual correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá mediante radicado N°2008-0566 (fl.7 c.1ª instancia); así las cosas y con la finalidad de subsanar las excepciones propuestas por la parte demandada, el jefe del despacho a través del auto del 31 de agosto del 2009, corrió traslado a la togada investigada para que corrigiera la ineptitud de la demanda en virtud del artículo 99 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso a dicha petición. Es por esto que a través de auto del 13 de octubre de 2009, el Juez de la Causa, declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones; a lo cual la investigada interpuso el recurso de apelación que fue decidido declarándolo desierto, pues no se realizó la

cancelación de las copias como se había indicado, por tal motivo y en consecuencia el juez de la causa procedió a la terminación del proceso el 9 de marzo de 2010. c) La abogada investigada solicitó el desglose del proceso N°2008-566 incluyendo el poder para ello, con esa documentación instauró una nueva acción, proceso con radicado N°2010-270, el cual se tramitó de igual manera al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto del 30 de mayo de 2010 inadmitió la demanda pues la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil. d) Indicó el quejoso que para la interposición del nuevo proceso con radicado N°2010-270, la doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, falsificó su firma en el poder al cual le hizo presentación personal ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, hecho del que se enteró cuando preguntó en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, pues la investigada siempre le contestaba con evasivas; además indicó respecto a el proceso que la doctora BUSTOS MORENO, sustituyó el poder al doctor ANTONIO FARFÁN BARRERO, a quien el despacho reconoció personería para actuar a través del auto fechado 21 de febrero de 2011(fls. 1 a 26 c. 1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de los doctores TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO y ANTONIO FARFÁN BARRERO, -quienes se identifican con cédula de ciudadanía Nos.

52382159 y 3242113 y tarjeta profesional Nos. 97.192 y 95.541, respectivamente (fls. 30 a 31 c.1ª. Instancia) 3.- El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 26 de julio de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los abogados TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO y ANTONIO FARFÁN BARRERO fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 32 c.1ª Instancia). 4.- En fecha 11 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente de primera instancia dio inicio a la diligencia, ante la no comparecencia del investigado doctor ANTONIO FARFÁN BARRERO a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, suspendió la misma y le concedió al investigado el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.58 c.1ª instancia) 5.- A través de auto de fecha 2 de abril de 2014, el a quo designó a la doctora YOLANDA EUGENIA SANTOS FONSECA, como defensora de oficio del doctor ANTONIO FARFÁN BARRERO (f.61 c. 1ª instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 28 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador verificó la asistencia de las partes; asistió el quejoso, la abogada investigada TATIANA MARCELA

BUSTOS MORENO y la doctora YOLANDA EUGENIA SANTOS FONSECA,

defensora de oficio del disciplinado doctor ANTONIO FARFÁN BARRERO, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El operador judicial procedió a dar lectura a la queja, seguidamente le otorgó el uso de la palabra al quejoso para que ampliara la queja. 6.2.- AMPLIACION DE LA QUEJA POR EL SEÑOR OMAR MORA OLMOS, Manifestó que contrató los servicios de la abogada investigada con el fin de obtener la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo automotor y la consecuente indemnización de perjuicios por parte de la sociedad INVERSIONES GERMANA LTDA; la doctora BUSTOS MORENO interpuso la demanda, solicitud contra la cual se interpusieron excepciones previas; indicó el quejoso que la abogada actuó de forma indiligente pues no subsanó la demanda, pese a su forma de actuar siempre le señaló al señor MORA OLMOS que el proceso andaba bien. Finalmente, denotó el señor MORA OLMOS, respecto a los honorarios profesionales se acordó que los mismos serían a cuota litis un equivalente al 30% y le hizo entrega de $300.000.oo para gastos del proceso Aportó como pruebas la fotocopia simple del poder autenticado ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá otorgado al abogado ANTONIO FARFÁN BARRERO, con el fin de que instaurara una Acción de Tutela; así también copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los inculpados (fls. 117 al 122 c.1ª instancia).

6.3.- EN VERSIÓN LIBRE RENDIDA POR LA TOGADA TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, declaró que para la época de los hechos laboraban en su oficina dos abogadas más, las cuales también le brindaron asesoría al señor OMAR MORA OLMOS, adicionalmente señaló que siempre fue sincera con su cliente tanto así que le manifestó que la acción que pretendía seguir se encontraba próxima a la prescripción; por tal motivo se intentó la conciliación con la sociedad Germana Ltda la cual se declaró fallida. Así las cosas, una vez agotado el trámite conciliatorio, la investigada procedió a demandar en proceso ordinario de responsabilidad contractual a la Sociedad; adicionalmente indicó que hizo todo lo posible para que no fuera decretada la prescripción de la acción y que siempre le informó de forma verbal al quejoso la evolución tanto del primer proceso (2008-0566) como del segundo proceso (2010-270) Seguidamente, dijo que el quejoso estuvo enterado de los cambios de oficina y Puntualizó que sus estrategias para evitar la prescripción de la acción no prosperaron, con lo cual la última alternativa que utilizó fue la interposición de una acción de tutela, mecanismo que efectivamente presentó. Finalmente, solicitó como pruebas los testimonios de las señoras MÓNICA JUNCA, CLAUDIA RIVEROS y OLGA LUCÍA LADINO, con quienes trabajó en la oficina de abogados y las cuales también prestaron asesoría administrativa y legal al señor MORA OLMOS.

6.4.-LA DOCTORA YOLANDA EUGENIA FONSECA SANTOS, EJERCIÓ

LA DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO ANTONIO FARFÁN BARRERO, indicando en primer lugar que la denuncia presentada en contra de su defendido fue presentada de manera inconcreta, considero además que la no interposición del recurso de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2012 debe tenerse como un actuar prudente puesto que en los términos expuestos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, presentar un recurso sin fundamento legal se considera temerario y de mala fe, además de la condena en costas de segunda instancia por la inminente pérdida del recurso; teniendo en cuenta los argumentos expuestos solicitó al Magistrado sustanciador dar por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria en contra de su representado(fls. 126 a 129 c.1ª instancia). 6.5.- Pruebas: el operador judicial incorporó en audiencia las pruebas aportadas por el quejoso, así mismo ordenó citar a las señoras MÓNICA JUNCA, CLAUDIA RIVEROS y OLGA LUCÍA LADINO, para que rindan su testimonio sobre los hechos materia de investigación y ordenó de igual forma oficiar al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que remitiera fotocopia autentica de los procesos N°2008-566 y N°2010-270 demandante señor OMAR MORA OLMOS contra INVERSIONES GERMANA LTDA (fls.130 a 135 c.1ª instancia) 7.-El 2 de julio de 2014, el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el a quo realizó las siguientes actuaciones:

7.1.- TESTIMONIO DE LA SEÑORA OLGA LUCÍA LADINO AYA: Para el año 2012 trabajó como secretaria de la abogada investigada; conoce al quejoso porque la doctora BUSTOS MORENO lo representaba al interior de un proceso, adicionalmente indicó que desconocía los pormenores de la relación profesional; así mismo señaló que sus funciones en la oficina eran contestar el teléfono, organizar la agenda de la oficina, archivar y atender al público; el horario de atención era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 6 p.m; las citas las asignaba de acuerdo al cúmulo de trabajo, además precisó que se trasladaron de oficina del barrio Modelia a la cra 30 con 26, ella continuó trabajando con la investigada .y a los clientes se les informó del traslado, los números de celular de la oficina seguían siendo los mismos y por último nunca se enteró de los inconvenientes que se presentaron en el trámite del proceso, pues eso lo manejaba directamente la abogada. 7.2.- TESTIMONIO CLAUDIA VIVIANA RIVEROS ROJAS : para la época de los hechos laboraba en la oficina de la abogada investigada junto a otras dos profesionales del derecho, el señor OMAR MORAL OLMOS, se presentó en la oficina y requirió asesoría, primariamente fue atendido por la abogada MÓNICA JUNCA, el asunto consultado giraba en torno a un automotor que había adquirido con la sociedad INVERSIONES GERMANA LTDA, el cual presentaba el tacómetro adulterado, lo primero que le fue informado al hoy

quejoso fue que el proceso estaba a punto de prescribir; la abogada investigada procedió a hablar con el gerente de la sociedad quien le ofreció al quejoso otro carro a cambio del que le habían vendido, pero éste no aceptó su propuesta. 7.3.- TESTIMONIO MÓNICA JUNCA RODRÍGUEZ : indicó que hacia finales del año 2007, junto con la inculpada tenían la calidad de socias, laboraban en la oficina de abogadas; el quejoso fue su cliente; manejó el tema prejudicial; señaló que se comunicó con el gerente de la sociedad quien le propuso el cambio del vehículo sin embargo no aceptó, no recuerda bien si habían dos demandas y no sabe nada sobre los inconvenientes en el trámite del proceso judicial. 8.- En fecha 14 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente de primera instancia dio inicio a la diligencia, ante la no comparecencia de la investigada doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, suspendió la misma y le concedió a la investigada el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.191 c.1ª instancia), así mismo dispuso que una vez allegara la certificación de contrato laboral suscrito por la doctora YOLANDA EUGENIA FONSECA SANTOS, defensora de oficio del disciplinado doctor ANTONIO FARFÁN BARRERO, se le designará nuevo defensor de oficio (fl.192 c.1ª instancia)

9.-A través de auto del 9 de septiembre el a quo relevó del cargo de defensor de oficio a la abogada YOLANDA EUGENIA SANTOS FONSECA, y ante la no exculpación de la doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, designó como defensor de oficio para los dos abogados investigados a la doctora EDNA LILIANA GUTIÉRREZ DUEÑAS (fl.217 c.1ª instancia). 10.- El 25 de septiembre del año 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron las doctoras TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO y EDNA LILIANA GUTIÉRREZ DUEÑAS, la segunda abogada en mención asistió a la misma como defensora de oficio del disciplinado ANTONIO FARFÁN BARRERO, audiencia donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1 El presidente de la audiencia, dejó constancia del traslado del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual N°2008-00566, que cursa en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, tanto a la disciplinada como a la abogada de oficio del doctor ANTONIO FARFÁN BARRERO quienes luego de revisarlo no manifestaron ninguna oposición al mismo, por tanto indicó el seccional de instancia se tendrá como prueba con el valor legal que le corresponde. 10.2.- El Magistrado Sustanciador señaló que del acervo probatorio se podía determinar una situación de los dos abogados disciplinados totalmente

distinta: Respecto al abogado ANTONIO FARFÁN BARRERO, indicó el a quo que no era viable hacer señalamiento disciplinario alguno, pues así reproche el quejoso que el abogado guardó silencio y no interpuso recurso de apelación contra la decisión del 25 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario N°2010-270, no se puede recriminar dicho actuar pues de haber obrado en sentido contrario hubiera agravado de manera significativa la situación del señor OMAR MORA OLMOS, dado que la acción incoada se encontraba prescrita, lo cual fue reconocido por el quejoso en su denuncia; en consecuencia la Sala a quo aplicó lo contemplado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 terminando anticipadamente la actuación a favor del doctor ANTONIO FARFÁN BARRERO (fls. 237 a 240 c. 1ª instancia y cd del 25 de septiembre de 2014). 10.3.- A continuación, el Magistrado ponente procedió a formular cargos a la doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, por lo siguiente: El a quo indicó que el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, le impone el deber a todo abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la medida en que a pesar de haber apelado la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 en el proceso ordinario N° 20080566, desfavorable a los intereses de su cliente, no canceló las copias del proveído de data 25 de noviembre de 2009 a fin de que se surtiera el recurso

de alzada tal como lo ordenó en su momento el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá lo que precipitó que en últimas se declarara desierto el recurso del 9 de marzo de 2010, perdiéndose la oportunidad de ser revisada la decisión de primera instancia. Por lo tanto, el Magistrado sustanciador calificó la conducta desplegada por la doctora BUSTOS MORENO, dentro de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Finalmente el Magistrado sustanciador señaló que todas las gestiones profesionales (acciones u omisiones) que hubieran sido desplegadas por la doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, antes del 29 de septiembre de 2009 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto en relación con dichas conductas no era dable realizar ningún tipo de calificación (record 00:31:18 a 00:36:03 del cd del 25 de septiembre de 2014). Adicionalmente se decretaron las pruebas solicitadas (fls. 237 a 240 c. 1ª instancia y cd del 25 de septiembre de 2014). 11.- El 6 de octubre de 2014, el presidente instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la doctora TATIANA MARCELA BUSTOS

MORENO y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones 11.1.- El a quo realizó la inspección judicial del proceso N°2010-270 del cual se tomaron copias de los folios 1 y 30 del expediente los cuales reposan en los folios 273 a 277 c 1ª instancia, donde se otorgó poder a la disciplinada para interponer el proceso de responsabilidad contractual contra INVERSIONES GERMANA LTDA, además de la sustitución del poder que en algún momento le realizó al doctor FARFAN BARRERO. 11.2.-En Ampliación de la queja realizada por el señor OMAR OLMOS, manifestó que el segundo poder el cual dio nacimiento al proceso N°2010270, nunca fue otorgado por él, además señaló que jamás se habló con la disciplinada de la interposición de otra demanda, dándose cuenta de todo lo sucedido cuando fue al juzgado y le dieron la información sobre la nueva interposición (record 00:7:47 a 00:10:38 cd del 6 de octubre de 2014). 11.3Alegatos de conclusión de la doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO: Indicó la disciplinada que advirtió de la terminación del proceso N°2008-0566 al quejoso, e interpuso rápidamente el recurso de apelación para luego entrar a estudiar la estrategia argumentativa de sustentación, señaló de igual manera que cuando recibió el poder, la acción ya estaba prescrita, hecho éste que reconoció el quejoso en su primera declaración. Además señaló que para el estudio de la sustentación del recurso de apelación estudió Jurisprudencia, y citó la sentencia C-664 de 2004,

determinando con la misma que lo único que lograría sería una condena en costas para su cliente, por tal motivo decidió no cancelar las copias que solicitó el despacho en el auto del 25 de noviembre de 2009” (sic) (fl.258 c 1ª instancia y cd del 6 de octubre de 2014 record 00:25:39 a 00:30:20) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, por encontrarla responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la instancia que se encontraba probado que la doctora BUSTOS MORENO, presentó escrito de demanda el 17 de octubre de 2008, la cual fue repartida al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que decidió a través de auto del 16 de enero de 2009 inadmitirla y concederle a la investigada un término de cinco días para subsanar los defectos advertidos, lo cual hizo mediante escrito que presentó el 27 de enero de 2009. Una vez admitida la demanda, el apoderado de la firma demandada, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2009, planteó como argumentos exceptivos la indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado, de las cuales se le corrió traslado a la parte actora, conforme a

lo ordenado en auto del 31 de agosto de 2009, mismo en que se advirtió que, de acuerdo con el artículo 99 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, debía subsanar la demanda, en cuanto tenía que ver con la ineptitud de la misma. Por su parte, la doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, descorrió el traslado de excepciones previas el 7 de septiembre de 2009, el cual fue resuelto por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito a través de auto fechado 13 de octubre de 2009, en el que declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, decisión apelada en término por la investigada. El recurso de apelación fue concedido el 25 de noviembre de 2009, y a pesar que en el mismo se ordenó a la recurrente la obligación de cancelar el valor de las copias necesarias para el trámite de alzada, dando un término de cinco días, la disciplinable no se pronunció y en consecuencia el Juez de conocimiento, mediante proveído 9 de marzo de 2010, declaró desierto el recurso, siendo innecesarias para el a quo mayores elucubraciones, para dar por demostrada la existencia de la falta. Del anterior análisis, el Magistrado Sustanciador señaló que la disciplinada perpetró el comportamiento antiético contemplado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual se le imputó a título de culpa (fls. 261 a 270 c.1ª instancia).

DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión proferida en sede de primera instancia, la doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: 1Indicó la doctora Bustos Moreno que no fue indiligente sino que actuó prudente y legalmente frente a la situación que afectaba al señor OMAR OLMOS, además señaló que no consideró viable continuar con un recurso que a la postre sólo desgastaría a la justicia y muy probablemente causaría costas a su cliente. 2Señaló la togada disciplinara, en segundo lugar que recibió de su cliente poder para llevar a cabo una acción con el asunto ya prescrito, sin embargo estudió el caso y trató por todos los medios de legales de salvaguardar los derechos de su prohijado. Finalmente solicitó que se revocara la sentencia (fls. 291 a 294 c.1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 9 de marzo de 2015, la Magistrada ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 13 de marzo de 2015, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria surtió la notificación al Agente del Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia), quien por medio de escrito del 19 de marzo de 2015, remitió concepto – apelación fallo de censura en el cual

indicó “que la jurista investigada actuó de manera negligente al no pronunciarse sobre el auto del 9 de marzo del 2010 del Juzgado de conocimiento dentro del proceso con radicado N° 2008-00566, lo cual generó que se declarara desierto el recurso de apelación” Finalmente, el Representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia contra la doctora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO (fls. 12 a 14 c.2ª instancia). 3.- El 20 de marzo de 2015, la disciplinada remitió un escrito a través del cual hace una solicitud para ser resuelta al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, pues la razón de facto para dictar la medida fue que no había cancelado las copias en la forma dispuesta en el auto del 25 de noviembre de 2009, por lo cual éste fue declarado desierto el 9 de marzo de 2010, así que consideró esta razón como suficiente para decretar la prescripción a su favor, conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 4.- la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado de antecedentes disciplinarios N°119401 del 14 de abril de 2015 informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias y no cursan otras investigaciones en su contra en esta Sala, por los mismos hechos (fls. 18 y 19 c.2ª instancia). 5.-El 14 de abril de 2015, pasó el proceso a despacho cumplido lo dispuesto en auto del 9 de marzo de 2015 (fl. 20 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.-Aclaración previa Previo a entrar al estudio de la actuación de autos, quien funge como Magistrada Ponente, y pese a que en anteriores ocasiones manifestó impedimento para conocer de procesos disciplinarios seguidos contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ o de actuación en las cuales fungió en calidad de ponente o conformado Sala de decisión en primera instancia, en el presente caso no lo hizo, toda vez que esta Corporación ha sido reiterativa en negar el mismo, en varios procesos como se evidencia en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por lo tanto, en atención a los deberes funcionarles del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura presentó esta ponencia. Lo anterior, en aras de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y

eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas 3.-De la Calidad de la Inculpada. La disciplinada TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía N°52.382.159 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 97.192 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 30 c.1ª instancia) 4.- De la Prescripción. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de alzada, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso,

la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria a la abogada por haber presentado escrito de demanda el 17 de octubre de 2008, el cual fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que dio origen al proceso ordinario N°2008-0556 promovido por el señor OMAR MORA OLMOS contra INVERSIONES GERMANA LTDA, quien lo inadmitió el 16 de enero de 2009, se concedió un término de cinco días para subsanar los defectos advertidos, lo cual hizo la togada mediante escrito que presentó el 27 de enero de 2009. Una vez admitida la demanda, el apoderado de la Sociedad demandada, mediante escrito del 11 de mayo de 2009, planteó como argumentos exceptivos la indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado, de lo cual, conforme a lo ordenado por el Juzgado de conocimiento en auto del 31 de agosto de 2009, corrió traslado a la parte actora, informándole que debía subsanar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 99 numeral 4 del Código de procedimiento Civil. Por su parte la doctora BUSTOS MORENO, descorrió traslado de excepciones previas el 7 de septiembre de 2009 y se pronunció frente a las mismas, acto seguido, el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a través del auto del 13 de octubre de 2009, resolvió que la parte demandante no

subsanó los defectos señalados, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 99 numeral 5 declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, decisión que fue apelada en término por la investigada. El recurso de apelación fue concedido el 25 de noviembre de 2009 y a pesar que en el mismo auto se ordenó a la recurrente la cancelación de las copias necesarias para el trámite de alzada, concediéndole un término de 5 días para ello, la disciplinable no se pronunció; en consecuencia el Juez de conocimiento mediante proveído del 9 de marzo de 2010 declaró desierto el recurso de apelación, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya l

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