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CSDJ - F11001010200020140018000ADJUNTA20150202090112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140018000ADJUNTA20150202090112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho de enero de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201400180 00 Aprobado en Acta No. 004 de la misma la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. HECHOS Dentro del proceso disciplinario No. 2010-00112 02 adelantado contra el Dr. Cesar Augusto Fernández Vega en su calidad de Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá (Boyacá), esta Sala profirió sentencia del 2 de octubre de 2013 en la cual ordenó se expidieran copias a fin de que se investigara al funcionario que tuvo a su cargo dicho proceso por la presunta mora en que pudo incurrir. Tal funcionario, fue el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 20 de febrero del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1. Posteriormente, mediante auto del 1 de abril de 2014 se dio apertura de la investigación disciplinaria contra el citado funcionario quien fungió como ponente en primera instancia dentro del proceso No. 2010-00112 02 antes referenciado. En diligencia del 21 de julio de 20142, dicho funcionario rindió versión libre señalando, que dentro del proceso No. 2010-00112 02, frente a la supuesta mora que existió por darse apertura de indagación preliminar el 27 de abril de 1 Folios 59-61. 2 CD a folios 94 y 104. 2010 y apertura de investigación disciplinaria sólo hasta el 29 de febrero de 2012, el proceso nunca estuvo inactivo pues nunca permaneció en su despacho sin que se dejaran de hacer las actuaciones correspondientes. Para justificar la presunta mora, aseguró, que el proceso se desarrolló inicialmente contra tres funcionarios judiciales: la Dra. Beatriz Henao Muñoz, Juez Cuarta Promiscua Municipal de la Dorada (Caldas) y los Drs. Juan Carlos Salas Legarda y Cesar Augusto Fernández Vega, Fiscales de Puerto Boyacá; quienes no se encontraban en la misma ciudad por lo que en principio resultó difícil notificarles y debió comisionarse a Cali (Valle), Fresno (Tolima) y la Dorada (Caldas) para darles a conocer de las diligencias lo que conllevó a que se retardara el trámite de la noticia de la indagación preliminar. En el caso del Dr. Fernández Vega, fue difícil localizarlo ya que dicho funcionario había sido trasladado de Puerto Boyacá a Medellín y según

constancia secretarial que obra en el expediente sólo hasta el 9 de septiembre del 2010 se habían pronunciado sobre la indagación los Drs. Juan Carlos Salas Legarda y Beatriz Henao Muñoz, ésta última solicitó ser escuchada en versión libre por lo que fue citada para ello el 12 de noviembre siguiente. Posteriormente pidió aplazamiento de la diligencia argumentando que estaba en Fresno (Tolima) y que tenía dificultades para desplazarse a la ciudad de Manizales a lo que el despacho accedió fijándole nueva fecha para el 11 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se celebró la audiencia. Posteriormente, se citó al Dr. Cesar Augusto Fernández Vega para versión libre ante lo cual éste no compareció, por lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para escucharlo, siendo citado el 12 de agosto de 2011. El funcionario no se presentó en la fecha indicada pero, el 25 de octubre siguiente presentó un memorial solicitando la práctica de pruebas y se le fijara nueva fecha para escucharlo en versión libre. A continuación, se fijó el 13 de diciembre de 2011 para dicha diligencia la cual tampoco pudo realizarse en virtud de que el indagado se encontraba privado de la libertad en razón de proceso penal. Luego de múltiples intentos, la audiencia se llevó a cabo en febrero de 2012, momento a partir del cual finalmente pudo darse apertura a la investigación. A todo lo anterior, se sumaron otras dificultades relacionadas con las pruebas del proceso, ya que todas las necesarias se encontraban en Puerto

Boyacá, lo que también llevó a una serie de demoras ajenas a la voluntad de su despacho ya que debió desplazarse personalmente con su auxiliar para llevar a cabo las diligencias y entrevistas respectivas. Posteriormente, el 31 de mayo de 2012 se dictó pliego de cargos al Dr. Cesar Augusto Fernández Vega y se archivó la investigación en favor de los Drs. Juan Carlos Salas Legarda y Beatriz Henao Muñoz. A continuación se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por el investigado y se le negaron otras. El 30 de octubre de 2012, se le corrió traslado para alegar de conclusión y el disciplinado apeló dicha providencia, la impugnación fue negada y el encartado presentó un incidente de nulidad ya que en escrito anterior había solicitado se le designara abogado de oficio. En tal virtud, se decretó la nulidad de la actuación toda vez que como estaba detenido, en ese interregno debió garantizarse su derecho a la defensa técnica. Posteriormente, el investigado solicitó se le citara a versión libre y espontánea y a ello se procedió, luego desistió de ella, por lo que nuevamente se le corrió traslado para alegar de conclusión y el 10 de mayo de 2013 se produjo la sentencia condenatoria. Destacó, que cuando se profirió auto de pruebas, el cual fue apelado por el disciplinado, encontrándose en trámite dicha apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue que operó el fenómeno de la prescripción aludido por esa Corporación,

circunstancia de la cual difiere pero, en todo caso, siendo el motivo por el cual actualmente se le indaga, insistió en que no operó bajo su cargo sino cuando el expediente se encontraba en el superior y no en su despacho, pues el expediente regresó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas el 21 de enero de 2013 cuando había prescrito, según el Superior, desde el 8 de diciembre de 2012. Insistió, en que las dificultades que presentó el proceso se debieron a todas las actuaciones agotadas fuera de la sede de despacho, a las comisiones que no se autorizaron y al traslado que con cargo a su peculio debió hacer para la práctica de las pruebas. También reiteró, que en su concepto no operó la prescripción, pues el Superior interpretó dicho fenómeno bajo el entendido que el Dr. Cesar Augusto Fernández Vega habría cometido un fraude para abogados, considerada una conducta de carácter instantáneo, cuando lo que debía aducirse era un fraude para funcionario pues el disciplinado fue imputado por un fraude procesal, razón por la cual para el 8 de diciembre de 2012 continuó con el proceso hasta llegar a sentencia, al no considerar que hubiera operado la prescripción ya que según las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el fraude procesal es un delito de carácter permanente y era precisamente esa la conducta que se le endilgó al funcionario porque al parecer se puso de acuerdo con un abogado para engañar a una juez de garantías, incluso, por dicho comportamiento fue condenado penalmente pues el funcionario terminó por aceptar su responsabilidad.

Destacó igualmente como argumento de su defensa, la estadística del despacho a su cargo, ya que en el periodo en que se le imputa la mora produjo 841 decisiones de fondo entre autos interlocutorios y sentencias en 400 días hábiles (abril de 2010 a febrero de 2012), con 11 días de permiso entre 2011 y 2012, lo que arrojó un guarismo de 2.5 decisiones de fondo por día. En el mismo periodo, realizó 414 audiencias, entre 2 y 4 diarias que arrojaron 2.106 autos de sustanciación. En tal sentido, consideró que cumplió con una producción seria que justifica la mora de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues todo el periodo por el cual se le imputa dilación en el proceso éste no estuvo a su despacho y, mientras así fue, se desarrolló sin intermitencia, además, según la estadística reportada puede determinarse que no estaba obligado a lo imposible. Finalmente destacó, que según los reportes estadísticos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas es la Corporación que más produce decisiones, a pesar de tener el menor número de empleados (un auxiliar por despacho), alto nivel de producción que ha sido reconocido por la Sala Administrativa ante los medios de comunicación. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales

Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002.

6 Art. 6 Constitución Política. 7 Art. 209 Constitución Política. de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-310 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001.

9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 10 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite requerido fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto En providencia del 2 de octubre de 2013, emitida por esta Sala dentro del proceso disciplinario No. 2010-00112 02 adelantado contra el Dr. Cesar Augusto Fernández Vega en su calidad de Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá (Boyacá), se ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara al Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien tuvo a su cargo el referenciado proceso por la presunta mora en que pudo incurrir. En informe del 13 de marzo de 201411, suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se relacionaron las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 2010-00112 02 adelantado contra el Dr. Cesar Augusto Fernández Vega en su calidad de Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá (Boyacá) así: - El 30 de marzo de 2010, el proceso fue repartido al Dr. JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO. - El 27 de abril de 2010 se ordenó la apertura de indagación preliminar a la Dra. Beatriz Henao Muñoz, Juez Cuarta Promiscua Municipal de la Dorada (Caldas) y los Drs. Juan Carlos Salas Legarda y Cesar Augusto Fernández Vega, Fiscales de Puerto Boyacá. 11 Folios 39-41. - En julio de 2010 el Dr. Juan Carlos Salas Legarda se pronunció sobre la indagación. - El 11 de febrero de 2011 se escuchó en versión libre a la Dra. Beatriz Henao Muñoz. - El 9 de noviembre de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para escuchar en versión libre al Dr. Cesar Augusto Fernández Vega, la cual finalmente se llevó a cabo en febrero de 2012. - El 29 de febrero de 2012 se abrió investigación disciplinaria y se decretaron las pruebas pertinentes. - El 31 de mayo de 2012 se archivó la indagación a favor de los Drs. Beatriz Henao Muñoz y Juan Carlos Salas Legarda y se formuló pliego de cargos al Dr. Cesar Augusto Fernández Vega. - El 6 de septiembre de 2012 se resolvió petición de pruebas del encartado decretando unas y negando otras, decisión que fue apelada por el interesado. - El 25 de septiembre de 2012 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. - El 31 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual fue apelado por el disciplinado. - El 26 de noviembre de 2012 se rechazó por improcedente el recurso

de apelación. - A continuación, el investigado presentó incidente de nulidad, la cual se decretó el 18 de enero de 2013 designando defensor de oficio y fijando fecha para ampliación de la versión libre. - El 21 de enero de 2013 regresó del Superior la decisión tomada respecto de la apelación del auto de pruebas. - El 14 de febrero del mismo año el disciplinado desistió de ampliar su versión. - El 15 del mismo mes y año se corrió traslado para alegar de conclusión. - El 10 de mayo siguiente se dictó sentencia condenatoria la cual fue apelada. - El 27 de junio de 2013 se concedió el recurso de apelación. - El 2 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la prescripción y revoco el fallo de primera instancia. Igualmente, se observa que el periodo durante el cual se imputa la mora al disciplinado, esto es, entre el 27 de abril de 2010 cuando se dictó indagación preliminar y el 29 de febrero de 2012 cuando se dio apertura a la investigación disciplinaria, el expediente no siempre estuvo en el despacho, pues también debió surtir los respectivos trámites en la Secretaría de la Sala como se observa de los distintos informes sobre despachos comisorios, oficios y comunicaciones relativas a las dificultades presentadas para notificación de los indagados y para que acudieran a diligencia de versión libre12. Siendo así, puede evidenciarse que el proceso no estuvo inactivo pese a haberse prolongado la etapa de indagación preliminar más allá del término

previsto en la ley, pues las ocasiones en que estuvo a despacho del funcionario emitió las providencias y dispuso lo respectivo para la vinculación de los indagados, que según se demostró no se encontraban en la misma sede, por lo que debió comisionar y proveer todo lo necesario para su legal notificación y la oportunidad de pronunciarse sobre la indagación, sin lo cual no le era permitido entrar a evaluar el merito de la misma a fin de determinar la decisión de archivo o de apertura según lo que fuera pertinente respecto 12 Folios 305-449. de cada uno de los involucrados. Tan es así, que en febrero de 2012 cuando pudo llevarse a cabo la diligencia de versión libre del investigado – que valga decir presentó muchas dificultades para ello debido a que estaba privado de la libertad -, pocos días después se dio apertura a la investigación. Adicionalmente, pese al retraso y al superarse el término indicado para adelantar la indagación preliminar13 que se extendió por aproximadamente 1 año y 10 meses (27 de abril de 2010 a 29 de febrero de 2012), no por ello puede predicarse la negligencia o desidia del funcionario, pues esto implicaría desconocer las estadísticas de su gestión14, ya que en el periodo referido correspondiente a 422 días hábiles15, profirió 924 decisiones de fondo con una producción diaria de 2.2 providencias por día, guarismo que cumple el mínimo señalado por esta Sala16. A ello se suma que en el mismo periodo, el funcionario realizó 414 audiencias, programadas entre 2 y 4 por día en las cuales se produjeron 2.106 autos de sustanciación.

En ese orden de ideas, no puede tildarse al Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO de negligente o descuidado y, por lo mismo, tampoco procede reproche disciplinario alguno, puesto que si hubo mora para evaluar el mérito de la indagación preliminar, ésta se encuentra justificada. 13 Ley 734 de 2002 artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…)En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura (…)”. 14 Folios 27-54 cuaderno de estadísticas. 15 Descontados 2 días de comisión de servicios que corrieron el 29 y 30 de julio de 2010 según resolución No. 046 del 18 de junio de 2010 obrante a folios 320-322 cuaderno anexo. 16 Una providencia por día. Así, debe concluirse, que el indagado no sólo cumplió con el trámite tal como le correspondía de acuerdo con el rito procesal previsto para la actuación disciplinaria, sino que el término en que se prolongó la etapa de indagación se justificó a razón de que eran tres los que en principio se vincularon al proceso, quienes debieron ser notificados en distintos lugares del país y presentaron distintas dificultades para rendir la versión libre a que tenían derecho y que fue por todos solicitada, de manera que dando prevalencia al derecho de defensa y sólo hasta llevar a cabo dicha diligencia, es que el funcionario contaba con suficiente ilustración para proferir la decisión de dar apertura a la investigación. De ahí, que aún cuando no se hubiera adelantado la primera etapa del

proceso disciplinario en el plazo estricto de la ley, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, aunque las normas procesales son de orden público y por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:17 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que 17 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:18 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia

debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7319, 16420 18 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. y el 21021 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 20 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 21 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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