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CSDJ - F11001010200020140142500ADJUNTA20150514115145-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140142500ADJUNTA20150514115145-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401425 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Ana Tulia Lamboglia Rodríguez.

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

Denunciante: Tirso Manuel Daza Ariza.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la presunta mora dentro del radicado N°2012-00141-00. HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 06 de junio de 20141, por el señor TIRSO MANUEL DAZA ARIZA, quien refirió la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar –Guajira con Radicado No. 2012-00141, aludiendo 1 Folios 1 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA haber transcurrido casi dos años sin recibir alguna información o avance del proceso iniciado, disciplinario que le correspondió conocer por reparto a la Magistrada ANA

TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.

Se anexó a las diligencias copia de la queja instaurada la cual inicio el proceso disciplinario con Radicado No. 2012-001412. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 20 de junio de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, la anterior decisión que fue notificada a la Agente del Ministerio Público, según acta del 16 de julio de 20144, igualmente a la funcionaria disciplinable el 24 de julio de 20145. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificaciones No. 0605-2014 del 4 de noviembre de 20146, acreditando que la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 45.441.320, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de La Guajira desde el 16 de marzo

de 2012. De igual forma, se informó que a la operadora judicial indagada le fueron conferidas comisiones de servicios para los días 27 y 28 de septiembre de 2012, y 29 y 30 de noviembre de 2013, además de presentar ausencias por incapacidad medica desde el 2 Folios 2 – 3 c. o. 3 Folios 7 – 11 c. o. 4 Folio 14 c. o. 5 Folio 32 c. o. 6 Folio 67 - 70 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 7 de mayo de 2014, durante 17 días acumulados; de igual manera, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.

2. Versión Libre Rendida por la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, la cual a través de escrito presentado el 31 de julio de 20147, señalando en primer lugar que tomo posesión del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira desde el 15 de marzo de 2012, fecha desde la cual refirió contar tan solo con el apoyo de tres auxiliares judiciales, desempeñando además desde el día de posesión de su cargo, hasta finales del año 2012 la dignidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de La Guajira, la cual reconoció haber nuevamente asumido desde el 13 de enero de la presente anualidad. Igualmente refirió haber tenido serios quebrantamientos de salud desde el 31 de mayo del 2013, siendo sometida a frecuentes exámenes médicos en la ciudad de Barranquilla, ciudad distante a su lugar de trabajo, conllevando lo anterior, a tener que someterse a 3 cirugías complejas para los días 20 y 26 de enero, y 7 de mayo del 2014, de las cuales pese a haberse reintegrado a sus actividades laborales, aun se encuentra en estado convaleciente, llevándola ello a hacer uso de permisos e incapacidades, viéndose alterados el cumplimiento estricto de sus jornadas laborales. Además preciso que la Sala en la cual preside hoy en día, tiene falencia de empleados, viéndose aumentado intempestivamente su carga laboral y viviendo el fenómeno de la congestión judicial, pese a la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de crear una Sala de Descongestión, pero disponiendo a esto también labores de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira; viéndose en la actualidad cancelada la medida de descongestión para dicho Seccional. 7 Folios 33 - 40 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicó también que la Sala donde labora enfrenta fallas de carácter logístico, como la imposibilidad de contar con el sistema de información Siglo XXI, siendo imposible ser subsanado tal circunstancia, pese a múltiples requerimientos; al igual que una carga masiva de impedimentos por Magistrados colegas de su Sala, en investigaciones adelantadas contra empleados judiciales. Señalando además el cambio de domicilio de la sede de la Sala, en aras de conjurar el hacinamiento que padecía Con relación al tramite impartido al proceso disciplinario de marras, manifestó que efectivamente el 25 de julio de 2012, el quejoso allegó a la Oficina Judicial de Riohacha, queja disciplinaria dirigida a su jurisdicción, por el presunto mal manejo de las funciones desempeñadas por la doctora Elsy Emilia Iguaran Brito, en su condición de Juez Segunda Promiscuo de San Juan del Cesar, ingresando dichas diligencias a su despacho desde el 27 de julio de 2012, decretando la apertura de indagación preliminar el 17 de agosto de 2012, disponiendo el recaudo del expediente contentivo del trámite de una tutela y posterior incidente de desacato impetrados por el señor Tirso Manuel Daza Ariza. Señaló haber recibido oficio procedente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar el 21 de septiembre de 2012, donde allegaba tan solo lo concerniente al incidente de desacato, más no lo relativo a la tutela, teniendo en cuenta que se encontraba en la Corte Constitucional y no había retornado. Aludió

haber al despacho dicho expediente hasta el 2 de octubre de 2012, y teniendo en cuenta que aun se encontraba vigente el término de la indagación preliminar, dispuso la práctica de una nueva prueba, la cual una vez se recolectó e ingresó el expediente a su despacho, apertura investigación disciplinaria contra la doctora Paola Alejandra Peinado Zuleta; teniendo en cuenta que de lo anterior se notificó a una funcionaria diferente tras un error de la Jefatura de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha. De tal manera, el expediente volvió a ingresar al despacho de la operadora judicial encartada hasta el 23 de mayo de

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2013, encontrándose vigentes los términos de la investigación adelantada, disponiéndose la nulidad desde el auto del 10 de diciembre de 2012 y dejando a salvo las pruebas hasta ese momento arrimadas al plenario, lo anterior, una vez puesto a su conocimiento el error en que se incurrió al decretar apertura de investigación sobre un funcionario diferente. Siendo así, como procedió a decretar nuevamente la apertura disciplinaria pero esta vez sí al encartado correspondiente para el 4 de octubre de 2013, siendo notificada de dicho acto a la doctora Elsy Iguaran para el 31 de octubre de 2013, rindiendo versión

libre el 7 de noviembre de la misma anualidad. Arguyó que una vez se reintegró luego de encontrarse incapacitada por su mal estado de salud, paso el expediente a su despacho el 2 de diciembre de 2013, disponiendo la práctica de pruebas dado la investigación se encontraba en término, por lo tanto, una vez se cumplió con la recolección del material probatorio decretado y se ingreso a su despacho el 10 de junio de 2014, procedió a declarar el cierre de la etapa de investigación el 7 de julio de la presente anualidad, encontrándose en la Secretaria Judicial de la Sala surtiendo el trámite procesal correspondiente. Una vez señalado lo anterior, refirió que si bien se ha cumplido un término aproximado de dos años, considera que ello se encuentra justificado, por lo tanto, no tiene origen en un comportamiento encaminado a dilatar el desarrollo del proceso, solicitando el decreto de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra.

3. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de la Magistrada investigada8.

4. Se allegó mediante certificación del Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Judicial – Seccional de Administración Judicial del 6 de agosto de 20149, a través de 8 Folio 75 – 76 y Cd c. o. 9 Folio 62 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la cual se dio a conocer que la operadora judicial disciplinable, se le concedió permisos los días 8, 9,10, 11 y 12 de octubre del 2012, 1 de noviembre de la misma anualidad, del 4 al 7 y 13 de diciembre de 2012, vacaciones colectivas del 20 de diciembre de 2012, hasta el 10 de enero de 2013, incapacidad por enfermedad desde el 20 de enero hasta el 14 de febrero de 2014, nuevamente vacaciones del 20 de diciembre del 2013, hasta el 10 de enero de 2014.

5. Mediante oficio No. 5392 del 23 de septiembre de 201410, remitió la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, informe del proceso disciplinario con Radicado No. 2012-00141, adelantado por denuncia presentada por el señor Tirso Manuel Daza Ariza contra la doctora Elsy Emilia Iguaran Brito en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar – Riohacha, del cual deviene el siguiente resumen del tramite impartido al proceso de referencia: 5.1. El 25 de julio de 2012 se recibió en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, la queja suscrita por el señor TIRSO MANUEL DAZA ARIZA contra la doctora Elsy Emilia Iguaran Brito, en su calidad de Juez Segundo

Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, asignándosele el Radicado No. 20120014 y repartido a la disciplinable en la anterior fecha señalada. 5.2. Mediante auto calendado el 17 de agosto de 2012, se dispuso abrir indagación preliminar contra la querellada, solicitándose la recolección de material probatorio, volviendo a ingresar al despacho el expediente hasta el 2 de octubre de 2012; a lo cual teniendo en cuenta que el término de la indagación preliminar se encontraba vigente, dispuso requerir nuevo material probatorio a través de auto del 16 de octubre de la misma anualidad, ingresando finalmente para el 3 de diciembre de 2012, las diligencias al despacho. 10 Folio 63 a 65 y CD c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 5.3. Para el 10 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora PAOLA PEINADO ZULETA, por lo cual una vez se avizoro el yerro en el cual cayo el despacho tras acaecer error involuntario por parte de la Jefe de Recursos Humanos de Dicho Seccional, pues informó de manera errada que quien había ocupado el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, era la doctora ZULETA, cuando quien ocupó ese cargo fue la doctora ELSY EMILIA IGUARAN BRITO; de tal manera, mediante auto

del 31 de mayo de 2013, tras discutirse el caso en Sala de dicha Seccional, se declaró nula la actuación a partir del auto calendado el 20 de diciembre de 2012. 5.4. Se procedió a decretar nuevamente la apertura disciplinaria pero esta vez sí al encartado correspondiente para el 4 de octubre de 2013, siendo notificada de dicho acto la doctora Elsy Iguaran el 31 de octubre de 2013, rindiendo versión libre el 7 de noviembre de la misma anualidad. Paso nuevamente el expediente al despacho el 2 de diciembre de 2013, disponiéndose la práctica de pruebas dado la investigación se encontraba en término, por lo tanto, una vez se cumplió con la recolección del material probatorio decretado, ingresó al despacho el 10 de junio de 2014, procediéndose a declarar el cierre de la etapa de investigación el 7 de julio de la presente anualidad, e ingresando nuevamente al despacho el 4 de agosto de 2014, para procederse a calificar la actuación.

6. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 6 de noviembre de 201411, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente certificado de la misma fecha, donde se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12. 11 Folios 71 – 73 c. o. 12 Folio 74 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la presunta mora dentro del disciplinario con Radicado N°2012-00141, proceso adelantado por el señor TIRSO MANUEL DAZA ARIZA contra la doctora Elsy Emilia Iguaran Brito en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar – La Guajira, por el presunto mal manejo de sus funciones desempeñadas, pues refirió el quejoso haber

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA transcurrido casi dos años de interpuesta la queja, teniendo en cuenta que la denuncia fue allegada a esta jurisdicción el 25 de julio de 2012, no conociendo información alguna sobre el trámite de su denuncia a la fecha de hoy, con lo cual pudo estar en curso de una mora la disciplinable. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor TIRSO MANUEL DAZA ARIZA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado en la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 20 de junio de 2014, encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en conocimiento de una queja, donde el hecho reprochable

disciplinariamente no existió, por lo tanto, ha de considerarse que del análisis probatorio se concluye que no se presentó mora alguna dentro del sub examine. Lo anterior, teniendo en cuenta que se puso a disposición del despacho de la funcionaria investigada, un informe detallado del trámite procesal del asunto disciplinario de marras desde el momento que se sometió a reparto la queja presentada por el querellante, siendo ello desde el 25 de julio de 2012, hasta que las diligencias se remitieron al despacho del operador judicial indagado por última vez, siendo ello el 4 de agosto de 2014, con el fin de calificar la actuación; de lo anterior, deviene que se ha surtido en el lapso de dos años las pertinentes actuaciones establecidas en el Código Único Disciplinario, respetando los términos referidos en dicha normatividad para cada actuación procesal, como lo son la indagación preliminar, apertura de investigación disciplinaria, cierre de investigación disciplinaria, calificación de la actuación, hasta declaratoria de nulidad de lo actuado en aras de resarcir yerros dentro del proceso disciplinario de la referencia, teniendo en cuenta que se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora PAOLA PEINADO ZULETA, por lo cual una vez se avizoro el yerro en el cual cayo el despacho tras acaecer error involuntario por parte de la Jefe de Recursos Humanos

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Rad. N° 110010102000201401425 00 Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de dicho Seccional, pues informó de manera errada que quien había ocupado el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, era la doctora ZULETA, cuando quien ocupo ese cargo fue la doctora ELSY EMILIA IGUARAN BRITO. Es por ello que deviene la inexistencia de mora alguna dentro del trámite, toda vez que dentro de las actuaciones disciplinaria señaladas por el aquejado, no se ha evidenciado un periodo de inactividad claramente definido al interior del proceso disciplinario con Radicado No. 2012-00141, vislumbrándose el normal decurso del asunto disciplinario denunciado, pues este se desarrolla respetando los correspondientes términos en turno, en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo del Magistrado de conocimiento, teniendo en cuenta que en este momento se debe encontrar surtiendo la correspondiente calificación de la actuación; es de tener en cuenta además, que a pesar de haber acaecido serios quebrantamientos de salud desde el 31 de mayo del 2013, la funcionaria indagada, viéndose sometida a frecuentes exámenes médicos y 3 cirugías complejas para los días 20 y 26 de enero, y 7 de mayo del 2014, de las cuales pese a haberse reintegrado a sus actividades laborales, aun se encuentra en estado convaleciente, llevándola ello a hacer uso de permisos e incapacidades, alterando el cumplimiento estricto de sus jornadas laborales, ha cumplido con los términos de la actuación

disciplinaria aquejada, inexistiendo mora alguna dentro del trámite a su cargo. De tal forma, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del proceso referido, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que

ningún reproche disciplinario merece la actuación de la investigada con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, y mucho menos para formular cargo alguno, por lo tanto, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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