🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140168200ADJUNTA20150213161841-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140168200ADJUNTA20150213161841-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01682 00 Aprobado Según Acta No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la queja dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El 25 de junio de 2014, el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO presentó escrito denunciando una eventual irregularidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub sección

B. De la queja se infiere que el querellante reprocha a los Magistrados la dilación en un procedimiento, el desconocimiento de una sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado y la atribución de competencias para zanjar un asunto de honorarios. No obstante, el documento contentivo de la noticia disciplinaria integra, en un mismo relato, un cúmulo de hechos, no todos atribuibles a los denunciados.

ACTUACIONES PROCESALES Por auto del 10 de noviembre de 2014, a fin de conocer, de manera precisa, el reproche que el quejoso hace a los Magistrados denunciados, se dispuso escuchar en diligencia de ampliación de queja al señor Jorge Alberto Munevar Caballero.

AMPLIACIÓN DE LA QUEJA

En diligencia del 16 de enero de 2015, se recibió ampliación de la queja dentro de la cual el señor Jorge Alberto Munevar Caballero, manifestó haber denunciado a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las irregularidades cometidas en el trámite de la segunda instancia de un proceso de reparación directa identificado bajo el radicado No. 1998-2034, iniciado por el decomiso ilegítimo de material pirotécnico. De acuerdo con el recuento, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor presentó la demanda, representando los intereses del quejoso durante la primera instancia y parte de la segunda, pues fue él quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida en primer grado. No obstante, surtiéndose, ante el Consejo de Estado, el procedimiento de apelación el abogado fue sancionado y, sin consultarlo a su cliente, sustituyó el poder conferido a otra abogada, razón por la cual el querelloso decidió revocar el poder y conferir otro a su actual apoderado judicial, doctor Ricardo Antonio Quintero Gómez. Al final del proceso el Consejo de Estado decidió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Distrito de Bogotá a pagar los perjuicios ocasionado con el decomiso de la mercancía, en virtud de lo cual el quejoso y su nuevo apoderado iniciaron los trámites de cobro ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Fue en ese momento cuando Luis Alfredo Caviedes Pastor comenzó a presentar peticiones a la entidad, alegando asistirle derechos sobre los montos reconocidos, por concepto de honorarios

profesionales. Como resultado de la insistencia del antiguo abogado, a pesar de que la sentencia ordenó pagar los dineros a Jorge Alberto Munevar, éstos fueron consignados en una cuenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el criterio de que correspondía a los Magistrados dirimir el conflicto de honorarios desatado entre el cliente y el abogado. En varias oportunidades el nuevo apoderado elevó solicitudes a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efecto de provocar la entrega de los dineros al único beneficiario de la decisión judicial. Empero, paralelamente, el abogado presentó una demanda laboral y, con base en ella, se decretó una medida cautelar que se practicó sobre el capital custodiado por el Tribunal. Sobre el punto, alegó el quejoso, se vislumbra una primera irregularidad, pues la autoridad judicial no tenía por qué retener los dineros, en su concepto, éstos debieron ser devueltos a la Alcaldía a efectos de que esta última se los entregara a él como beneficiario, tanto de la sentencia condenatoria, como de la resolución de pago emitida por la entidad demandada. De hecho, aclaró el quejoso, sobre la sentencia no pesaba ninguna medida cautelar. La medida la impuso la Juez Laboral sobre los dineros consignados a órdenes del Tribunal. Así las cosas, si la sentencia estaba en firme, lo procedente era cumplirla. Por eso presentó la denuncia, para que le pagaran. Finalmente reconoció que el dinero ya le fue entregado en su totalidad pero estuvo retenido en las cuentas del Tribunal del 13 de diciembre de 2013, cuando la Alcaldía lo consignó a sus órdenes, hasta el 23 de septiembre de

2014, fecha en la cual se consignó lo reconocido en las cuentas del quejoso. No obstante, iteró la existencia de una falta disciplinaria pues, en su entender, hubo un error de procedimiento que, si bien fue generado por el abogado, puede ser atribuido a los Magistrados denunciados, por cuanto el Consejo de Estado ordenó se pagase a él y los inculpados tardaron el cumplimiento de lo decretado por su superior funcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En ejercicio de la referida potestad, previo a abordar el análisis de la queja y el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, ésta, a su vez justificada, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Empero, el reproche del Estado al servidor judicial no puede sino enmarcarse dentro presupuesto de la existencia de una falta. Esto es, que se constate el desconocimiento de un deber o de una prohibición, u olvido, que impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados, al operador judicial, en razón de la

función jurisdiccional. En otras palabras, el ejercicio de la potestad disciplinaria requiere que concurran las condiciones previstas por el legislador en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en el que se define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta imperioso confrontarlo con la queja y los elementos de prueba allegados a esta instancia, a efectos de determinar si los Magistrados indicados incurrieron, conjunta o individualmente, en alguna conducta que pueda ser calificada como falta disciplinaria o que merezca poner en movimiento el procedimiento sancionatorio. CASO CONCRETO Así las cosas, revisados concretamente los tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa es posible colegir a priori que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra estructurado ningún acto que interese a la órbita del derecho disciplinario. En los folio del 1 al 3 del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO señalando, de forma confusa, retardo e incumplimiento de la sentencia que lo beneficia empero, si

bien la querella es presentada a efectos de impulsar una investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, difícilmente se puede extraer del escrito cuales de los hechos denunciados los atribuye el querelloso a los referidos funcionarios. Así las cosas fue menester recibir ampliación de la queja para extraer del relato del quejoso los motivos de su inconformidad, esto es que, a pesar de estar consignado en la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso 2500023260001999802034, el reconocimiento de los derechos pecuniarios de la reparación en favor del demandante Jorge Alberto Munevar Caballero, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvieron de entregar, de manera inmediata, los dineros pagados por el Distrito de Bogotá, quien fue la entidad condenada en el trámite judicial reseñado. Efectivamente, se dolió el quejoso del tiempo tomado por los Magistrados indicados para cumplir con el fallo. No obstante, de la misma noticia disciplinaria se deducen los imperativos por los cuales se generó el tardo en la entrega del dinero. Ciertamente, por muy injusto que el quejoso considere el actuar de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encuentra esta Colegiatura conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues los funcionarios cumplían una medida impuesta por un Juez de la República. Por el contrario, no le era dable a la autoridad judicial desconocer la garantía reconocida por su homólogo dentro de otro proceso judicial. De lo anterior se deduce que el actuar de los indicados, lejos de haber sido

arbitrario, respondió a la imposibilidad de sustraerse de la decisión tomada por la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se pretendía asegurar el pago de los honorarios del demandante dentro del proceso iniciado por Luis Alfredo Caviedes Pastor contra Jorge Alberto Munevar Caballero, radicado bajo en No. 110013105027201400148001. En otras palabras, la conducta denunciada estuvo marcada por el cumplimiento de un deber y no el desconocimiento de uno de ellos. Así las cosas, la Sala considera que no existe ninguna falta ni conducta de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando solícitamente decidieron no desconocer la comunicación remitida del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá 1 Documento aportado por el quejoso, visible a folio 21. Por otro lado, es menester señalar que la medida no fue impuesta sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 02034 de 1998, tal como lo infiere el denunciante, sino que pesó sobre los dineros pagados por la entidad vencida dentro del referido litigio. En consecuencia, sobre los referidos bienes podía recaer cualquier tipo de medida, e imponerla o cumplirla no constituye desconocimiento de lo consignado en la decisión judicial en virtud de la cual fueron pagados. Por último, es de advertir que los dineros reclamados fueron puestos a su disposición el 23 de septiembre de 2014. De esta forma, desde cuando fueron consignados a órdenes del Tribunal hasta el momento de su entrega

al quejoso2, transcurrieron sólo 9 meses, término suficientemente razonable si se tiene en cuenta que en el referido lapso se impuso medida cautelar. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del cumplimiento de un deber, se decidirá inhibirse de iniciar cualquier actuación disciplinaria por cuanto no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”3. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente, la Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna y procederá al archivo de la actuación al 2 13 de diciembre de 2013 3 Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. amparo del artículo 734 en concordancia con el artículo 150, parágrafo 1, de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la queja instaurada por el señor Jorge Alberto Munevar Cabarllero, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 4 Art. 73 Ley 734 de 2002, Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...