CSDJ - F11001010200020140202101ADJUNTA20150821160119-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140202101ADJUNTA20150821160119-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve Radicado. 110010102000201402021-01
Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E1): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación. 110010102000201402021 - 01 Aprobado según Acta Nº. 68 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos2 de los H. Magistrados (as) María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 09 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual “DENEGÓ” la acción de tutela 1 Encargado del Despacho del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco en sesión No. 61 del 22 de julio de 2015 2 Aceptados en sesión de esta misma fecha
3 Con Ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala dual con su homólogo Johnn Fredy Solórzano Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ impetrada por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMENTE IBARRA
(q.e.p.d), y coadyuvada por el señor MOISES OROZCO VICUÑA, contra “la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MAGISTRADOS WILSON RUIZ OREJUELA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA”, de no ser por la inexistencia de interés en causa para el trámite de esta segunda instancia. HECHOS La ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales “a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley CP arts. 2 (Fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural de la nación); CP art. 13 (No discriminación por razones de raza); al debido proceso, CP art. 29; CP art. 40 (Derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, el derecho a elegir y ser elegido)”4, los que estima le fueron vulnerados por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Wilson Ruiz Orejuela y María Mercedes López Mora, al proferir el primero y mantener la segunda una medida de suspensión provisional 4 Escrito de tutela (fs. escrito de tutela. 41 a 47 c.o 1 inst.) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ dentro de la acción de tutela con radicación No. 110011102000201401682 02. (fs. escrito de tutela. 41 a 47 c.o 1 inst.). La acción de tutela se fundamentó en los siguientes presupuestos fácticos: Refiere el escrito de tutela que el Consejo Nacional Electoral resolvió, mediante Resolución 2528 de 9 de julio de 2014, declarar infundadas las peticiones del Señor Heriberto Arrechea, Representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes; y en tal sentido,
dispuso adjudicar las dos curules previstas para los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes a la lista presentada por la Fundación Ébano de Colombia — FUNECO, asignar dentro de dicha lista las respectivas curules, y, en consecuencia, declarar elegidos como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes para el periodo 2014 — 2018 a los ciudadanos María del Socoro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, ordenando además expedir las credenciales a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes para el periodo 2014 — 2018 a los mencionados ciudadanos. Señala el apoderado de la accionante que como consecuencia de lo anterior se presentaron un sin número de tutelas en diferentes partes del país, ante República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ varias autoridades jurisdiccionales, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y, afirma, que dichas tutelas han sido declaradas improcedentes.
Indica la parte accionante que el fallo desfavorable de primera instancia fue impugnado, correspondiéndole su estudio a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho del magistrado ponente Dr. Wilson Ruiz Orejuela, quien profirió dentro del proceso los autos de 16 y 17 de julio de 2014. Al respecto, señala que mediante el auto de 16 de julio de 2014 se resolvió como medida provisional al recurso de amparo: en primera medida, suspender los efectos de las resoluciones 0396 del 30 de enero de 2014 y 0955 del 4 de marzo de 2014, por medio de las cuales en su orden, el Consejo Nacional Electoral no accedió a dejar sin efecto jurídico el acto de aceptación de la inscripción de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, a la Cámara de Representantes en la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, avalados por la Fundación Ébano Colombia “FUNECO”; y, resolvió la reposición confirmando lo decidido hasta cuando la Sala dicte fallo definitivo en el trámite de segunda instancia. En y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se ordenó suspender los efectos de cualquier acto administrativo expedido por el Sistema Nacional Electoral, luego de proferidas las resoluciones anteriores que se dejan sin efectos temporalmente hasta cuando la Sala se pronuncie definitivamente sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia; y cita el auto de 17 de julio de 2017, mediante el cual se precisó la parte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ resolutiva de la medida provisional adoptada mediante el auto de 16 de julio de 2014, aclarando que dentro de los actos administrativos cuyos efectos quedaron suspendidos temporalmente hasta cuando la Sala se pronunciase sobre el fondo del asunto, se incluye la Resolución No. 2528 del 9 de julio de 2014, expedida por la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral-, por medio de la cual se declararon infundadas las solicitudes elevadas y se adjudicaron las dos curules para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes a la lista de la Fundación Ébano de Colombia – FUNECO – y, en consecuencia declaró elegidos como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el periodo 2014 – 2018, a los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y a Moisés Orozco Vicuña.
Acusa la parte actora que no obstante haber sido derrotada la ponencia registrada por el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, la magistrada María Mercedes López Mora, a través de auto de fecha 24 de julio de 2014, profirió el auto de 24 de julio de 2014, donde de manera no justificada decidió mantener la medida de suspensión provisional, señalando que la misma continuaba vigente, hasta tanto se dictara el fallo definitivo de segunda instancia.
Solicitó la accionante solicitó dejar sin valor ni efecto, los autos de fecha 16 de julio de 2014, y su adición del 17 de mismo mes y año, proferidos por el magistrado Wilson Ruiz Orejuela, dentro del proceso de tutela radicado con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ el No. 110011102000201401682 02, al igual que el auto de fecha 24 de julio de 2014, proferido por la magistrada María Mercedes López Mora ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto en un principio, se asumió por parte del Seccional de instancia su conocimiento el 4 de abril de este mismo año, actuación surtida y decidida por el a-quo el 24 de ese mes, la que impugnada, fue objeto de anulación por parte de la instancia superior del 28 de mayo siguiente5, razón por la cual regresó a sede a-quo, donde el Magistrado a cargo por auto del 25 de junio de 2014, admitió la solicitud de tutela presentada por los ciudadanos William Angulo y otros contra el Consejo Nacional Electoral, al 5 Se tiene en el cuaderno de esta instancia –Rad.110011102000201401682-01, providencia del 28 de mayo de 2014 (fls. 23 y s.s.), en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 04
de abril de 2014, para que se subsane y se inicie el proceso con la integración del contradictorio con el señor Gustavo Rosado Aragón. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ tiempo que ordenó notificar6 dicho auto y dispuso en consecuencia la práctica de pruebas.
En una primera oportunidad participó como tercero con interés el abogado Saúl Villar Jiménez, para coadyuvar la pretensión de tutela, A su turno el Consejo Nacional Electoral, respondió a la demanda de tutela mediante escrito por el cual solicitó su desvinculación al trámite y decisión, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales a los actores, en el marco de las funciones y competencias de la Organización Electoral. En escrito del 25 de agosto de 2014, el señor MOISES OROZCO VICUÑA, solicitó al Juez de Tutela tenerlo como parte dentro de este procedimiento constitucional, por haber sido elegido Representante al Congreso de la República, por las comunidades negras avalado por la Fundación Ébano de 6 Notificación que se ordenó respecto: Álvaro Gustavo Rosado Aragón, María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, por conducto de la Fundación Ébano de Colombia –FUNECO-, al
representante de legal del Movimiento Político AFROVIDES (cien por ciento Colombia), a los candidatos inscritos a la Cámara de Representante por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes a través de la Registraduría nacional del Estado Civil y al señor Saúl Villar Jiménez, por lo tanto relacionó como terceros con interés a los siguientes partidos y movimientos: Fundación Esperanza Afro Esafro, Corporación Poder Ciudadana, Asopra, Fundación Intensidad, Fundación Ébano de Colombia Funeco, asociación Regional Afrocolombianos La Minga, Afrominga, Fundación para el Desarrollo, la solidaridad y la Integración de las Comunidades Negras de Colombia, Asociación de Afrocolombianos, Organización Etnica comunitaria Afrocolombiana Oeca, botica Comunitaria del Valle del Cauca, fundación futuro, Únete Centro Democrático, Asociación Colombiana de Entrenadores Deportivos y Profesionales Asodeportes, Asociación de Afrodescendientes del Magdalena Medio Afrooman, Fundación para el Progreso Étnico Caribeño Funproesat, Mio, Corporación Afroénicos, Fundación Cultural Costa Caribe Funculcosta, Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, Corporación Vides y sus Niches, Fundación Afrocolombiana en acción, Corporación Integral del pacifico Corpocinpac, Corporación Nelson Mandela, Cormandela, Asoconegua, Los Palenques Bellavista ch, Fundación para el Desarrollo Integral del Afro, Fundafro, Movimiento Afrocolombiano Socio Ambientalista Macaos, Fundación para el Desarrollo de la Cuenca del Pacifico y Si se Puede.
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ Colombia –FUNECO-. Por lo tanto, debe vinculársele como coadyuvante por el interés legítimo que tiene en las resultas del proceso, teniendo claro para su pretensión, que las medidas provisionales proferidas por los Magistrados RUIZ OREJUELA y MORA LÓPEZ son injustas y tal restricción debe desaparecer para lograr su posesión como congresista.
Concluyó entonces en que se debe admitir su coadyuvancia como parte legítimamente interesada y se conceda la acción de amparo objeto “de este escrito”. Intervino la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para poner de presente que está prohibida la tutela contra decisiones de tutela, pues tratándose de actuaciones constitucionales, como las que se desarrollan al interior de un expediente de tutela, configuran por sí mismas juicios de constitucionalidad, los “cuales por ser de tal naturaleza no permiten otro tipo de cuestionamiento diferente a los de las instancias en la misma jurisdicción constitucional, según las jerarquías funcionales creadas donde todos los jueces de tutela son jueces constitucionales”. Fallo impugnado. Fue proferido el 09 de septiembre de 2014 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió “DENEGAR” la acción de tutela invocada por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMENTE IBARRA (q.e.p.d.) y luego coadyuvada por el ciudadano MOSIES OROZCO ACUÑA, contra la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en especial contra la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y el H.
Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA. Decisión proferida en consideración a que, a “primera vista se advierte que ningún derecho constitucional se vulneró a la accionante con la decisión de suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones 0396 del 30 de enero de 2014 y 0955 del 4 de marzo del cursante año, en principio porque, una vez se dicte la sentencia definitiva dentro de las 8sic) acción de tutela arriba referida, de no concederse esta, como presume la actora, automáticamente quedará enervada la medida provisional, y procederá la posesión suya al igual que del señor Moisés Orozco Acuña, en la curul para la cual fueron elegido.
De otro lado, resulta extremo señalar que por haber dictado una medida provisional dentro de la mencionada acción de amparo constitucional se vulneraron derechos fundamentales a la tutelante, pues la medida se adoptó con sustento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 199”. Impugnación. La actora (BUSTAMENTE IBARRA -- q.e.p.d --) presentó escrito para impugnar la decisión a-quo, el que basó en una narración de los mismos aconteceres que le llevaron a incoar esta acción constitucional contra los autos del 16, 17 y 24 de julio de 2014 proferidos por los H: Magistrados (as) WILSON Ruiz Orejuela y María Mercedes López Mora al interior del expediente de tutela 2014-1682-02, los que pretende dejar sin efectos para salvaguardar su derecho de haber sido elegida a la Cámara de Representantes por las comunidades negras de Colombia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ También presentó escrito de impugnación el apoderado de la actora un día después de haberse proferido el auto que concedió la impugnación de la primeramente enunciada (ver folios 187 y 189), para solicitar la revocatoria de la decisión de instancia y preserve en consecuencia los derechos
fundamentales invocados. Segunda instancia. Habiéndose declarado impedidos los H. Magistrados (as) de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, paso el expediente al señor Conjuez Diego León Villamarín Idrobo, quien avocó conocimiento del asunto en auto sin fecha que obra a folio 195. Aparece igualmente auto del Conjuez Ponente en el que motu proprio resuelve el 15 de diciembre de 2014, como medida cautelar, dejar sin efectos los autos del 16, 17 y 24 de julio de 2014 expedidos por los Magistrados RUIZ OREJUELA y LÓPEZ MORA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del expediente de tutela No. 2012-01682-02 fl. 230 y ss. Así mismo se registra en el expediente solicitud del Conjuez Ponente para sortear convocar a Sala para debatir y decidir sobre el proyecto que presenta a la Sala de Conjueces (fl. 236), incuso oficio del 15 de diciembre de 2014 suscrito por el mismo Conjuez con destino al Presidente de la Cámara de Representantes, comunicándole la medida provisiona por él adoptada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ Así sucesivamente, realizó varias actuaciones en forma individual al interior
de un cuerpo colegiado, al punto que hubo de expedirse constancia secretarial en la cual se certifica que no existe “ninguna providencia ni auto proferido por parte del conjuez Ponente doctor DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDROBO” al interior de este expediente, por razones como que no ha asistido a Sala y porque aún no se habían aceptado los impedimentos de los señores Magistrados (as) de la Sala (ver folios 276 y 277.)
CONSIDERACIONES.
Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. De la nulidad. Lo primero que plantea la Sala y así resolverá dentro del estudio del caso constitucional, es dejar sin valor y efecto toda la actuación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro
Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ surtida por el Conjuez Villamarín Idrobo, quien a la fecha no pertenece a la lista de Conjueces de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues El día 28 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 48 del Reglamento Interno, definió la lista de Conjueces de la colegiatura, para el periodo 2015; y en dicha oportunidad resolvió no continuar contando con los servicios del doctor Diego León Villamarín Idrobo. Dicha decisión le fue comunicada al Conjuez por medio del oficio PSD15 – 24, en el cual se le solicitó la inmediata devolución del expediente a su cargo con radicado No. 2014.02021.02, en aras de realizar un nuevo reparto de los procesos que se encontraban a su cargo, a fin de no dilatar la prestación del servicio de justicia”. (f. 347 c.o 1ra inst.).
En efecto, para actuar como juez natural al interior de un proceso determinado se requiere la legitimación para hacerlo, lo cual se adquiere, como en este caso, una vez sean separados oficialmente del conocimiento del asunto los Magistrados titulares de la Sala que habían expuesto su interés ético-jurídico no hacer parte de la discusión y decisión del caso constitucional, por razones como haber participado con su voto de la Sala que resolvió la tutela No. 201401682-02 del 26 de septiembre de 2014 en la cual se suspendió la posesión de los elegidos como Representantes a la Cámara, de la actora de autos
BUSTAMANTE IBARRA y OROZCO VICUÑA.
Es decir, este expediente de tutela se encontraba bajo suspenso para resolver cualquier asunto al interior mismo, hasta tanto el incidente de impedimento no se resolviera, en aras de integrar el Juez Natural, que por ser cuerpo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ Colegiado actúa como tal, sin que pueda pensarse que por haberle sido repartido el asunto tenía competencia para pronunciarse como lo hizo, pues en la eventualidad de negarse los impedimentos, es obvia la consecuencia de ello, no otra que volver a asumir la Sala de Magistrados.
Como se aprecia, no se necesita de mayores razonamientos para encontrar la lógica de esa falta competencia del Conjuez, que solo se asume por separación oficial del titular de la Sala o titulares en este caso, es decir, lo primero en hacerse es la integración del Juez Natural, lo que a la fecha no se ha hecho, por lo menos para decidir asuntos relativos a la tutela diferentes a la decisión de impedimentos. No obra en el expediente decisión respecto de la manifestación de impedimentos de los H. Magistrados (as) de la Sala, excepto la designación de Conjueces hecha desde el año anterior para integrar la Sala que ha de
definir la aceptación o no de los mismos, Colegiado de Conjueces integrada debidamente, aunque ahora con quien acá funge como ponente en calidad de Magistrado Encargado, pero desplazando únicamente a uno de los señores Conjueces seleccionados para el caso concreto. Entonces, como no existía separación oficial de los H. Magistrados titulares de la Sala al momento de proferir el Conjuez Villamarín Idrobo, sus actuaciones devienen ilegales por falta de competencia, no corresponden al juez natural y por ende, carentes de todo valor jurídico, razón por la cual, habrá de anularse lo actuado en esa instancia superior a partir del auto sin fecha que obra a folio 195, por razón del desconocimiento y vulneración del debido proceso tanto en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ el acápite de juez natural como la formas propias del juicio. Porque se abrogó una función no atribuida constitucional, legalmente ni reglamentariamente.
El asunto en concreto. Como se anunció desde el principio, no se resolverá de fondo frente a la pretensión misma, por razones como las que se pasan a exponerse Primero. Si bien no se tiene certificación oficial al interior del expediente, que de cuenta de la muerte de la actora, sí es un hecho notorio y público su
deceso a comienzos de este año, lo cual implica que siendo la titular de los derechos invocados, ninguna afrenta se tiene ahora por autoridad pública alguna que viabilice el estudio de fondo de asunto sub-lite. Cierto es que puede entrarse a debatir si este tipo de sucesos requieren tarifa legal para demostrarse, como sería a través de la respectiva partida de defunción, pero no por su inexistencia al interior del expediente puede dejar de valorarse a tavés de conocimiento público que tal seceso se tenga, pues a decir del artículo 177 del C.P.C. los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Precisamente, en reafirmación de lo dicho en precedencia, tiene dicho la Corte Constitucional: “En ese sentido, esta corporación ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio. Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de “hecho” en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d) y otro Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión: declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Por su parte “notorio” significa, según la real academia de la lengua, “Público y sabido por todos – Claro,
evidente”. Así, este concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan”. Ante ese conocimiento público que se tiene del deceso de la actora MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE (q.e.p.d.) es que la Sala afirma la inexistencia de causa constitucional, razón que impide pronunciarse al interior del debate como tal, para en su lugar declarar la pérdida de objeto, que como dice la Corte Constitucional, puede ante la muerte del actor, declararse improcedente la acción por factores como carencia de objeto, daño consumado entre otras circunstancia, excepto la teoría del hecho superado. Precisamente sobre el punto, la guardiana de la Constitución ha establecido: “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto. Al llegar a la conclusión de que se configura una carencia actual de objeto, las Salas de Revisión de la Corte han adoptado diferentes fórmulas en la parte resolutiva de sus sentencias, aunque puede afirmarse en términos generales, que la jurisprudencia constitucional ha entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jurídica tanto del hecho superado como del daño consumado. República de Colombia Rama Judicial
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