CSDJ - F11001010200020140213000ADJUNTA20150410095543-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140213000ADJUNTA20150410095543-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402130 00
Registro proyecto: 6 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015
REFERENCIA: Única instancia. Evaluación de queja
DENUNCIADO: Magistrados de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá DENUNCIANTE: Gregorio Antonio Gracia Córdoba DECISIÓN: Inhibirse de iniciar actuación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a evaluar el mérito de la queja presentada ante esta Corporación por el señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba contra los magistrados de la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de agosto de 2014 el señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura una queja contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que afirmó que en el fallo emitido por este Tribunal el 26 de abril de 2011 se cometieron “abusos, atropellos y violaciones de [sus] derechos”, por lo que solicitó a esta Sala declarar nulo este fallo1.
El señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba explicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo en su contra, ordenó rematar su vivienda a pesar de que el banco Colmena se negó a reliquidar su crédito, sin tener en cuenta que él ya lo había cancelado en su totalidad. Indicó que, por lo anterior, inició un proceso ordinario contra el Banco, ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el que el aquel interpuso la excepción de cosa juzgada por identidad de causa y objeto, la cual fue rechazada por el Juzgado, pero que el Banco apeló ante el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró probada dicha excepción previa, con lo cual puso fin al proceso de manera injusta. Manifestó que la sentencia del Tribunal Superior configuró una vía de hecho, porque se fundamentó en una decisión de la Corte Constitucional de septiembre de 2001, y los hechos de su caso ocurrieron el de 16 julio de 2001, de manera que la aplicación retroactiva de la sentencia de la Corte Constitucional vulneró el principio de no retroactividad de la ley. El señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba afirmó que entiende que este Consejo es competente “para conocer de este caso y declarar nulo el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el día 26 de abril de 2011 en el proceso ordinario […] del Juzgado 29 C.C. de Bogotá, porque está retrocediendo unas sentencias para aplicarlas a hechos ocurridos dos meses atrás”. Agregó que “en nada me beneficia si el Juez, Magistrado o Abogados son sancionados o no. Solo aspiro al beneficio de la restitución de mis
1 Folios 1 a 5. derechos, mediante la declaratoria de nulidad del fallo emitido por el Tribunal Superior el 26 de abril de 2011 en el proceso […] del Juzgado 29 C.C. el cual fue emitido por fuera de la ley y la constitución”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra las magistradas y los magistrados de los tribunales, de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la pertinencia de iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que adoptaron el fallo de 26 de abril de 2011, mediante al cual decidieron en segunda instancia el proceso del señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba contra el banco Colmena.
B. Análisis del caso Según el Código Disciplinario Único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones propios de la función o de incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflictos de intereses previstos en la Constitución Política y en la ley.
En el presente caso, la Sala observa que el señor Gregorio Antonio Gracia
Córdoba, aunque denunció a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por haber adoptado el fallo de 26 de abril de 2011, no busca que estos sean sancionados; solo pretende que este Consejo Superior de la Judicatura declare la nulidad de dicho fallo, por haber tenido en cuenta una sentencia de la Corte Constitucional que fue emitida dos meses después de ocurridos los hechos que dieron origen a la demanda contra el banco Colmena. Al respecto, la Sala recuerda que la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incluye la facultad de pronunciarse sobre las decisiones judiciales adoptadas por los magistrados y las magistradas de los tribunales, para revisarlas, revocarlas, modificarlas o anularlas. El Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia únicamente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, incluidos los magistrados y magistradas de los tribunales. Esta competencia se ejerce solo en caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones propios de la función judicial. Resulta entonces que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia sobre las decisiones judiciales sino sobre la conducta de las magistradas y los magistrados al tramitar los procesos, cuando esta evidencia el incumplimiento de sus deberes o el desconocimiento de las prohibiciones propias de la función judicial. Al aplicar lo anterior al caso bajo estudio, es claro que esta Sala carece en absoluto de competencia y facultades para anular el fallo proferido el 26 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que es lo que pretende el señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba con la presentación de su escrito de 27 de agosto de 2014 ante esta Corporación. Lo anterior sería suficiente para tomar la decisión de inhibirse de iniciar actuación alguna contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, esta Sala considera pertinente agregar que el cuestionamiento a los magistrados de ese tribunal por haber proferido una decisión de segunda instancia contraria a las pretensiones del señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de resolver un recurso de apelación interpuesto por una de las partes (en este caso el banco Colmena) en contra de las pretensiones de la otra (en este caso el señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba) no constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Los operadores judiciales, en el marco de sus competencias, gozan de autonomía e independencia para tomar las decisiones que correspondan a la valoración de las pruebas y a la aplicación de las normas y la jurisprudencia vigentes al caso concreto, de manera que rechazar o acceder a una determinada solicitud o pretensión hace parte de la autonomía judicial, por supuesto, siempre que dicha autonomía no se convierta en arbitrariedad. La Sala considera que el fallo cuestionado de 26 de abril de 2011, que según el
señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba tiene como fundamento una sentencia de la Corte Constitucional, no pude constituir falta disciplinaria, por el solo hecho de que el denunciante considere que una sentencia no era aplicable al caso. La pertinencia y aplicabilidad de la sentencia de la Corte Constitucional al caso sometido a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá hace parte del debate judicial que debió tener lugar ante ese tribunal, durante el trámite de la segunda instancia. La Sala no observa que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al adoptar el fallo de 26 de abril de 2011, en el proceso contra el banco Colmena, en un sentido contrario a las pretensiones del señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba, hubieran dejado de cumplir adecuadamente su función de resolver en segunda instancia los procesos a su cargo. El parágrafo 1 del artículo 150 del código disciplinario único señala que cuando la queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En el presente caso, la queja no se refiere a hechos o comportamientos que tengan relevancia disciplinaria. En consecuencia, la Sala decidirá inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en relación con la conducta de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvieron en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el banco Colmena, mediante decisión de 26 de abril de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que adoptaron el fallo de 26 de abril de 2011, dentro del proceso del señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba contra el banco Colmena, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena archivar la queja. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirieron el fallo de 26 de abril de 2011, dentro del proceso del señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba contra el banco Colmena. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.