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CSDJ - F11001010200020140219800ADJUNTA20150821101521-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140219800ADJUNTA20150821101521-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece de agosto de dos mil quince.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201402198 00

Aprobado Según Acta No. 067 de la fecha. ASUNTO Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja interpuesta por la señora Esperanza Evangelina Pedraza Garrote

contra los Dres. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, LUZ MAGDALENA

MOJICA RODRÍGUEZ Y MARÍA ROMERO SILVA, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. LA CONDUCTA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá tramitaba proceso ejecutivo No. 2002-00702 incoado por el Banco AV VILLAS S.A. contra la señora Esperanza Evangelina Pedraza Garrote, con el fin de obtener el pago de los pagarés NO. 31017-18 y 147724. Mediante fallo del 14 de diciembre de 2010 se declararon imprósperas las excepciones presentadas por la demandada, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el avalúo y remate del bien embargado, además condenó en costas la ejecutada. Recurrido el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ (ponente) y MARÍA ROMERO SILVA, el 19 de

diciembre de 2011, lo confirmaron y condenaron en costas, en esa instancia, a la parte apelante. Inconforme con las decisiones, el 3 de junio de 2014, la señora Pedraza Garrote radicó queja para que se investigara las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir todos los funcionarios que conocieron del asunto, así como los secuestres y Fiscales que han realizado investigaciones en torno a ese caso, correspondiendo a esta Colegiatura lo relacionado con los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015,la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo1 1º del artículo 150 ibídem. 1 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Pues bien, revisada la queja, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta humana que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción, en la medida que lo que ha se infiere de la queja es la inconformidad de la señora Esperanza Evangelina Pedraza Garrote por las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo y, por lo cual, solicitó: “$Ruego, de manera muy especial, hacer la liquidación de los créditos #31017 y #147724, con personal idóneo, que conozca y obedezca a

los postulados de la Ley 546 de 1999 y confrontarla con la presentada por mí, ordenando al Juzgado 3 Civil del circuito de Descongestión, donde se encuentra mi proceso en este momento para fijación de fecha de remate,… se suspenda todo acto en mi contra”. Su petición se orientó entonces a que se hiciera una rigurosa investigación respecto de todos los servidores públicos que han conocido del asunto, y la

Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.

La prueba documental arrimada con la queja, arroja como resultado que efectivamente a la Dra. LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ le correspondió en calidad de ponente redactar el fallo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, incoado por el banco AV VILLAS, y en el mismo, con sus compañeros de Sala, confirmó el fallo de primera, al considerar que era procedente el cobro del capital contenido en los títulos base de la acción, pues los pagarés eran anteriores a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y, por lo tanto, “el único entendimiento legalmente posible a lo previsto en la disposición es que el acuerdo de las partes para acelerar el plazo solo es posible hacerlo efectivo a partir de la presentación de la demanda, tal como ocurrió en este evento. Interpretación que, valga decirlo, venía aplicando este Tribunal desde antes de la emisión de la ley, atendiendo a que la cláusula de anticipación del plazo correspondía a la discrecionalidad del acreedor, de donde su exigibilidad deprendía del conocimiento que tuviera el deudor del ejercicio de esa potestad, el que por regla general, únicamente se obtenía con

la proposición de la demanda”. Además, se consideró por los Magistrados que se cumplieron con los requisitos para adelantar la acción y se acreditaron las reliquidaciones de los créditos, tal como lo ordenó la Ley 546 de 1999, la cual instituyó la U.V.R, que reemplazó al UPAC. De otro lado, explicaron porque razón no procedían las excepciones presentadas como la “INEJECUTABILIDAD DE LA RELIQUIDACIÓN” y “FALTA DE PAGO”, para concluir en la confirmación del fallo recurrido. Es decir, se trató de una sentencia razonada y fundamentada en los hechos y medios de convicción arrimados al expediente, y bajo la interpretación de las normas aplicables al caso, sin que se pueda afirmar que obedeció al capricho de los Magistrados. Una decisión con esas características jamás puede dar lugar a reproche disciplinario, no sólo porque fue debidamente motivada, sino porque conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la misma se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad. Recordemos que al respecto, la Corte Constitucional ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional y de ahí sostener que: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la

función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”2. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”3. (subraya fuera de texto). También la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, 2 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 3 M.P. Nilson Pinilla Pinilla

independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Es decir, no puede cuestionarse el fallo de segunda instancia, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que los funcionarios denunciados hubieran actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales confirmaron de manera parcial la sentencia recurrida. Y sería un absurdo examinar la providencia de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto, además, que fue emitida en un cuerpo colegiado. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, pues la decisión objeto de inconformidad por la quejosa no constituye comportamiento que estructure falta disciplinaria, puesto que fue debidamente sustentada y se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación alguna al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la

conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación respecto de los doctores CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Y MARÍA ROMERO SILVA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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