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CSDJ - F11001010200020140223100ADJUNTA20141110112113-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140223100ADJUNTA20141110112113-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402231 00

Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 33 Administrativo Oral y 4° Civil del

COLISIONANTES: Circuito de Bogotá Acción de cumplimiento relacionada con la TEMA: aplicación del decreto 1469 de 20101.

Asigna la competencia a la Jurisdicción

DECISIÓN:

Contencioso Administrativa.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera2 y el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad3, con ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción de cumplimiento, interpuso la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de apoderado judicial, contra la CURADURÍA URBANA No. 3 DE BOGOTÁ D.C. 1 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de

edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 9 de julio de 20144, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de

cumplimiento contra la CURADURÍA URBANA No. 3 DE BOGOTÁ D.C., con la finalidad de hacer efectiva la observancia del parágrafo del artículo 16 del decreto 1469 de 20105, según el cual [s]i durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia o su modificación y la expedición del acto administrativo que otorgue la licencia o autorice la modificación, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la autoridad municipal o distrital encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias urbanísticas, el solicitante tendrá derecho a que la licencia o la modificación se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma”, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El día 14 de febrero de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional radicó ante la Curaduría

Urbana No. 3 de Bogotá D.C., una solicitud de licencia de urbanización y construcción para el desarrollo del proyecto de “[c]onstrucción del establecimiento de sanidad policial de segundo nivel con internación que incluye elaboración de estudios y diseños técnicos, licencias y permisos en el sur de Bogotá D.C.”. 2.- Para la fecha en la cual radicó la petición de la licencia de construcción, se encontraba en vigencia el decreto 364 de 2013 “[p]or el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004”; norma que fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto de 27 de marzo de 2014, dentro del expediente 2013-00624-00. 4 Fls.1-4, C.O. 5 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 3.- El 29 de abril de 2014, el Director Jurídico Distrital de la Secretaría General y la Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., emitieron el concepto jurídico No. 2214200, en el cual señalaron que la decisión del Consejo de Estado no podría afectar el trámite de la licencia de

construcción, como quiera que el parágrafo del artículo 16 del decreto 1469 de 2010, prevé un tratamiento especial tendiente a garantizar los derechos de quienes actuaron con fundamento en el derecho vigente en el momento de la solicitud de la licencia. 4.- El 21 de mayo de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del oficio No. S2014-024620 GRULO DISAN, solicitó ante la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C. el cumplimiento del parágrafo del artículo 16 del decreto 1469 de 2010. 5.- Ante la negativa por parte de la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C. de expedir la respectiva licencia de construcción, el 23 de mayo de 2014, las partes involucradas en la ejecución del proyecto, suscribieron el acta de suspensión del contrato principal No. 07-6-20144 de 2013. 6.- A través de la Resolución No. 1045 de 10 de octubre de 2013, confirmada por la Resolución No. 341 de 3 de junio de 2014, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá D.C. en conjunto con la Secretaría Distrital de Planeación, declaró a los predios objeto del proyecto como unos bienes de desarrollo prioritario, lo cual puede generar una eventual expropiación, pues señaló un plazo perentorio de dos (2) años para construir la obra pública. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 9 de julio de 20146, el conocimiento del asunto le correspondió al

despacho del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, a través de providencia de 14 de julio de 2014, remitió por falta competencia funcional la demanda de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto7, con fundamento en las siguientes consideraciones:

6 Fl.38, C.O.

7 Fls.40-41, C.O. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 “[E]s claro que el demandado es un particular que ejerce funciones administrativas en el orden distrital. Visto así el asunto, se concluye que la competencia para el trámite de la presente demanda no le corresponde a esta Corporación sino a los jueces administrativos de Bogotá” El 21 de julio de 20148, por reparto se le asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el cual, mediante auto interlocutorio No. 434 de 23 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, en consecuencia, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto9, bajo los siguientes argumentos: “De las normas citadas se colige que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en ella y en la Ley 9 de 1989 y cuyo conocimiento

corresponde a los Jueces Civiles del Circuito. (…) En consecuencia, como la norma de la que se pretende el cumplimiento por el accionante –Decreto 1469 de 2010desarrolla las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 referente a las licencias urbanísticas, la acción pasible es la señalada en el artículo 116 de esta disposición, razón por las que se dispondrá remitir las presentes diligencias a los Juzgados Civiles de este Circuito Judicial, para lo de su competencia” Por reparto de 25 de julio de 2014, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, a través de proveído de 30 de julio 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las 8 Fl.42, Ibídem 9 Fls.45-47, Ídem 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 diligencias a esta Corporación10, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En efecto, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraM.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en auto de fecha 14 de julio de 2014, Corporación a la que se dirigió la presente acción, estableció que según el art. 155 num. 10 del C.P.A., para conocer del asunto que aquí se ventila son los Jueces Administrativos de Bogotá. Sin embargo, el Señor Juez 33 Administrativo de la oralidad a quien le fuere

repartido este asunto, contrariando lo resulto por su Superior, declaró su incompetencia expresando que lo eran los Jueces Civiles del Circuito. Palmar es, de una parte, que en asuntos como el Sub Lite, específicamente en punto de la asignación de la competencia no el (sic.) es dable al inferior asignado desconocer o contrariar lo resuelto por el Superior. De la otra, examinado el CCA y el CPA (art. 155) y de la ley 393 de 1997 palmar es que el asunto corresponde conocerlo al señor Juez Administrativo remitente” El 1º de septiembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación11, el cual fue asignado, por reparto de 8 de septiembre de 2014, al despacho del magistrado sustanciador12.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no

10 Fl.49, Ibídem. 11 Fl.1, C. Conflicto. 12 Fls.2-3, C. Conflicto. 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00

cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera y el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento, formuló la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en contra de la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 9 de julio de 2014, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Jurisdicción competente para conocer los procesos de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra las autoridades de las entidades públicas de cualquier orden o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997,

previó un mecanismo – acción de cumplimiento -, cuyo objeto es permitir que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona, que quiera acudir ante el juez para obtener, la protección de su propio interés o el de la comunidad, que está siendo afectado por la falta de aplicación de la norma o del acto administrativo de conformidad con lo estatuido en la norma superior. El artículo 3º de la Ley 393 de 1997, fijó la competencia para su conocimiento así: “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.” Pese a lo anterior, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", prevé un procedimiento para exigir el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en esa misma norma, en los siguientes términos: “Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la

cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”. En tal contexto, es preciso advertir que la definición de competencias en relación con la aplicación de un instrumento previsto en la Ley 388 de 1997, no es un asunto fácil sino, por el contrario, es un tema que no ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular se han originado varios pronunciamientos de esta Sala en diferentes sentidos, a saber: En el año de 1997, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado ni modificado por la Ley 393 de ese año, por lo que las acciones de cumplimiento para exigir la observancia de normas relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, deben tramitarse ante los jueces civiles del circuito, bajo los parámetros señalados en la ley especial13. Posteriormente, esa tesis fue modificada, al concluir que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, la acción de cumplimiento es solamente la regulada por la ley general. En aquella oportunidad, esta Corporación dirimió un conflicto de competencias planteado entre las jurisdicciones ordinaria y

contencioso administrativa, en el sentido de atribuir el conocimiento de una acción de cumplimiento instaurada para exigir la observancia de la Resolución No. 03 del 4 de noviembre de 1992 proferida por la Junta Administradora Local de Puente Aranda 13 Providencias de 25 de febrero de 1997, expediente 20900101A, de 13 y 22 de abril de 1997, expedientes 20000247 y 20000514, respectivamente. 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 para la recuperación del espacio público en esa localidad, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca14. Sin embargo, con posterioridad, esa posición fue nuevamente modificada para asignar el conocimiento de esos asuntos a los jueces civiles del circuito. Para llegar a esa conclusión, esta Colegiatura utilizó la interpretación histórica y el sentido útil de las normas. Al respecto dijo: “Como la naturaleza del asunto delimita el factor objetivo de competencia, y esta clase de acción de cumplimiento, por la materia, su conocimiento le fue adscrito a los jueces civiles del circuito, no es válido desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia son de orden público y de obligatoria observancia, recurriendo a una pretendida derogatoria tácita de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, so pretexto de la señalada en la Ley 393 de 1997 que reguló de manera general la Acción de Cumplimiento, pero no con el alcance de eliminar del ordenamiento jurídico los instrumentos judiciales ya existentes. (...) [S]e conoce el aporte doctrinario, pues no sería lógico derivar de la Acción de

Cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997, la derogatoria de los medios cabalmente establecidos en otras disposiciones con el mismo propósito... Tampoco sería lógico que el legislador expidiera con escasos 11 días de intervalo, dos leyes, una especial y otra general, para luego sustraer la primera de sus efectos por la segunda, cuando de una parte, en ningún momento dijo en la Ley 393 de 1997 que derogaba alguna de las disposiciones contenidas en la 388 promulgada unos días atrás, y si su voluntad hubiera sido que las acciones de cumplimiento derivadas de la aplicación de la Ley 9 de 1989 se rigiera por la acción general reglamentada en la 393, pues sencillamente no habría establecido en una ley específica, en la 388, casi simultáneamente, el procedimiento y el juez natural para conocer de las mismas. (...) En consecuencia, existiendo para el cumplimiento de los actos y normas derivadas de la aplicación de la Ley 9ª de 1989, como es el caso, ley exactamente aplicable, la 388 de 1997, cuyo artículo 116 le adscribió la competencia para conocer de esas acciones 14 Providencia de 19 de marzo de 1998, expediente 19980314A. En ese mismo sentido, providencia de 24 de agosto de 2000. 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 a la jurisdicción ordinaria en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito, la Sala habrá de dirimir el presente conflicto de conformidad con lo establecido en la misma”15 En otra oportunidad, esta Sala reiteró dicho criterio en el sentido de dirimir un

conflicto de jurisdicciones asignando competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en consideración a los siguientes argumentos: “No puede pues entenderse, que el surgimiento de la Ley 393 de 1997, derogó la competencia que acaba de transcribirse de la Ley 388 del mismo año, con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Sí es cierto que la Ley 393/97 es una ley posterior, lo que no implica que necesariamente derogue las anteriores, pues este principio no es absoluto, como sí lo es el que la ley especial anterior rige sobre la general posterior, veamos: “Lex posterior generalis non derogat priori speciali y legi speciali per generalem non derogatur, son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementa la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en aquellas fórmulas jurídicas se pueda sintetizar así: la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera o que entre ellas exista incompatibilidad”. Y es que no se remite a duda que el art. 87 de la C.P. y la Ley 393 de 1997, prevén la acción de cumplimiento de manera genérica, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como lo señala aquel, o de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, como lo prevé el art. 1º. de ésta.

(...) 2.- La aparente falta de técnica legislativa por la también aparente contradicción entre las dos leyes en cuestión, expedidas con apenas once días de intervalo, no existe... 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 13 de diciembre de

2001. M.P. doctora Leonor Perdomo Perdomo. Expediente: 2001-00738-01

10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 3.- En armonía con el planteamiento anterior y que resulta ser argumento definitivo, determinante, concluyente, es el CARACTER RESIDUAL de la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997...”16 Así, desde el año 2001 hasta el año 2013, este cuerpo colegiado, reiteró la tesis descrita en precedencia. En efecto, en pronunciamiento de 2 de mayo de 201317, esta Sala señaló “Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se trata de una demanda mediante la cual la demandante pretende que se cumpla la Ley en este evento y no obstante que el Legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997 le asignó el conocimiento de esta clase de acciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede desconocerse que para el caso objeto de estudio, si bien se trata del ejercicio de una acción de cumplimiento, este lo es en virtud de la Ley 388 de 1997, respecto de la aplicación de las normas que tienen que ver con el tema urbanístico previsto en dicha disposición, donde el legislativo señaló en forma expresa el juez competente para conocer de las mismas, tal como lo consagró en el artículo 116

cuando dijo: (…) Corolario de lo anterior y no obstante que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, remitió a esta Sala, las presentes diligencias, para dirimir el conflicto planteado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria civil, atendiendo a la clase de demanda incoada por los actores, esta Sala considera que la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Civil representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y no en el Juzgado Quinto de Cartagena de Indias, por cuanto es la norma que señala como elemento territorial para la definición de competencia el domicilio de la demandante y en este caso la sociedad “CONSTRUCTORA TORRES DEL MAR”, tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, tal como se aprecia del certificado de la Cámara de Comercio obrante en el expediente despacho con destino al cual se ordenará la remisión inmediata de las diligencias”. 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de marzo de 2002. M.P. doctor Guillermo Bueno Miranda. Expediente 2001-00963-01/577 C 17 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 2 de mayo de 2013, aprobada en Sala No. 032 de la misma fecha. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. Expediente 2013-0047300. 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala venía señalando que, si bien

es cierto, el legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997, asignó la competencia – de manera general – para conocer de las acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de una ley o acto administrativo relativo a un mecanismo previsto en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria. No obstante lo anterior, esta Corporación replanteó tal postura en un reciente pronunciamiento18, bajo los siguientes argumentos: “[C]on la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador fijó una nueva regla de competencia en materia de acción de cumplimiento, fundada en un criterio subjetivo en atención a la calidad del demandado, esto es, que si la acción se ejerce para que una entidad pública de carácter nacional cumpla una ley o un acto administrativo, el competente en primera instancia es el tribunal administrativo; ahora, si el cumplimiento se pretende respecto de entidades públicas departamentales, distritales o municipales, los competentes en primera instancia son los juzgados administrativos; tal criterio debe aplicarse bajo el entendido que en relación con los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley que regula la acción de cumplimiento impone su conocimiento a los jueces y tribunales administrativos en los casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, en atención al nuevo alcance del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo19; en los demás casos la competencia está asignada a

la jurisdicción ordinaria civil”. Sobre el particular, resta agregar que si bien antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011-, el ordenamiento jurídico colombiano contaba con dos normatividades en las que se prevén aspectos procedimentales de la acción constitucional de cumplimiento, -una norma especial, ley 388 de 1997 y una general, ley 393 de 1997-, no menos cierto es que el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo, 18 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 30 de abril de 2014, aprobada en acta No. 31 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Expediente No. 110010102000201302624 00 C. 19 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. En Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Págs. 284-285. 12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402231 00 a través de su artículo 146 modificó el aspecto procesal de la jurisdicción y competencia en materia de las acciones de cumplimiento, al establecer que “[t]oda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, norma concordante con lo dispuesto en los artículos 152.1620 y 155.1021 ibídem.

Así las cosas, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo de todas aquellas acciones de cumplimiento en las que se pretenda hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza material de ley o acto administrativo, independientemente del régimen jurídico a hacer valer, siempre y cuando sea de aquellos casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, y por lo tanto, en los demás casos la competencia continúa en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil. 4.- Caso concreto La demandante pretende, a través del ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, la aplicación de un artículo del decreto 1469 de 2010, por medio del cual se establece el derecho que tiene el solicitante de una licencia urbanística a que esta se le conceda con base en la normatividad vigente al momento de radicar la petición, inobservado por la entidad demandada al no expedir la licencia de urbanística y de construcción solicitada bajo la vigencia del decreto distrital No. 364 de 2013. En ese orden de ideas, como quiera que el demandante pretende que por vía judicial se ordene a un particular que desempeña una función administrativa en el ámbito distrital -Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C.–,observar un precepto normativo con fuerza material de ley, cuya falta de aplicación presuntamente está 20 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos… 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las

autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Resalta la Sala) 21 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos… 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o l

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