CSDJ - F11001010200020140245400ADJUNTA20191115112825-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140245400ADJUNTA20191115112825-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201402454-00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la queja presentada por los señores Mario Arévalo González, Mariel Jakeline Días y Sandra Helena Manrique1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los señores Mario Arévalo González, Mariel Jakeline Díaz y Sandra Elena Ramírez, presentaron queja el 18 de septiembre de 2014, contra el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, señalando que dentro del proceso de acción popular de la Procuraduría provincial contra el municipio de Ibagué, radicado No. 73001-23-00-000-1999-02129-00, el Tribunal Administrativo del Tolima, 1 Fl. 105 c.o. se le solicitó al Alcalde Municipal de Ibagué el cumplimiento de lo dispuesto en oficio No. 00184 del 15 de febrero de 2013, en donde se le requería adelantar acciones para la recuperación del espacio público en el centro de
la ciudad y en las plazas de mercado. Manifestaron al respecto los querellantes, que el Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, no ha citado a Audiencia de Verificación del cumplimiento sin darle alcance a la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular referida, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado en Segunda Instancia, al punto que ha iniciado operativos de incautación y sin reubicación de los vendedores ambulantes2. 2.- Mediante auto del 9 de octubre de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de indagación preliminar3, decretándose la práctica de pruebas. 3.- El 27 de octubre de 2014, se notificó al disciplinado del auto de indagación preliminar visible a folio 136 del cuaderno original. Posteriormente, se aportaron certificado laboral, la resolución de nombramiento y actas de posesión del doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima4. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en fecha 14 de agosto de 2015, se notificó del auto referido5. 2 Fl. 1 a 109 c. 1ª Instancia 3 Avocó conocimiento la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. 4 Fl. 125 a 127 c. o. 5 Fl. 146 c. o. 7.- En escrito radicado el 14 de septiembre de 2015, el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, informó las actuaciones adelantadas en el proceso acción popular radicado No. 730012300000199902129 00,
accionante la Procuraduría Provincial contra el Municipio de Ibagué, en el cual el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, ordenó a la Alcaldía Municipal de Ibagué recuperar el goce y uso del espacio público, así como proteger la utilización y defender los bienes de uso público en el perímetro urbano de Ibagué, especialmente en el centro de la ciudad y en las plazas de mercado. Para lo anterior se le ordenó crear políticas a fin de implementar programas de formalización de los vendedores ambulantes y estacionarios, así como de los demás trabajadores de la calle, que contemplaran su reubicación en un centro o edificación comercial en sitio céntrico, determinado por el municipio con estrategias de sustentación y facilidades de financiación para la compra por parte de las personas allí reubicadas, contemplando espacio para escribientes, lustradores, vendedores de lotería, comidas rápidas. La segunda instancia fue desatada por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, confirmando en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo. Teniendo en cuenta la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y la confirmación del Consejo de Estado, se concedió un plazo de 18 meses, para la elaboración de un plan para el trámite de reubicación. Dentro del proceso de verificación del cumplimiento del fallo de la acción constitucional, el Tribunal Administrativo dio apertura al incidente de desacato mediante auto del 22 de junio de 2004, con el fin de continuar con el proceso de verificación y vigilancia de las acciones de cumplimiento de fallo. La realización del Comité de Verificación se realizó los días 12 de
diciembre de 2005, 8 de marzo de 2006, 10 de octubre de 2006, 24 de octubre de 2006, 10 de julio de 2007, 29 de agosto de 2007. Mediante auto de fecha 4 de julio de 2008, se decidió absolver al representante del Municipio de Ibagué, por el incidente de desacato, y se convocaron varias audiencias del Comité de Vigilancia para los días: 22 de agosto de 2008, 24 de octubre de 2008, 14 de noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 30 de enero de 2009, 26 de agosto de 2009, 27 de agosto de 2011. Actuaciones ejecutadas por el investigado Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se programó audiencia de verificación para el cumplimiento del fallo, igualmente procedió a proferir auto de fecha 4 de febrero de 2013, requiriendo a Gestora Urbana y a INFIBAGUE a fin de emitir informe sobre los centros comerciales Andrés López de Galarza y Multicentro Chapinero, en los cuales deberá describir el número de locales en cada centro comercial, con un plazo de un mes. En dicho auto requirió a la administración Municipal de Ibagué – alcalde de esa ciudad, a darle cumplimiento a lo dispuesto en oficio 00184 de 15 de febrero de 20136. Como respuesta a los requerimientos se evidencia respuesta el 13 de marzo de 2013, 15 de abril de 2013. Las diferentes entidades en representación de los vendedores informales remitieron una serie de informes de fechas 12 de
6? Fl. 29 c.o. marzo de 2013, 14 de marzo de 2013, 25 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2013. En atención a los informes y diversos oficios remitidos por las asociaciones, veedurías y sindicatos el Despacho profirió auto de fecha 5 de diciembre de 2013, ordenando el cumplimiento de los requerimientos dados a la Gestora Urbana, Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, para que remitiera informes aclarando varios puntos en particular sobre los locales del Centro Comercial Andrés López de Galarza y Multicentro Chapinero, el convenio Interinstitucional de Interés Público entre INFIBAGUÉ y ASOCOMERCHAP, el plan de trabajo que diseñó para el año 2013 y el procedimiento de aprobación del Decreto que contiene el Plan Maestro Integral de Espacio Público para el Municipio de Ibagué. Las dependencias de la entidad municipal allegaron informes los días 17 de enero de 2014, 20 de enero de 2014, el Despacho al observar que la oficina Gestora Urbana no había dado respuesta a los requerimientos realizados y la Dirección de Espacio Público no había dado traslado en forma completa a la información solicitada, siendo necesario hacer un nuevo requerimiento el 10 de junio de 2014, recibiéndose respuesta por el Jefe Jurídico y Contratación de la Alcaldía Municipal, el 18 de septiembre de 2014 y el 29 de septiembre de 2014 emitido por el Director de Espacio Públicos y Control Urbano, la Veeduría de espacio público manifestó que persistía el
incumplimiento. Motivo por el cual se profirió auto de fecha 14 de agosto de 2014, requiriendo nuevamente a la Gestora Urbana y Dirección de Espacio Público, para que remitiera información sobre centros comerciales y el Plan Maestro de Espacio Público, para que remitiera información sobre los centros comerciales y el Plan Maestro de Espacio Público. El Municipio de Ibagué entregó informe el 10 de septiembre de 2014, describiendo el número de locales en los Centros Comerciales Andrés López de Galarza y Chapinero. La Alcaldía Municipal, mediante oficio No. 059051 de fecha 29 de septiembre de 2014, informó sobre las actividades realizadas para el plan de trabajo para el año 2013, de igual manera comunicó que mediante reunión Gestora Urbana fue posible concluir que el Centro Comercial Andrés López de Galarza no está siendo ocupada por los vendedores y el segundo piso se encuentra desocupado, demostrando el incumplimiento por parte de los vendedores del sistema de reubicación planteado. El Despacho procedió a solicitar los datos del alcalde actual y del periodo anterior, requerimientos de fechas 7 y 21 de mayo de 2015, recibiendo respuesta el 13 de julio de 2015, una vez obtenida la información de notificación, en providencia de fecha 11 de agosto de 2015, ordenó apertura formal del incidente de desacato en contra de los señores Luis Hernando Rodríguez Ramírez y Jesús María Botero Gutiérrez, notificados personalmente el 27 y 31 de agosto de 2015. El Despacho procedió a emitir decisión el 10 de septiembre de 2015,
decretando pruebas y programando inspección judicial el 29 de septiembre de 2015, a fin de determinar si hubo responsabilidad subjetiva, por parte de los investigados7. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 7 Fl. 155 a 225 c.o De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por los señores Mario Arévalo González, Mariel Jakeline Díaz y Sandra Elena Ramírez, contra el Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestaron que dentro del proceso de acción popular de la Procuraduría provincial contra el municipio de Ibagué, radicado No. 73001-23-00-000-1999-02129-00, el Tribunal Administrativo del Tolima, le solicitó al Alcalde Municipal de Ibagué el cumplimiento de lo dispuesto en oficio No. 00184 del 15 de febrero de 2013. Señalaron que el Magistrado no ha dado cumplimiento al incidente de desacato, por cuanto no ordenó la realización del Comité de Verificación e instó el cumplimiento del fallo por el Tribunal Administrativo del Tolima confirmado por el Consejo de Estado al representante del Municipio de Ibagué. Sin embargo, bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según el cual “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa”, se considera que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias de si efectivamente hubo negligencia del Magistrado al no convocar la realización del Comité de Verificación y dar alcance al incumplimiento del incidente de desacato interpuesto el Municipio de Ibagué. De conformidad con la prueba documental aportada al proceso, se puede establecer el trámite de la actuación, así: Se tiene que, de las actuaciones desplegadas por el Magistrado investigado, evaluó el trámite incidental respecto del cumplimiento de lo ordenado durante el año 2009 no se configuraron elementos necesarios para acreditar una responsabilidad subjetiva que ameritan juicio de reproche contra el representante de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, procediendo a hacer posteriormente un examen de la gestión realizada durante los años 2008, 2011 y del 2012 al 2015. Por otra parte, se tiene que la Mesa de Concertación de Espacio Público, fue creada para dar cumplimiento al fallo de la acción popular de la referencia, la cual realizó las siguientes reuniones: Año 2013 Año 2014 -Octubre 01 -Febrero 14 -Octubre 11 -Febrero 28 -Octubre 25 -Mayo 12 -Noviembre 01 -Mayo 30 -Diciembre 06 -Agosto 08 -Agosto 08 -Agosto 29 -Septiembre 19
-Octubre 10 Véase que en este caso evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de las conducta reprochable en el presente caso, toda vez que la no convocatoria del Comité de Cumplimiento no indica desidia por parte del investigado pues, a pesar de que no se convocó el Comité, el Magistrado realizó actuaciones tendientes a concretar las medidas que estaban realizando las entidades encargadas al cumplimiento del fallo ordenado, instándolos a informar las políticas que se estaban aplicando para dar solución a la problemática que la ciudad estaba viviendo por la cantidad de ventas informarles. Los oficios remitidos por el Magistrado investigado estaban encaminados a concretar una respuesta a la situación planteada, teniendo en cuenta que el primer incidente de desacato fue en el año 2004 y luego en el 2007. Previo a la apertura del incidente de desacato en agosto de 2015, el funcionario judicial procedió a verificar las diversas manifestaciones que fueron puestas en conocimiento tendientes a señalar a la administración municipal en irregularidades encaminadas al incumplimiento de lo dispuesto en el fallo, siendo necesario el decreto de pruebas, así como requerir a los entes encargados informaran concretamente las acciones tendientes a su cumplimiento, no inactividad por parte del Magistrado en lo que tiene que ver con el trámite incidental. Los servidores deben respetar y acatar las disposiciones judiciales al momento de darle cumplimiento, pero no pueden olvidar que la ejecución de las medidas pertinentes está aunada a la complejidad de la aplicación de las distintas políticas desarrolladas a contrarrestar la situación que en el
presente caso es por lo múltiples vendedores informales que han ocupado las vías públicas durante largos periodos de tiempo bajo la tolerancia expresa o tácita de las autoridades judiciales, siendo necesario, la verificación de las distintas medidas tendientes a dar cumplimiento del fallo, cuya efectividad se ha visto prolongada debido a la complejidad del asunto, como ocurre en la presente situación que data del año 2000. Es de advertir que la naturaleza del incidente de desacato, cuyo objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela, hacer cumplir con la orden dada por el fallador y evitar la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla el fallo, es necesario advertir que las actuaciones que el funcionario desplegó dentro del trámite incidental estaban dirigidos al cumplimiento del fallo de tutela, se observó que el magistrado investigado remitió varios oficios requiriendo información sobre el cumplimiento de lo dispuesto en oficio No. 00184 del 15 de febrero de 2013, a las Entidades respectivas, seguimiento del resultado de las condiciones del plan de reubicación de los vendedores, información sobre el estado de los centros comerciales, de conformidad a la información allegada procedió a abrir incidente de desacato contra el representante del Municipio de Ibagué, decretó pruebas permitiéndole a la accionada demostrar las acciones tendiente al cumplimiento de lo ordenado en el oficio referenciado, agotando las instancias y la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo y no la sanción en sí misma. Un aspecto que subyace en el presente asunto surge frente al análisis
cuidadoso de la conducta del funcionario que incurre en mora, en el cual la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y
oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el
respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y
deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 8 De otro lado, observemos como esa misma Corporación, ha enunciado
algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: 8 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 9 En ese orden de ideas, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación del funcionario investigado, procede dar
aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de 9T-220 de 2007 la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, por cuanto su actuar se encuentra justificado, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor de el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, en consecuencia, ARCHIVAR definitivamente las
diligencias, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala procédase a realizar las correspondientes notificaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201402454 00 Aprobado en Sala No. 84 del 14 noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 122-245-245 folios y 1 Cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.