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CSDJ - F11001010200020140266301ADJUNTA20150122144932-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140266301ADJUNTA20150122144932-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402663 01 (10200-22) ACCIÓN DE TUTELA / Decreta Nulidad / No se vinculó a tercero con interés Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de terceros con interés hecho que les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402663-01 (10200-22) Aprobado según Acta de Sala No. 2

ASUNTO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402663 01 (10200-22) Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura procediera a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 20 de noviembre de 2014, a través del cual se NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante HECTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA, presentó acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, confianza legítima y buena fe. Lo anterior sustentado en los siguientes hechos: - Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través del fallo de tutela Rad. 2012-0255-00 dispuso: 1 Sala de Conjueces compuesta por el Dr. JORGE MARTÍNEZ VERGARA en Sala dual con el

doctor VALENTINO MORELO DELGADO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402663 01 (10200-22) “Conceder al señor HECTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA el amparo del derecho fundamental a la educación, acorde con lo

expresado en la providencia. En consecuencia, se ordena a la Dra. MARTHA LUCIA VILLEGAS BOTERO Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior ICETEX o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia disponga a favor del actor el valor correspondiente al crédito de sostenimiento correspondiente al segundo semestre de 2011y al I semestre de 2012. De igual forma disponga a girar el valor correspondiente al fondo ÁLVARO ULCUE CHOCUE correspondiente al I y II semestre del años 2011 y I del 2012…” - Indicó que el 29 de agosto de 2012 solicitó se declarara el desacato contra el ICETEX, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en providencia del 19 de abril de 2013 declaró que no existía desacato y absolvió al ICETEX de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. - Manifestó que finalmente solicitó nuevamente se declarara en desacato al ICETEX el 17 de julio de 2014, siendo decidido con “auto 31 de julio de 2014 sin ser discutida en sala y son motivación” República de Colombia Rama Judicial

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De tal forma solicitó: - Se garanticen sus derechos fundamentales vulnerados, al debido proceso acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. - Se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que en el término de 48 horas ordene al ICETEX “el cumplimiento de la sentencia del 13 de julio de 2012 con el desembolso del SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO a partir del II semestre de 2011 hasta el II semestre de 2013 e inclusive fecha de culminación de los estudios de pregrado” - Que se ordene al ICETEX al desembolso o giros del I o II semestre de 2013 del fondo de becas ÁLVARO ULCUE CHOCUE ordenados en la sentencia del 13 de julio de 2012. (fis. 7 a 32 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante Auto del 30 de octubre de 2014 los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela al haber proferido la decisión objeto de la presente acción constitucional (folios 75 a 76 c. o. primera instancia). 3.- Luego de la Diligencia de sorteo de Conjueces y su correspondiente posesión (folio 78, 81 y 82 c.o), fue aceptado el impedimento manifestado

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por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Sucre, en proveído del 5 de noviembre de 2014 (fl. 83 c.o.). 4.- El Conjuez Ponente en auto del 5 de noviembre de 2014, resolvió admitir la presente acción de tutela y oficiar a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que presentaran un informe detallado del procedimiento de tutela anexo (fl. 86 y 87 c.o). 5.- Los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dieron respuesta a la acción de tutela, haciendo en primer lugar un recuento de los hechos, indicando en primer término que la orden dada en el fallo de tutela del 13 de julio de 2012 estableció que dicha orden se extendiera en el tiempo o se tratara de una orden de tracto sucesivo como lo quiere hacer el actor, además, la presente acción carece del requisito de inmediatez, toda vez que lo que censura el peticionario es lo contenido en la parte resolutiva de la acción de tutela proferida el 13 de julio de 2012 y desde esa fecha hasta la interposición del presente trámite tutelar ha trascurrido un tiempo superior a los dos años lo cual excede el término razonable determinado por la Corte Constitucional, que en la mayoría de los casos se ha establecido en seis meses. (Folios 90 a 103 c.o)

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402663 01 (10200-22) La Sala de Conjueces de primer grado mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” la solicitud de tutela promovida por el señor HECTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA

contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SUCRE.

La Sala a quo consideró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas judicialmente en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable realizar un nuevo estudio, así la decisión se hubiera proferido dentro del incidente de desacato, ya que la acción de tutela y el incidente de desacato son dos etapas que apuntan a una misma finalidad. Por tal razón la vulneración deprecada por el accionante se torna improcedente. (Folios 106 a 109 (sic) c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante el 26 de noviembre de 2014 al momento de notificarse escribió la palabra “impugnó” (Anverso del folio 109 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones.

2. De la procedencia de la acción de tutela Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201402663 01 (10200-22) En el presente evento el petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al no haber dado cumplimiento al fallo de tutela de 13 de julio de 2012 ni acceder a declarar el incidente de desato propuesto en varias ocasiones por el actor. Sin embargo, precisa la Sala que al presente trámite tutelar, no fue vinculado el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior ICETEX como tercero con interés, es decir, no está debidamente conformado el litis consorcio necesario. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia al presente trámite tutelar no fue vinculado el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior ICETEX, entidad la cual debe comparecer por cuanto se está cuestionando el hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 13 de julio de 2012, en el cual se ordenaba al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior ICETEX, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación dispusiera a favor del actor el valor correspondiente al crédito de sostenimiento correspondiente al segundo semestre de 2011 y al I semestre de 2012, así

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2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente

ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402663 01 (10200-22) las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”2 Más recientemente la Guardiana de la Constitución sobre el tema, en el Auto 025 A de 2012, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de

notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias.

2 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL

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partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5. En distintas oportunidades,[2] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal

como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el Auto 364 de 2010, esta Corporación reiteró: “Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el República de Colombia Rama Judicial

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además de permitir a los terceros con interés legítimo su intervención, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[4] 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron

intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”[5]. República de Colombia Rama Judicial

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4. Efectos procesales de la falta de notificación 4.1. Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

4.2. Con apoyo en las normas de procedimiento civil, aplicables al trámite de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, para efectos de establecer si se está en presencia de una nulidad saneable o insubsanable[6]. Ha explicado al respecto que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo a lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del CPC., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. República de Colombia Rama Judicial

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celeridad y de economía procesal, esta Corporación ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el mismo. Ello, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado. A este respecto, en el Auto 288 de 2009, reiterado recientemente en el Auto 165 de 2011, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.” 4.3. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica del fallo de tutelao del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a

una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 144 del C.P.C., cual es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él. En esos eventos de abierta vulneración del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[7]. 4.4. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la República de Colombia Rama Judicial

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garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, no es entonces posible dar aplicación a la institución jurídica del saneamiento de la nulidad, de que trata el artículo 144 del C.P.C, pues dicha institución opera, de manera exclusiva, en los eventos (i) de negligencia e inactividad procesal de las partes, (ii) de convalidación expresa o tácita que aquellas hacen del acto irregular, o (iii)cuando el vicio no afecte el derecho a la defensa y no es obstáculo para proferir el fallo, circunstancias que, por supuesto, no tienen cabida frente a la falta de vinculación al proceso de quienes tengan un interés en el mismo”. Así las cosas, como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo República de Colombia Rama Judicial

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que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Estima esta Corporación que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. En este caso, se tiene que no fue vinculado al trámite de la presente acción de amparo el ICETEX, entidad que puede verse afectada con la decisión proferida en esta acción constitucional, por ser la entidad que debía dar cumplimiento al fallo del 13 de julio de 2012, en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, que la mencionada autoridad, cuyo interés legítimo en esta acción constitucional salta a la vista, no fue notificada del trámite de la misma, razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos. Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo. En otras palabras, no se República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020

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