🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140283200ADJUNTA20150213113101-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140283200ADJUNTA20150213113101-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402832 00 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por Luz Marina Martínez Guzmán y otras contra la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la NUEVA

EPS S.A. y SERVIOFTALMOS S.A.

HECHOS

Las señoras Luz Marina Martínez Guzmán, Sara María Quintero Martínez, Laura Liceth Quintero Martínez y Edelmira de las Mercedes Martínez Guzmán en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y SERVIOFTALMOS S.A., a fin de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por la grave enfermedad y deterioro progresivo en la salud física y síquica de la señora Luz Marina Martínez Guzmán, como consecuencia de la negligencia al momento de

practicarle una cirugía en sus ojos. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 30 de julio de 20141, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del medio de control promovido por las demandantes, pues de conformidad con el artículo 104 numeral 1 de la Ley 1437, esa jurisdicción conoce de las controversias que se originen por omisiones sujetas al derecho administrativo, es decir, debe estar involucrada una entidad pública, pues de no estarlo debe acudirse necesariamente a lo previsto en el artículo 622 del Código General del Proceso, por referirse a una controversia relativa a la seguridad social que se suscita entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Ahora, en cuanto a la entidad demandada NUEVA EPS, se trata de una sociedad 1 Folios 171-173. comercial anónima sometida a las reglas del derecho privado. En cuanto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la demanda no determinó de manera clara en qué consiste su responsabilidad, de ahí que todas las actuaciones reprochadas lo sean respecto de la primera de las mencionadas, por lo que del proceso debe conocer la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 12, 16 numeral 1 y 23 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del

Circuito de Medellín, para lo de su cargo. Arribado el expediente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto del 16 de octubre de 20142 señaló que las entidades ISS EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., además del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL son de carácter público y de las acciones instauradas en su contra conocen los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. Aunado a ello, opera el fuero de atracción por el cual adquiere la competencia la justicia administrativa por el hecho de ser alguna de las demandadas entidad pública.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia 2 Folios 197-199. Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el

órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de reparación directa instaurada por las señoras Luz Marina Martínez Guzmán, Sara María Quintero Martínez, Laura Liceth Quintero Martínez y Edelmira de las Mercedes Martínez Guzmán contra la NACION-MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y SERVIOFTALMOS S.A., a fin de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por la grave enfermedad y deterioro progresivo en la salud física y síquica de la señora Luz Marina Martínez Guzmán, como consecuencia de la negligencia al momento de practicarle una cirugía en sus ojos. El Juzgado Veinte Administrativo del Oral del Circuito de Medellín argumentó, que la NUEVA EPS S.A. es una sociedad comercial sometida a las reglas del derecho privado y, frente a las otras demandadas no es clara su responsabilidad según lo expresado en la demanda, de manera que las actuaciones reprochadas se limitan a las de aquella entidad no oficial, lo que asigna la competencia a las justicia ordinaria civil de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, señaló, que se trata de una demanda de responsabilidad dirigida contra varias entidades públicas y, en todo caso, por fuero de atracción el juez administrativo adquiere la competencia. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 7 12 de mayo de 2014 – folio 15 cuaderno anexo. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En el sub judice, se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y SERVIOFTALMOS S.A., por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por la grave enfermedad y deterioro progresivo en la salud física y síquica de la señora Luz Marina Martínez Guzmán, como consecuencia de una eventual falla medica al practicarle una cirugía en sus ojos. Se observa, que entre las demandadas se encuentran entidades de naturaleza privada y pública, pues sin mayores elucubraciones se advierte que la NUEVA EPS S.A. y SERVIOFTALMOS S.A son sociedades comerciales que se rigen en sus actuaciones por el derecho privado. En cuanto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se trata de una Empresa Social el Estado cuya supresión se ordenó mediante Decreto Nacional 2013 del 28 de septiembre de 2012 así como su liquidación, la cual actualmente se encuentra a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Frente a la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no queda duda que se trata de un órgano público del orden nacional. Así, como entre las demandadas se encuentran personas jurídicas de derecho público y privado, de conformidad con los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011, por fuero de atracción, se establece la competencia a cargo de los jueces administrativos. Sobre el factor de conexión que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”, ha señalado el Consejo de Estado:8 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos.” Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada

por las señoras Luz Marina Martínez Guzmán, Sara María Quintero Martínez, Laura Liceth Quintero Martínez y Edelmira de las Mercedes Martínez Guzmán contra la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y SERVIOFTALMOS S.A., es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Veinte Administrativo del Oral del Circuito de Medellín, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por las señoras Luz Marina Martínez Guzmán, Sara María Quintero Martínez, Laura Liceth Quintero Martínez y Edelmira de las Mercedes Martínez Guzmán contra la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y SERVIOFTALMOS S.A., a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Veinte Administrativo del Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Veinte Administrativo del Oral del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Catorce Civil del Circuito de

Oralidad de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...