🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140293600ADJUNTA20150317082809-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140293600ADJUNTA20150317082809-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor OCTAVIO ANTONIO MOLINA ARTETA

contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201402936 00 (10129-22) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor OCTAVIO ANTONIO MOLINA ARTETA contra el Departamento del Atlántico -Secretaría de Educación Departamental.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de noviembre de 2013, el señor OCTAVIO ANTONIO MOLINA ARTETA a través de abogado, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre ella y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN desde el 01 de enero de 2009 al 28 de julio de 2009, el cual terminó por causa imputable al empleador.

Asimismo solicitó el pago de las prestaciones sociales y todas las acreencias laborales que se prueben extra y ultrapetita dentro del proceso (Folio 1 a 161 c.o).

2. Arribada la actuación al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, este Despacho en auto del 15 de septiembre de 2014, resolvió declarar la falta de Jurisdicción para conocer de la mencionada demanda en razón a que de acuerdo al factor orgánico la entidad territorial demandada es de naturaleza pública y también de acuerdo al factor funcional el señor OCTAVIO ANTONIO MOLINA ARTETA se dedicó a una actividad que no guarda relación directa ni indirectamente con la construcción y sostenimiento de obra pública.

Así las cosas, el despacho Laboral concluyó que la actividad de trabajo desarrollada por el demandante (conserje) al servicio del ente territorial no se sitúa dentro de las excepciones que excluyen del servicio público, por lo tanto no es dable atribuirlo a la jurisdicción ordinaria. (fs. 206 a 209 c.o).

3. Recibida la actuación en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el operador judicial en auto del 7 de noviembre de 2014, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto, señalando como argumento que las actividades propias del Conserje corresponde a funciones de “TRABAJADOR OFICIAL”, se ubican en la competencia para el conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Superioridad (fls. 214 a 215 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda ordinaria laboral que instauró el señor OCTAVIO ANTONIO MOLINA ARTETA contra el Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

2.1. Caso Concreto

El presente conflicto negativo en consideración de la Sala, tiene su génesis en la demanda ordinaria laboral, instaurada por la apoderada judicial del señor OCTAVIO ANTONIO MOLINA ARTETA contra DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, cuya pretensión es la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral. Como segunda pretensión, reclama el accionante al Departamento del Atlántico, el pago de sus haberes laborales dejados de cancelar, en razón a la vinculación que tuvo con la entidad, entre el 01 de enero de 2009 al 28 de julio de 2009. Ahora bien, resulta preciso entrar a establecer si las labores desempeñadas por el demandante, señor OCTAVIO ANTONIO MOLINA ARTETA como CONSERJE en el Departamento del AtlánticoCentro Educativo Santa Verónica (Atlántico), son propias de un empleado público o si por el contrario la demandante pudo fungir como trabajador oficial Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados

públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo.

1Énfasis fuera de texto. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción

entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Así mismo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando

ejerzan función administrativa. Así las cosas, conforme viene de examinarse bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, que la labor efectuada por el demandante se erige dentro de las condiciones propias de un empleado público; de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de demanda Ordinaria Laboral de dos instancias instaurada por la referida ciudadana. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la referida demanda propuesta por el señor OCTAVIO ANTONIO MOLINA ARTETA contra DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente decisión al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 20 del 11 de marzo de 2015

RAD: 110010102000201402936 00

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez La posición reiterada y consistente de la suscrita en aquellos casos en que lo que se pretende es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, es que su conocimiento radica en la jurisdicción ordinaria, y no es allí factor determinante el que sobre el demandante recaiga la condición de empleado público. Para casos como éste, tiene decantado la Sala3: “No se trata en este caso, de asuntos relacionados con la seguridad social integral, como tampoco es para el caso en concreto, relevante la denominación o nomen juris de la demanda, pues la causa petendi o pretensión litigiosa no puede desvirtuarse por el sólo rótulo que se interponga en la acción incoada, es el fondo del asunto lo que determina la jurisdicción competente para tramitar y resolver el caso. Si de asignar jurisdicción se tratara por el nomen juris que el interesado le dé a la demanda, sin auscultar en la pretensión

en concreto, es permitir que quien intenta acceder a la administración de justicia en búsqueda de solución a los litigios que plantea, defina la competencia, lo cual se torna en inaudito e inaceptable, por cuanto es la Constitución y la ley las encargadas de distinguir competencias no sólo entre las jurisdicciones, también al interior de las mismas. Razón suficiente para que en este caso, el nombre de la demanda no sea determinante para entrar a adscribir el conocimiento a uno de los despachos enfrentados, sino la pretensión real y origen de la demanda, porque dejar de lado la declaración consecuente que siempre se busca, es omitir la causa o fuente del litigio. 3 Ver providencia entre otras, el radicado 110010102000201103216 – 00 aprobada el 25 de enero de 2012 En razón de las antedichas circunstancias, respetuosamente la suscrita se aparta de la decisión mayoritaria. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra

Consultar sobre este documento ...