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CSDJ - F11001010200020140296900ADJUNTA20150427181603-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140296900ADJUNTA20150427181603-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402969 00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) con ocasión de la Acción Popular, interpuesta por la señora Ana Milena Valencia Moná y otros contra el Municipio de Sopetrán (Antioquia) y la sociedad AGROJARDINES SAS. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción popular1 presentada el 2 de diciembre de 20132 por la señora Ana Milena Valencia Moná y otros, con el objeto que se protejan los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En consecuencia, se ordene al Municipio de Sopetrán (Antioquia) y a la sociedad AGROJARDINES SAS, que retiren los broches y elementos que

impiden el libre tránsito de las personas, animales y vehículos en la vía que conecta las veredas Llano de Montaña, el Palmar, Chagualar y los Comunes de dicho municipio con Medellín, Santa Fe y el corregimiento de San Nicolás también de Sopetrán; se abstengan de imponer restricciones para el ingreso y salida de vehículos; retirar los avisos y vallas que se encuentran en la entrada de la vía; retiren la maquinaria pesada que se encuentra en la vía y reparar los daños ocasionados a la misma.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1ART. 88. Constitución Política de Colombia La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; Concordancia con el art. 2º, de la ley 472/98Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 2 Folios 1-14. El 1 de octubre de 20143, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Medellín consideró que la naturaleza de ser derecho e interés colectivo, incluso ser o no bien de uso público no es la que otorga la competencia sino que respecto del mismo debe estar vinculada una autoridad pública o un particular que

ejerza funciones públicas, asunto que no se da en este caso, pues no sólo no se advierte la participación de la entidad pública que se limitó a autorizar licencia sobre una propiedad acreditada sino que además, el litigio se contrae a una servidumbre entre particulares, aunque se trate de un número significativo de ciudadanos. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Sopetrán (Antioquia). Arribado el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), mediante auto del 27 de octubre de 20144, señaló que según los actores populares, la sociedad AGROJARDINES SAS en desarrollo de un proyecto y de manera inconsulta con la comunidad, viene obstaculizando el uso de la vía de 4.6 kilómetros de longitud, que conduce de las veredas Llano de Montaña, el Palmar, Chagualar y los Comunes de dicho municipio con Medellín, Santa Fe y el corregimiento de San Nicolás también de Sopetrán, colocando vallas, portones, broches, encerramientos y utilizando maquinaria pesada que impiden el ingreso y salida de peatones, vulnerando los derechos colectivos de la comunidad. Consideró, que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 es el actor popular quien tiene la facultad de escoger el juez ante quien tramitar la 3 Folios 322-326. 4 Folios 327-329. acción impetrada, en este caso, conoció a prevención el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín que avocó el conocimiento y por lo tanto, debió dictar fallo. Adicionalmente, la competencia para conocer de la

presente acción popular es de esa jurisdicción de conformidad con el artículo 15 de la misma ley, pues el municipio de Sopetrán (Antioquia) es un ente público de orden territorial que por haber expedido el acto administrativo por el cual otorgó licencia de parcelación de inmueble rural, mediante resolución No. 076-13 de junio 6 de 2013 es el que al parecer está vulnerando los derechos colectivos junto con una sociedad de carácter particular. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio y propuso conflicto negativo, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2565 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1126 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 5 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior7, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer 7 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional8. Caso Concreto La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la acción de popular interpuesta por la señora Ana Milena Valencia Moná y otros, con el objeto que se protejan los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

En consecuencia, se ordene al Municipio de Sopetrán (Antioquia) y a la sociedad AGROJARDINES SAS, que retiren los broches y elementos que impiden el libre tránsito de las personas, animales y vehículos en la vía que conecta las veredas Llano de Montaña, el Palmar, Chagualar y los Comunes de dicho municipio con Medellín, Santa Fe y el corregimiento de San Nicolás también de Sopetrán; se abstengan de imponer restricciones para el ingreso y salida de vehículos; retirar los avisos y vallas que se encuentran en la 8 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” entrada de la vía; retiren la maquinaria pesada que se encuentra en la vía y reparar los daños ocasionados a la misma. Se tiene entonces, que lo pretendido es que el Municipio de Sopetrán (Antioquia) restablezca el uso del espacio público sobre la comentada vía por parte de la comunidad, debido a las restricciones impuestas por el proyecto que adelanta la sociedad AGROJARDINES SAS, a la cual mediante resolución No. 076-13 del 6 de junio de 20139, le fue otorgada licencia de parcelación de un inmueble rural ubicado en el paraje El Palmar de ese municipio, donde se desarrollará la Parcelación Tierra del Sol Naciente y Creciente contentivo de 58 lotes. Sobre esa base, es pertinente mencionar que la acción popular, es un instrumento de defensa que busca proteger los derechos e intereses

colectivos, de los ciudadanos que se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible“10. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 9 Folios 41-44. 10 Art. 2. Ley 472/1998. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Así, la pretensión principal de la acción popular, va encaminada a amparar los derechos colectivos de los habitantes de las veredas Llano de Montaña, el Palmar, Chagualar y los Comunes del municipio de Sopetrán, quienes por causa del proyecto antes mencionado, tienen restricciones para desplazarse por la vía que los conduce hacia Medellín, Santa Fe y el corregimiento de San Nicolás también de Sopetrán, debido a las vallas, bloqueos y demás obstáculos impuestos sobre la misma. Es decir, se plantea la eventual acción u omisión de del municipio de Sopetrán (Antioquia) y de la sociedad

AGROJARDINES SAS generando la vulneración de intereses colectivos, por lo cual la acción es competencia de la jurisdicción contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 que prevén: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Negrillas y subrayas de la Sala) “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. Igualmente, coincide esta Sala con la jurisprudencia administrativa, en que como en este caso cuando los demandados son al mismo tiempo personas jurídicas de derecho público y particulares, la competencia reside en la jurisdicción contencioso administrativa por fuero de atracción. Así lo ha señalado de antaño el H Consejo de Estado:11

“Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP), CP: Rafael E Ostau de Lafont Pianeta. misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: "(...)Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme

para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme.". (Negrillas y subrayas de la Sala). Posición reiterada por esa Corporación en acciones similares:12 “De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones populares originadas en “actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. En este sentido, basta verificar la connotación de “entidad pública” que detentan algunos de los sujetos procesales presentes en la acción, para concluir que el conocimiento de ésta le corresponde a esta Jurisdicción especializada, en consideración al denominado “fuero de atracción”. Como en el caso analizado, se encuentran dentro de las demandadas entidades de derecho público, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER y Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA, el conocimiento de las acciones populares que contra éstas

se instauren corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del fuero de atracción”. (Negrillas y subrayas de la Sala). En consecuencia, tratándose de una acción popular dirigida contra el Municipio de Sopetrán (Antioquia) y la sociedad AGROJARDINES SAS13, su conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Medellín quien deberá continuar con el trámite de la misma. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2008, exp. 25000-23-27-000-2004-01402-02(AP) (Acumulado con el 200401605), CP: Miryam Guerrero de Escobar. 13 Cuya actividad principal es la preparación de terrenos según certificado de Cámara de Comercio de Aburrá del Sur visible a folios 18-20. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción popular presentada por la señora Ana Milena Valencia Moná y otros contra el Municipio de Sopetrán (Antioquia) y la sociedad AGROJARDINES SAS, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo Oral Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran

(Antioquia) y el Juzgado 4° Administrativo Oral de Medellín.

Decisión: Asigno el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Sala: 29 del 22 de abril de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000201402969 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran (Antioquia). Argumentó el ponente que se asignaba la competencia de la Acción Popular presentada por la señora Ana Milena Valencia Mona y otros, en contra del Municipio de Sopetran y la Sociedad AGROJARDINES S.A.S, la cual tenía como

pretensión principal proteger los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, entre otros, al Juzgado 4° Administrativo Oral de Medellín, en razón a que la controversia se suscitó con ocasión a posibles actos, acciones u omisiones de una Entidad Pública, lo que haría aplicable lo establecido en el artículo 15 y 16 de la Ley 472 de 1998; aunado a la procedencia del fuero de atracción, pues los demandados eran un particular y una autoridad pública prevaleciendo la competencia para su conocimiento en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No estando de acuerdo el suscrito con lo anterior, al considerar este Despacho que se debió asignar el sub examine a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, toda vez que no es aplicable el fuero de atracción, pues se evidencia de la exposición de los hechos, que los habitantes de las veredas Llano de Montaña, el Palmar, Chagualar y los Comunes del Municipio de Sopetran, buscan el restablecimiento de la vía que conduce a Medellín, la cual tiene restricciones y ha venido siendo obstaculizada por vallas, avisos, broches y elementos que impiden el libre tránsito de las personas, todo esto en virtud del proyecto que adelanta la Sociedad AGROJRDINES S.A.S, lo que deja entrever que el daño ha venido siendo ocasionado por un particular y no por el Municipio demandado el cual no tiene injerencia alguna. Frente al fuero de atracción la Jurisprudencia se ha encargado de establecer:

“(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”14.

Así mismo se ha determinado: “Ahora bien, comoquiera que junto con las entidades públicas antes relacionadas se demandó también a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta

(CHEC), resulta irrelevante detenerse a determinar la composición accionaria y/o el 14 de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) porcentaje de participación estatal en dicha entidad, puesto que desde un principio le resulta aplicable el llamado fuero de atracción15.

En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas16. Por lo tanto, se concluye que esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad que le pudiere ser atribuida a cualquiera de las entidades demandadas que fueron demandadas en el presente asunto”.17 En conclusión para que opere el fuero de atracción es necesario que pueda inferirse mínimamente la responsabilidad de la entidad pública demandada, lo que de contera no se evidencia en el presente caso, pues como se expuso en precedencia de los supuestos facticos esbozados por el demandante, se observa que quien está generando el presunto daño a la comunidad es la Sociedad AGROJRDINES S.A.S y no el Municipio de Sopetran (Antioquia). Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados 15 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de

conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2007, Expediente: 15.526. 16 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 24 de marzo de 2011, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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