CSDJ - F11001010200020150022700ADJUNTA20190523183722-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150022700ADJUNTA20190523183722-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201500227 00 Aprobado según Acta Nº 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GRAZÓN DE GÓMEZ, en providencia del 15 de mayo de 2019, en sala de la misma fecha, procede la Sala a evaluar la presente investigación disciplinaria adelantada en contra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500227 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ocasión de la queja presentada por RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, toda vez que habría incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso disciplinario promovido en su contra por LUZ MARINA RAMÍREZ con radicado No. 2012-01924.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se tiene que la presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida por RICARDO CIFUENTES SALAMANCA el 28 de enero de 20151, quien solicitó investigar disciplinariamente al doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que se habrían vulnerado sus garantías procesales, el debido proceso y la presunción de inocencia, al existir ausencia de un juez imparcial al interior del proceso disciplinario promovido en su contra por queja presentada por LUZ MARINA RAMÍREZ con radicado No. 2012-01924, asunto en el cual se le endilgó de manera irregular pliego de cargos el 26 de
1 Folios 1 a 27 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500227 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia junio de 2014, puesto que no se habría recaudado la totalidad de las pruebas necesarias para ello.
Estableció el quejoso que la citada actuación disciplinaria se circunscribe a su intervención como apoderado de la señora LUZ MARINA RAMÍREZ al interior de proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-00212, asunto disciplinario que le correspondió en un principio a la doctora OLGA FANNY PACHECO quien decretó la inspección judicial al suscitado ejecutivo, sin embargo, posteriormente fue remitido al Magistrado en Descongestión JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA quien efectuó inspección judicial y le formuló cargos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de
junio de 2014, estableciendo de manera prevaricadora, fraudulenta y con falsedad ideológica que no había actuado de manera diligente en proceso concordatario, diferente al proceso ejecutivo por el cual se le formuló queja disciplinaria, pues se le atribuyó reproche disciplinario por su indiligencia en proceso de concordato No. 2006-00722 adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Recalcó que el actuar indiligente por el cual se le refuta disciplinariamente no es cierto, pues en el referido asunto ejecutivo por intermedio de los abogados República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500227 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia LORENA AMPARO DÍAZ y MARÍA FERNANDA RUIZ interpuso acciones de nulidad contra remate, acción de tutela e incidente de desacato, lo cual permitió que interpusiera demanda de concordato para suspender el trámite
ejecutivo adelantada ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. De otra parte, el referido juez Colegiado habría procedido a negar la práctica de pruebas para controvertir los cargos formulados, bajo el pretexto de que no se encontraba en la etapa procesal oportuna para ello, además, no se atendió su solicitud de terminación anticipada y no se le dio trámite al recurso de alzada propuesto contra tal decisión. Así mismo, adujo la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria y la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia emitida el 10 de octubre de 2014. 2.- Apertura de Investigación Disciplinaria. Repartido el asunto al despacho del entonces Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco2, éste mediante providencia calendada 4 de mayo de 2015 dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional 2 Ver Acta Individual de Reparto de 6 de febrero de 2015, folio 28 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500227 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 20023.
También dispuso tener como prueba los documentos llegados con la queja, por Secretaría tramitar certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y sobre si cursa investigación por los mismos hechos, acreditar su condición de disciplinable así como los permisos, licencias y demás novedades administrativas desde el 2012 a la fecha, y remitir copia de la investigación disciplinaria surtida contra el quejos bajo el radicado 201201924. Tal proveído fue notificado personalmente al investigado el 3 de agosto de 20154. 3.- Mediante Oficio No. DESAJ15-TH-2418 del 29 de mayo de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió certificado de salarios devengados por parte del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5. 3 Folios 31 a 33 del cuaderno original 4 Folio 76 del cuaderno original 5 Folios 39 a 41 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500227 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia 4.- Mediante Oficio No. 4944 del 10 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso de conocimiento que el proceso disciplinario No. 201201924 promovido por LUZ MARINA RAMÍREZ contra el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, le correspondió por reparto a la doctora OLGA FANNY PACHECO, sin embargo, el asunto fue remitido a esta Colegiatura el 12 de febrero de 2015, para resolver recurso de apelación contra sentencia sancionatoria proferida el 10 de octubre de 2014. Se anexó historial procesal generado por el Sistema de Gestión Siglo XXI6. 5.- Según Constancia No. 2015 del 14 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala, remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor JORGE ELIÉCER
GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7. 6.- Se allegaron igualmente certificados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó 6 Folios 42 a 46 del cuaderno original 7 Folios 84 a 90 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500227 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia que el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA no registra sanción disciplinaria, ni inhabilidades vigentes. De igual manera, se puso de conocimiento que contra el encartado no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos8. 7.- El 18 de agosto de 2015 y con constancia de haberse cumplido lo dispuesto en el auto de 4 de mayo del mismo año, el expediente entró al
despacho del entonces Magistrado Ponente Rafael Alberto García Adarve9. 8.- El 6 de marzo de 2019 y atendiendo a lo establecido en el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, introducido por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el suscrito Magistrado Ponente dispuso declarar cerrada la investigación y notificar de la decisión al disciplinado10, decisión que se surtió en forma personal el 29 de marzo de 201911. 8 Folios 83 y 91 a 93 del cuaderno original 9 Folio 94 del cuaderno original 10 Folios 95 y 96 del cuaderno original 11 Folio 108 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 9.- El 10 de abril de 2019 el proceso ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente con constancia de haberse cumplido lo dispuesto por
auto de 6 de marzo de 201912.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados 12 Folio 112 del cuaderno original
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Referencia: Funcionario en Única Instancia relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios encartados. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 2.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado
uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En igual sentido establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 3.- Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no
constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se dió origen a la actuación disciplinaria con la queja presentada por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA el 28 de enero de 2015, quien solicitó investigar disciplinariamente al doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que se habrían vulnerado sus garantías procesales, el debido proceso y la presunción de inocencia al existir ausencia de un juez imparcial al interior del proceso disciplinario promovido en su contra por queja presentada por LUZ MARINA RAMÍREZ con radicado No. 2012-01924, asunto en el cual se le formularon cargos de manera irregular el 26 de junio de 2014, puesto que no se habría recaudado la totalidad de las pruebas necesarias para ello. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Sumado a lo anterior, el quejoso acusó la actuación de ser prevaricadora, fraudulenta y con falsedad ideológica por parte del operador judicial denunciado, al no haber actuado de manera diligente en proceso concordatario No. 2006-00722 adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, diferente al proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-00212 por el cual se le formuló queja disciplinaria.
Pues bien, debe precisar en primer momento esta Colegiatura que en efecto la señora Luz Marina Ramírez presentó queja disciplinaria contra el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA el 12 de abril de 2012, por lo tanto, ello originó que se promoviera el proceso disciplinario No. 2012-01924. En consecuencia, se constató que tal asunto le correspondió por reparto a la doctora OLGA FANNY PACHECO quien aperturó actuación disciplinaria contra el quejoso el 28 de enero de 201313. De igual manera, se pudo acreditar que ante la incomparecencia del abogado investigado RICARDO
CIFUENTES, se le emplazó, declaró persona ausente y se designó defensor de oficio con lo cual se garantizó plenamente su derecho de defensa14. 13 Folio 9 del cuaderno anexo N° 2 14 Folios 16, 17, 19 y 21 a 23 del cuaderno anexo N° 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Posteriormente, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional los días 15 de agosto de 2013, 13 de septiembre de 2013 y 5 de diciembre de 2013, recaudándose la versión libre del investigado, ratificación y ampliación de la queja y copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 200500212 promovido por MARÍA EUGENIA CAMPO contra LUZ MARINA
RAMÍREZ15.
Proseguidamente, conforme al Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre
de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se procedió a someter el asunto disciplinario de la referencia a medidas de descongestión, por lo tanto, le fue repartido el 5 de diciembre de 2013 al doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien luego de la reiterada incomparecencia del disciplinable, pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación hasta el 26 de junio de 2014, diligencia en la cual procedió a formular pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de falta contra la debida diligencia profesional al dejar de promover demanda de concordato No. 2002-00722, encargada por su mandante. 15 Folios 49 a 54, 85 a 87 y 104 a 106, y CD N° 1 y 2 del cuaderno anexo N° 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500227 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
Debe señalar la Sala que si bien refiere el letrado una presunta existencia de irregularidad en la calificación provisional al imputarle hechos que no fueron puestos en conocimiento en la queja disciplinaria en su contra y al no haberle sido concedido recursos o nulidades contra tal determinación, no se advierte en el plenario que el quejoso haya procedido a instaurar solicitud de nulidad alguna frente a ello, además, se tiene acreditado que conforme al inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contra la formulación de cargos no procede recurso alguno. Así entonces, le correspondía al quejoso proceder a debatir su situación en el asunto disciplinario de la referencia en los respectivos alegatos de conclusión que pudo rendir en audiencia de juzgamiento y a través del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para que el asunto fuera sometido en estudio de segunda instancia, tal como aconteció en el sub examine. Por lo tanto, no puede efectuarse reproche disciplinario alguno con relación a la presunta existencia de irregularidades en la formulación de cargos realizada el 26 de junio de 2014, pues se advierte que la decisión de formular cargos adoptada por el encartado en el proceso disciplinario No. 2012-01924, fue tomada con base en la información obrante en el expediente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500227 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia y con arreglo a las normas aplicables, por manera que la irregularidad alegada por el quejoso no existe.
De otra parte, si bien el quejoso indicó en su queja que no se procedió a decretar las pruebas solicitadas para controvertir los cargos formulados, tal determinación no es cierta pues a solicitud del investigado en la misma diligencia en la cual se calificó provisionalmente su actuación, se procedió a oficiar al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá para que certificara las actuaciones adelantadas por el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA al interior de proceso concordatario con radicado No. 200600722, obteniéndose copia integra de tal actuación conforme al oficio No. 2594 del 1 de agosto del 2014 del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por lo tanto, se realizó diligencia de inspección judicial sobre tal asunto el 14 de agosto de 2014 de la cual se corrió al encartado el 28 de agosto de 201416. Finalmente, se tiene que por proveído del 10 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a sancionar con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el
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