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CSDJ - F11001010200020150036100ADJUNTA20150313181640-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150036100ADJUNTA20150313181640-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de marzo de 2015 Radicado. 11001010200020150036100 Aprobado según Acta Nº. 020 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar con sede –en Cartago –Valley la Fiscalía 71 Especializada DFNE DH y DIH de Cali, con ocasión del proceso penal que se sigue por la muerte de los señores RONNY RAMÍREZ SAMBONY y JESÚS

ORLANDO CUEVAS TASAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relacionados como sigue por el Juzgado de Instrucción Penal Militar acá trabado en conflicto: “En el caso materia de pugna, de conformidad a informes, declaraciones e injuradas, se tiene que el Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” poseía información de inteligencia sobre la presencia de un grupo ilegal armado, aproximadamente de nueve (9) hombres, al parecer, pertenecientes a la cuadrilla Aurelio Rodríguez de las FARC, en la vereda La Mesa –El Águila (Valle), por lo tanto el día 09 de junio de 2008, el Pelotón Bastión dos al mando del señor Sargento

Viceprimero MILLAN BAEZ MARIO, realiza la infiltración hacia el objetivo, llegando a una casa abandonada. Donde el equipo del señor CP YASNO envuelve por la parte izquierda, y el señor SV. PENCUE asegura la parte derecha del objetivo. Siendo las 5.40 horas aproximadamente el cabo YASNO lanza la proclama y de inmediato se escuchan disparos iniciándose el combate con duración entre diez y veinte minutos, encontrándose posteriormente dos cuerpos sin vida con su respectivo armamento, uniformados con la pinta vieja. (…) Señala además que cerca al cuerpo referenciado con acta N 80086 A, ubicado a cuarenta y cinco (45) metros del costado occidental de la vivienda, se le halló un arma de fuego tipo fusil AK 47 desasegurado con un cartucho en la recámara, un proveedor con 15 cartuchos calibre 7.62, dos cartuchos calibre 7.62, una vainilla repercutida calibre 7.62. a una distancia de quince (15) metros costado sur occidental de la casa se halló y un radio de comunicaciones marca ICOM ICV 8. Y pasando una cerca de alambre de púa sobre un potrero en descenso se observa un proveedor COLT –AR 15 con veinte cartuchos calibre 5.56 a una distancia de diecinueve (19) metros, a una distancia de la casa de veintiséis (26) metros se observa otro proveedor COLT –AR 15 vacío. A una distancia de trece (13) metros hacia el occidente de la casa se observa un cuerpo referenciado con acta N 80086 B, vistiendo prendas de unos privativo de la FFMM, al cual

al parecer trataba de cruzar una cerca en alambre de púas, y cerca un fusil AK 45 calibre 5.56 desasegurado, con cartucho en la recámara y un proveedor con 22 cartuchos”. Despachos enfrentados en la colisión. La Fiscalía 71 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario con sede en Cali, remitió oficio el 22 de enero de 2015 con destino al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, a fin de que le remita las diligencias que adelanta con ocasión de los hechos antes relacionados, por corresponder a la justicia ordinaria su trámite, caso contrario, le propuso de una vez conflicto positivo de competencia. Anterior determinación con base en que varios testimonios aseguran que los ciudadanos muertos a manos del Ejército son ajenos a cualquier grupo guerrillero, incluso las labores de éstos eran conocidas en la comunidad por sus labores agrícolas, otro de los occisos en fincas y casas veterinarias. Por su parte el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, en auto del 02 de febrero de esta anualidad, remitió el expediente a esta Sala Superior Disciplinaria para que declare competente su jurisdicción para conocer del asunto de autos, toda vez que, luego de analizar los varios testimonios y examen técnico a equipos y armamento que dice haber decomisado en el combate, encuentra que “efectivamente en el sector donde se desenvolvieron los hechos había presencia de organizaciones delincuenciales. También resulta de relevancia señalar que se trataban de miembros de una organización armada al margen de la ley. Ya que ninguna persona

que se encuentre dentro de los términos de legalidad, porta consigo armas de destrucción, como son quince (15) barras de explosivo gelatinoso indugel, fusil Ak 47 calibre 7.62 x 39 serie N 1970; un cartucho en la recamara, cuatro proveedores para fusil AK 47 calibre 7.62…, así como múltiple material de intendencia y un radio trasreceptor marca ICOM modelo IC-V8”, sin dejar de lado que uno de los abatidos cuenta a su haber con antecedentes penales por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de 32 meses de prisión y multa de 1.3 SMLMV. Por lo tanto, y en punto de la afectación de derechos fundamentales “la actividad de los miembros de la Fuerza Pública, entre lo que se cuenta el personal del Ejército Nacional, es socialmente considerada como generadora de riesgos, pero en la medida que dicha actividad pretende preservar derechos privilegiados del conglomerado como la vida, la libertad, la propiedad entre otros, dichas fuentes de riesgo son igualmente aceptadas, puesto que quienes resultaron abatidos en el enfrentamiento, a sabiendas del riesgo que corrían empuñando armas de ilícita procedencia voluntariamente decidieron tomar parte en un ataque contra la tropa que no hacía otra cosa que cumplir con un deber legal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.

Caso en concreto. En el sub-lite, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago –Valle-, pretende se le asigne la competencia para continuar conociendo del proceso penal que por el delito de homicidio se tramita por la muerte de los señores RONNY RAMÍREZ SAMBOY y JESÚS ORLANDO CUEVAS TASAMA, en hechos ocurridos el 09 de junio de 2008 en el área del municipio del Águila – Valle del Cauca-, donde se supone hubo enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública –miembros del ejército Nacionaly presuntos subversivos de las FARC, a lo cual se opone la Fiscalía 71 de la Unidad de DH y DIH. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar –ley 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio “los

delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las

finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia , puede admitirse que obra en función del servicio y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que

cumple y las características que le son inherentes al servicio encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen, la Sala no controvierte el elemento subjetivo, pues al interior de lo investigado por la Justicia Castrense, se tiene plena identificación de los militares que participaron en el supuesto enfrentamiento ese día 09 de junio de 2008, donde acaeció la muerte de los señores RONNY RAMÍREZ SAMBOY y JESÚS ORLANDO CUEVAS TASAMA, tal como se aprecia a folio 317 (cuaderno parte civil original), documento que registra como comprometidos a

los militares: SV. MARIO BAEZ MILLÁN, CP. MELQUISIDEC YASNO BAUTISTA,

SV WILSON PENCUE HURTADO, SLP FABIO NELSON RAMÍREZ LOAIZA, SLP

PARMENIO BARREIRO NELSON, SLP HERIBERTO SNATILLANA VELAZCO,

SLP HENRY GRAJALES RIOS.

Tampoco controvierte la existencia y posible cumplimiento de una misión militar previamente ordenada, a folios 2023 y siguientes se tiene copia de la Misión Táctica No. 045 “JUBILEO” del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores, con fecha 08 de junio de 2008, orden táctica, con el objeto de cubrir el área donde sucedieron los hechos objeto de investigación, por la presencia de un grupo de bandas criminales al servicio del narcotráfico. Por lo tanto, lo antes indicado identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fines dados en la Constitución Política, incursionan en el campo criminal; sin embargo, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si realmente el hecho sucedió en relación directa e inescindible entre la conducta y la función encargada. Para resaltar sólo algunos aspectos que originan la inquietud planteada, sin que sea indispensable ni necesario relacionar todas las pruebas vertidas en el proceso, las mismas que serán objeto de valoración por el juez natural, para efectos de determinar la existencia de la conducta punible y responsabilidad según sea el caso,

se tiene:

1. El decomiso de armas, 2 fusiles AK 47 calibre 7.62 con munición y calibre AK 45 con munición igualmente, solo que se relaciona en los elementos de prueba por la misma Justicia Castrense, que ambos tenía cartucho en la recámara y se encontraban desasegurados; pero tal información nada dice ser demostrativo de la existencia de un enfrentamiento, sin embargo se tienen razones de duda como las siguientes: - Si bien se conoce el estado de las armas, diagnosticadas como de buen funcionamiento, el informe de laboratorio nada indica sobre el hecho si fueron o no disparadas como para suponer un enfrentamiento. - No es posible creer o por lo menos genera demasiadas dudas, el que se encuentre una sola vainilla repercutida, pero sostiene conforme a las pruebas recaudas que el enfrentamiento duró entre 10 y 20 minutos, entonces, como es que un enfrentamiento de esa magnitud solo se tiene repercutida una vainilla?. - El mismo Juez de Instrucción Penal Militar informa que el radio encontrado en el sitio del combate no encendía y no se pudo determinar la frecuencia utilizada por los subversivos, significa entonces, que los enfrentados usaban material de intendencia y logística inservible con el cual ninguna ayuda podía solicitar en caso de emergencia o asunto propio de sus operaciones.

2. Tampoco se tiene dictamen que enseñe si los occisos dispararon o no las armas, no se tiene prueba de absorción atómica que diga sobre esa trascendental dental circunstancia para determina la existencia de un enfrentamiento. Se aclara si que la existencia de tal prueba no da la certeza que sí ocurrió o no, pero su ausencia si genera grandes dudas al respecto.

3. Pese al beneficio de la duda que ha de otorgarse a las declaraciones de los familiares de los occisos por el obvio interés en esa causa penal y ante todo cuando se actúa en parte civil, no por ello puede descartarse de plano, pero las mismas independientemente que el Juez de la causa la valore en uno u otro sentido, para el juez del conflicto genera duda sobre que la muerte de los señores RONNY RAMÍREZ SAMBOY y JESÚS ORLANDO CUEVAS TASAMA haya acaecido en un enfrentamiento.

Es la anterior reseña probatoria la que da elementos de juicio sobre la existencia de duda respecto de la relación directa de los hechos denunciados con el servicio encargado a los militares involucrados, razón más que suficiente para definir la suerte de la adscripción de competencia a una jurisdicción. No se distrae en otras situaciones del Juez del Conflicto para afirmar con lo anteriormente relacionado que se está frente a una duda insalvable hasta el momento, en punto de si la conducta investigada se dio por razón o con ocasión del servicio, como para dar de baja a unos ciudadanos de quienes, hasta ahora, su muerte queda en duda si tenía que ver con actos inescindibles y propios del servicio por parte de los militares. Por ende, sin que sea ésta la realidad procesal definitiva, sí marca un grado sumo de vacilación frente a lo realmente ocurrido el 09 de junio de 2008 en el municipio del Águila –Valle del Caucay que ahora es objeto de averiguación penal, todo ello confluye en la duda inmensa que genera la ocurrencia de los hechos. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de

competencia para investigar delitos, porque no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Mientras no se tenga la certeza de la existencia de esos elementos, mal puede el juez del conflicto reconocerlo. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que el homicidio investigado haya tenido o guarden relación directa con el servicio inherente a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido por la muerte de los señores RONNY RAMÍREZ SAMBOY y JESÚS ORLANDO CUEVAS TASAMA, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 71 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho al que se le remitirá el expediente para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar con sede en Cartago –Valle del Cauca-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERC EDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201500361 00 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala.

Aduje la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

La Sala de forma reiterada, ha resuelto negar dicha manifestación, bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar

las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera,

debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal

imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda

tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable

. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, Eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que

deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 10 cuadernos de 14 – 14 –(1 – 305) – (306 – 601) – (602 – 869) – (870 – 1071) – (1071 – 1351) – (1352 – 1623) – (1624 – 1806) – (1807 – 2136) folios, 4 CD’s y 1 diskette. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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