CSDJ - F11001010200020150047000ADJUNTA20150319174223-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150047000ADJUNTA20150319174223-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500470 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 8° Administrativo Oral del COLISIONANTES: Circuito de Cali y 7° Laboral del Circuito de Bogotá Reconocimiento y pago de la TEMA: reliquidación de la pensión de vejez de un trabajador oficial.
Asigna competencia a la Jurisdicción DECISIÓN: Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca1 y el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor LUÍS ALBERTO RUIZ
GIRALDO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
II.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA El 6 de diciembre de 20123, el señor Luís Alberto Ruiz Giraldo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. UGM-038990 de 20 de marzo de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó en síntesis lo siguiente: i) El reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto-ley 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985, esto es, que se liquide su derecho pensional con base en el 75% del 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. 3 Fls.2-14, C.O. promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios -1° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994-. ii) El pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. iii) El pago del respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios.
2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
Por reparto de 6 de diciembre de 20124, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual, luego de admitir la demanda y adelantar la audiencia inicial, mediante auto interlocutorio No. 499 de 10 de junio de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la presente demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cali – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Del análisis de las normas trascritas, se desprende que las personas se prestaban sus servicios para ministerios, como en el caso que nos ocupa, ostentaban la calidad de empleados públicos. No obstante lo anterior, y al revisar la documentación remitida por la entidad, se observa que el señor Luis Alberto Ruiz Giraldo, desempeñaba funciones de mantenimiento o sostenimiento, y como quiera que la regla general de la 4 Fl.33, C.O. 5 Fls.104-107, Ibídem. clasificación de los empleados en los ministerios, sea la de empleados públicos, y la excepción sea el trabajador oficial, se advierte que efectivamente el demandante se encontraba enmarcado entre aquellos que se denominan trabajadores oficiales, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo correspondiente al accionante radicado por el apoderado judicial de la parte demandante… Por lo tanto, el señor Luis Alberto Ruiz Giraldo, quien ocupaba el cargo de Carpamentero Celador Grado IV, era trabajador oficial, en virtud de lo
consagrado en el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y como tal esta no es la Jurisdicción competente para conocer de las discrepancias que se presenten con relación a su reliquidación por pensión de vejez. Con fundamento en lo anterior, se observa en el presente asunto, que la demanda debe ser remitida a la jurisdicción ordinaria para que avoque su conocimiento, toda vez que de los documentos aportados, se concluye que el señor LUIS ALBERTO RUIS GIRALDO, al momento en que prestaba sus servicios, ostentaba la condición de trabajador oficial, ante lo cual se concluye que el presente asunto corresponde a la Justicia Laboral Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo Procesal del Trabajo… ”. El 27 de junio de 20146, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual, a través del auto interlocutorio No. 716 de 15 de septiembre de 20147, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia territorial y, en consecuencia, ordenó del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto. 6 Fl.110, Ídem.
7 Fl.112, C.O.
Por reparto de 3 de octubre de 20148, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia de 29 de octubre de 20149, rechazó la presente
demanda por falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, bajo los siguientes argumentos: “Este Despacho considera que no es competente para conocer sobre el presente asunto por cuanto el cargo desempeñado por el señor LUIS ALBERTO RUIZ GIRALDO era el de CAMPAMENTERO CELADOR en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES como se evidencia en la certificación visible a folio 26 y la resolución que reconoció la pensión al actor visible a folios 28 a 31, así las cosas se tiene que el actor ostentó siempre la calidad de EMPLEADO PÚBLICO dado que el cargo de CAMPAMENTERO CELADOR nada tiene que ver con desarrollo de funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, así como lo dispone el art. 5 del Decreto 3135 de 1968… (…) No obstante, el numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo (sic.) dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta (sic.) instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos, el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este (sic.) administrado por una persona de derecho público, en consecuencia y teniendo en cuenta que el demandante siempre ostentó la calidad de empleado público, como ya se 8 Fl.115, C.O. 9 Fls.116-117, Ibídem. dijo y solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en
lo establecido por la Ley 33 de 1985, teniendo como empleador una entidad de carácter público como lo es EM MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, y siendo la demandada UGPP (sic.) una persona de derecho público, con fundamentado (sic.) en el art. 104 del Código Contencioso Administrativo (sic.) es LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA es (sic.) competente para conocer del presente, en este caso debió asumir la competencia el JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI”.
El 9 de febrero de 2015, el expediente arribó a esta Corporación10, el cual fue asignado, por reparto de 5 de marzo de 2015, al despacho del magistrado sustanciador11. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito 10 Fl.1, C. Conflicto. 11 Fls.2-3, C. Conflicto.
Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por el señor Luís Alberto Ruiz Giraldo, a través de apoderado judicial, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1.- El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 62212 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la 12 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a
la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo
30813. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 ibídem. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de 13 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con
posterioridad a la entrada en vigencia”. empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria) o – por extensión – a su causahabiente, y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2.- Caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la
jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”14, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Luís Alberto Ruiz Giraldo, originalmente encausada como un “proceso en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho laboral”, tiene como finalidad real y última controvertir el monto efectivamente reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación por concepto de la pensión de vejez del actor. Puntualmente, el demandante señala su inconformidad respecto de la negativa por parte de la entidad administradora de su régimen de seguridad social, para reliquidar su derecho pensional, teniendo en cuenta lo contemplado en el decreto-ley 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985, esto es, que se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios -1°de enero al 31 de diciembre de 1994-. Se reclama entonces el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de
14 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. obtención del estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia judicial que así lo ordene, con los intereses de mora e indexación a que den lugar. El objeto de la litis se circunscribe entonces a la reliquidación del valor a pagarse de manera retroactiva en virtud del reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación. Por consiguiente, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación de competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Como se indicó previamente, en los términos del artículo 104.4 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata en el presente asunto de una controversia sobre el monto de una pensión que tiempo atrás administraba la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación – Cajanal EICE en Liquidación y que, en la actualidad administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, luego de reconocer la pensión de vejez o jubilación, por lo que dada su naturaleza de Unidad Administrativa Especial, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que permite colegir que el demandante es titular de una pensión de vejez o jubilación que había sido reconocida en calidad de trabajador oficial –campamentero celador-. En efecto, en la Resolución No. 009122 de 24 de noviembre de 199415, se observa que el Instituto Nacional de Vías retiró del servicio del Distrito de Obras Públicas No. 18 – Palmira al trabajador oficial, señor Luís Alberto Ruiz Giraldo en calidad de “Campamentero Celador Grado IV”.
Ahora bien, como quiera que al tratarse de una controversia cuya pretensión real y última es controvertir el monto efectivamente reconocido por la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones del actor, debe tenerse en cuenta es la calidad que tenía al momento de adquirir su derecho pensional, más la forma de vinculación de este con la administración, tal como lo ha señalado la Sala en reciente pronunciamiento16: “El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión del demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al actor con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. Por ello, se resalta, la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social.” 15 Fls.47-49, C. No. 3 “Antecedentes administrativos” 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de febrero de 2015, aprobada según acta No. 10 de la misma fecha, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201402661 00. En el mismo sentido, las providencias de 27 de agosto de 2014 radicado No. 110010102000201400565 00 y 29 de octubre de 2014 radicado No. 110010102000201401325 00, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Así las cosas, la Sala considera que el presente caso no se subsume dentro del supuesto de asignación de competencia previsto en el numeral 4° del
artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, debe operar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según la cual, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luís Alberto Ruiz Giraldo contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, es el juez ordinario laboral, y para el caso concreto, el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que deberá reasumir con la mayor celeridad el conocimiento del asunto. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez natural –ordinario laboral y de la seguridad socialquien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el
Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., asignando el conocimiento de la demanda instaurada por el señor LUÍS ALBERTO RUIZ GIRALDO en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a la Jurisdicción Ordinara Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTE BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000 2015 00470 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 21 del 18 de marzo de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para conocer la demanda impetrada por el señor Luis Alberto Ruiz Giraldo contra Caja Nacional de Previsión social E.I.C.E. en Liquidación por cuanto ésta se sustenta en que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De esta forma se interpretó en el sub judice la aplicación del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer… “(…) “4. Los [procesos] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados
públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. Por el contrario, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. Empero, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
En síntesis, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es pertinente verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación y el carácter de servidor público del actor a efectos de dirimir el conflicto. Descendiendo al caso sub judice, notorio es que el objeto de la Litis lo constituye una solicitud de reliquidación de una pensión de vejez, dentro de la cual el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y la entidad demandada es Caja Nacional de Previsión social E.I.C.E. en Liquidación, esto es, una entidad de derecho público. En consecuencia, resulta necesario adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,