CSDJ - F11001010200020150076600ADJUNTA20190801162656-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150076600ADJUNTA20190801162656-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201500766-00 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de conformidad con la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en proveído del 5 de marzo de 2015, aprobado en acta de Sala No. 17 de la misma fecha. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria surgió como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en proveído del 5 de marzo de 2015, aprobado en acta de Sala No. 17 de la misma fecha, al desatar el “grado de consulta sobre la decisión del 4 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el abogado GUSTAVO DE JESÚS GUARDIOLA OSORIO, a través de la cual, en
primer lugar, se declaró incursa en desacato a la MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, doctora CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN, sancionándola con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo igualmente la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, en segundo orden, declaró que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia hubo cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2013, por parte del Director del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA, doctor JAIME LACOUTURE PEÑALOZA, y del
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, doctor MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA”.
En esa oportunidad, esta Superioridad consideró que era necesario investigar la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, “quienes tramitaron al interior del presente incidente de desacato otro incidente de liquidación respecto de la indexación de la primera mesada pensional, apartándose de lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de mayo de 2013, y además profirieron decisión sancionatoria contra una funcionaria pública que cumplió bajo sus competencias conforme la parte resolutiva de esa decisión constitucional arriba
aludida”. 2.- Indagación Preliminar Mediante auto del 22 de julio de 2015, se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables por las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato, que dio lugar a la compulsa de copias ordenada por esta Corporación. (Fs. 122 a 123 c.o). Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - En oficio de fecha 28 de agosto de 2015, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que el incidente de desacato correspondiente al radicado 2012-1006, estuvo a cargo del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente), quien lo decidió en Sala dual con la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO. (F 129 a 130 c.o). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia - La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió copias de los nombramientos y actas de posesión, correspondiente a los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. (Fs. 133-143 c.o).
3. Investigación Disciplinaria.
Acto seguido, mediante proveído de fecha 28 de marzo de 20161, el entonces
Magistrado instructor procedió con la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - En escrito visible a folios 171 a 198 del cuaderno original, la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, ejerció su derecho a la defensa y dio las explicaciones sobre los hechos materia de investigación. - En escrito visible a folios 215 a 217 del cuaderno original, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, ejerció su derecho a la defensa y dio las explicaciones sobre los hechos materia de investigación. - A folios 218 y 219 figuran los antecedentes disciplinarios correspondientes a los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. - A folios 220 y 223 figuran los antecedentes disciplinarios correspondientes a los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA 1 Decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, de acuerdo con constancia obrante a folio 161 del cuaderno original y a los disciplinados tal y como se observa a folios 169 y 170 del mismo cuaderno. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del caso en concreto. Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00
Funcionarios Única Instancia En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en proveído del 5 de marzo de 2015, aprobado en acta de Sala No. 17 de la misma fecha, al desatar el “grado de consulta sobre la decisión del 4 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el abogado GUSTAVO DE JESÚS GUARDIOLA OSORIO, a través de la cual, en primer lugar, se declaró incursa en desacato a la MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, doctora CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN, sancionándola con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo igualmente la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, en segundo orden, declaró que hubo cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2013, por parte del Director del FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, doctor JAIME
LACOUTURE PEÑALOZA, y del MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO, doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA”.
En esa oportunidad, esta Superioridad consideró que era necesario investigar la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, “quienes tramitaron al interior del presente incidente de desacato otro incidente de liquidación respecto de la indexación de la primera mesada pensional, apartándose de lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de mayo de 2013, y además profirieron decisión sancionatoria contra una funcionaria pública que cumplió bajos sus competencias conforme la parte resolutiva de esa decisión constitucional arriba aludida”. En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario, concretamente las explicaciones esbozadas por los funcionarios encartados, se tiene que no han incurrido en irregularidad alguna. En efecto, las presentes diligencias se originaron dentro del incidente de desacato radicado bajo el No. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia 2012-1006, en el que se buscó que se diera cumplimiento al fallo de tutela emanado de esta Superioridad, en el cual se ordenó: “PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación proferida el 5 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el sentido de TUTELAR a los accionantes 1) JOSÉ MARÍA JULIO
CASTRO, 2) MANUEL SALCEDO BUELVAS, 3) ELSA BARRIOS DE
MORALES, 4) ARNULFO LÓPEZ MORALES, 5) JOSÉ BELLO
CASTRO, 6) ARIEL GUILLERMO RAMOS VÁSQUEZ, 7) ALFREDO
ARROYO GONZÁLEZ, 8) ANDRÉS PERIÑAN MARTÍNEZ, 9) OSCAR
RAFAEL HERRERA ROMERO, 10) JAIME ARTURO ARCHIBOLD DE LEÓN, 11) ORLANDO RAFAEL BOSSA MADERO y 12) ORLANDO MACHACÓN CUETO, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en los términos estipulados en precedencia y CONFIRMA la declaratoria de improcedencia frente a los ciudadanos 1) MIGUEL ÁNGEL HOYOS HERNÁNDEZ, 2) JOSÉ EVARISTO BARRIOS, 3) LUIS CARLOS PÁJARO CISNEROS, 4) LUIS CARLOS BARRIOS DE ARCO, 5) URIEL ENRIQUE PATERNINA NEGRETE (causante) cuya sustituta es la señora ELOÍNA ISABEL GARCÍA MEDES, 6) RAFAEL QUINTANA MORALES, 7) DAGOBERTO JULIO BORNACHERA, 8) ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA y 9) JULIO ANTONIO LUNA RAMOS, dentro de la acción de tutela incoada contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que conforme a su competencia y dentro de un término perentorio de CINCO (5) días realice el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de cada uno de los accionantes a quienes se les está reconociendo el mencionado derecho, a partir de la fecha en la cual se hizo efectivo el mismo, atendiendo la fórmula estipulada en la sentencia 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia T-098 de 2005 y reiterada en la sentencia SU-1073 de 2012, tanto para hallar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, como para indexar el capital que resulte adeudado debidamente acumulado mes a mes, incluyendo los intereses moratorios desde la misma fecha y en los mismos términos, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.TERCERO. DISPONER que el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo se efectué directamente y sin dilación alguna, a través del doctor GUSTAVO DE JESÚS GUARDIOLA OSORIO, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar con la facultad expresa de recibir, conforme se expuso en las consideraciones. CUARTO. ORDENAR a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y / o Hacienda y Crédito Público, para
que dentro de un plazo no superior a CINCO (5) días, realicen los pagos que se originen de los amparos ordenados en el ordinal segundo, en cumplimiento de lo aquí dispuesto, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. QUINTO. REQUERIR a las autoridades obligadas a dar cumplimiento a las órdenes aquí emitidas y con fundamento en lo previsto en el inciso final del artículo 27 y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remita a esta Corporación copia de los actos administrativos a través de los cuales se hizo efectivo el amparo de los derechos fundamentales aquí concedidos, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia”. Consideraron los incidentantes que no se había dado cumplimiento a dicho fallo, por lo cual promovieron el incidente de desacato correspondiente que fue fallado en primera instancia por los Magistrados encartados, en providencia de fecha 4 de febrero de 2015, en la que resolvieron declarar “incursa en desacato a la MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, doctora CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN, sancionándola con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo igualmente la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, en segundo orden, declaró que hubo cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia 16 de mayo de 2013, por parte del Director del FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, doctor JAIME
LACOUTURE PEÑALOZA, y del MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO, doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA”.
Para la Sala a quo, en el caso sometido a su consideración se demostró el incumplimiento del fallo de tutela por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues teniendo a sus disposición la sumas requeridas para los pagos ordenados en el mismo, desde el 16 de septiembre de 2014, por transferencia ordenada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 04044, no “se ha querido materializar esa entrega, muy a pesar de que las pretensiones de los accionantes se respaldan en la sentencia judicial proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, con efectos de cosa juzgada constitucional…” (Sic). Explicó la Sala Dual, que el funcionario Diego Ignacio Riviera Mantilla, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en oficio radicado el 26 de septiembre de 2014, informó que por medio de la Resolución No. 04044 del 16 de septiembre de ese mismo año, esa Cartera Ministerial dispuso la transferencia de $10.477.794.517, a favor del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, destinados al pago de los amparos ordenados en el fallo de tutela. En virtud de lo anterior, descartó el incumplimiento y responsabilidad del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Director del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y de la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reiterando la responsabilidad subjetiva de la entonces Ministra de Comercio, Industria y Turismo, doctora CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN, pues “tiene los dineros para cancelar la sumas determinadas en la presente acción de cumplimiento e incidente de desacato, desde el 16 de septiembre de 2014, para principios de febrero de 2015, todavía no ha realizado el pago, es decir no ha cumplido con su obligación de entregar, a pesar de que ya están listas las Resoluciones, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia para que se le dé cumplimiento a la tutela de Segunda Instancia multireseñada.” (Sic). Resaltó además, que la indexación de las mesadas pensionales del señor JOSÉ JULIO CASTRO y de los otros accionantes, debía realizarse desde la primera mesada pensional, sin término de prescripción, “es decir, llevando al valor presente, desde el último año de servicio a la fecha de reconocimiento el ingreso base de liquidación.” (Sic).
Sobre el tema de liquidación de intereses, manifestó el Seccional de instancia que en el fallo de tutela incumplido, se aclaró: “frente a la liquidación de los intereses estos deberán liquidarse, mes a mes sobre el capital adeudado indexado aplicando la tasa más alta vigente al momento del reconocimiento de conformidad a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto a las diferencias dejadas de pagar, corresponden a mesadas causadas sucesivamente hasta el día en que se paguen, en concordancia con la Jurisprudencia citada.” (Sic) (fls. 1845 1899 c. desacato 8). Hecho este recuento, es menester traer a colación las explicaciones esbozadas por los Magistrados encartados. Inicialmente, la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su escrito defensivo sostuvo que la presente investigación se centraba en el hecho de haber procedido a liquidar la indexación de la mesada pensional dentro del trámite de incidente de desacato así como de los intereses moratorios. Sobre este aspecto, la inculpada resaltó que fue necesario proceder así por cuanto la sentencia de tutela no había liquidado suma alguna, simplemente se limitó a señalar que dichas sumas debían liquidarse conforme a la fórmula matemática establecida en las Sentencias T-098 de 2005 y SU1073 de 2012, de la Corte Constitucional, motivo por el cual fue necesario a través de una prueba pericial proceder con la liquidación, pues no había claridad si con los actos administrativos expedidos por la entidad accionada era suficiente para cubrir el monto de esos dineros
adeudados a los accionantes. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia De la misma manera, el disciplinado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en ejercicio de su derecho a la defensa resaltó que la sentencia de tutela no expresaba de manera clara la cifra a pagar a los accionantes, por lo cual fue necesario acudir a la prueba pericial para determinar ese valor, y fue eso lo que se hizo sin incurrir en ninguna irregularidad, solamente con el objeto de verificar si se había procedido o no con el pago completo de las sumas ordenadas en el fallo de tutela y al verificar que no era así se procedió a declarar incursa en desacato a la Ministra de Comercio Industria y Turismo Cecilia Álvarez Correa. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinados hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el proceso referido ha sido adoptada siguiendo las disposiciones sustanciales y procesales que consideraron regulaban la materia y si bien la misma fue revocada en segunda instancia por esta Colegiatura, ello per se no indica que se trate de una sentencia arbitraria o constitutiva de una vía de hecho, por el contrario lo que se presentó fue una disparidad de criterios frente al asunto particular, concretamente un tema de interpretación jurídica frente a la liquidación de los valores a pagar, que se resalta, tuvo que
procederse por parte de la primera instancia a decretar una prueba pericial para definirlos. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta
falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho.
Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)2. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’3 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’4. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003.
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual,
inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500766-00 Funcionarios Única Instancia administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por p
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