CSDJ - F11001010200020150094701ADJUNTA20190918124859-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150094701ADJUNTA20190918124859-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500947 01 (17107-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA con ocasión del proceso de reparación directa, instaurado por la NUEVA E.P.S. contra la NACIÓN– MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 25 de febrero de 2014, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD LA NUEVA EPS, mediante apoderado judicial presentó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, demanda de reparación directa, indicando que: La NUEVA EPS S.A., ha entregado a sus afiliados los suministros e insumos no incluidos en el POS, en procura del derecho a la vida y salud de los mismos, en cumplimiento de fallos de tutela y acta de CTC, sin que la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 procediera a su reconocimiento y pago, previo trámite administrativo las cuentas no fueron canceladas, en su lugar fueron glosadas por considerar que se trata de “servicios “POS”, corresponden al paquete 9-10, glosado a través de comunicación remisoria, de archivos magnéticos en que denuncia las glosas a los recobros presentados que se tratan en cada uno de los casos que dieron lugar a los correspondientes recobros, los cuales se relacionan en el anexo 1 del presente escrito de radicación de recobro por parte de la EPS. Como resultado de las solicitudes de recobro presentadas por la NUEVA EPS S.A., no se expidió acto administrativo alguno en el que pusiera en conocimiento de la EPS las razones de hecho y de derecho que dieran lugar a la negativa y así poder proceder al pago de las sumas adeudadas y, brindar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa correspondiente, presentar los respectivos recursos de vía gubernativa y que se garantizara el
debido proceso, derecho de alcance constitucional dentro de la actuación administrativa. El Consorcio Fiduciario FIDUFOSYGA 2005 en calidad de administrador fiduciario del FOSYGA emite comunicaciones en las cuales refiere cuales solicitudes de recobro resulta procedente su pago y cuáles se entiende glosadas, anexando a dichas comunicaciones un CD en donde se detalla uno a uno los recobros que no serán objeto de pago y como fundamento del no pago se describe “Glosa” que para esta demanda es “NO POS” Con la negativa de dar trámite a las cuentas y proceder a su pago, se ha ocasionado un daño antijurídico a la NUEVA EPS S.A., en razón al no pago de unos valores en los que incurrió a la EPS debiendo ser asumidos exclusivamente por el Estado. El derecho en cabeza de las EPS para que proceda al pago de las cuentas por parte del Estado existe y la obligación se mantiene por la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 quienes deben responder por el correspondiente pago. Por otra parte, en su exposición de hechos relató el demandante que para la fecha en que se presentó la demanda, Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, Unión Temporal Nuevo, Consorcio Sayp 2011 y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 no habían cancelado a la NUEVA EPS S.A., solicitudes de recobro que ascienden a la suma de
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS Y
CUARENTA CENTAVOS ($1.699.844.702,40) y que fueron glosados por ser “NO POS” (fl. 1 – 71 y cd c.o ). 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, despacho judicial que mediante Auto del 11 de marzo de 2013, resolvió declarar la falta de competencia funcional y remitió las actuaciones a los Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá. (Folios 78 a 80 c.o) 3.- Allegado el expediente a los Juzgados Administrativos, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, quien luego de haber realizado varias actuaciones, mediante Auto del 15 de octubre de 2014 resolvió declararse incompetente para conocer de la acción de reparación directa instaurada, argumentando que el presente asunto le corresponde conocerlo a los jueces laborales debido a que se controvierten asuntos de seguridad social, pues se busca el pago de insumos y medicamentos no contemplados en el POS ni costeados por la UPC. Para sustentar tal decisión trajo a colación la providencia emitida por esta Superioridad el 23 de julio de 2014, con Ponencia del H. M. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401509-00, indicando que debe entenderse que las controversias judiciales que se desprenden por recobros son un tipo especial de litigios en materia de seguridad social, que no pueden confundirse con casos de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa
por hechos u omisiones u operaciones del Estado. Razón por la cual remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) (Folio 188 a 191 c.o)
4. Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió el mismo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 19 de febrero de 2015, resolvió manifestar su falta de jurisdicción, al considerar que las pretensiones van encaminadas a que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL y al FOSYGA para que se declare la existencia de una obligación solidaria entre las encartadas, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago por de unos insumos y medicamentos no incluidos en el POS y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación UPC que el Sistema de Seguridad Social en Salid le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, con cargo a la Subcuenta de compensación FOSYGA.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa pues tales asuntos no se encuentran incluidos en el artículo 2 del CPT modificados por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1562 de 2012. Por lo anterior propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del asunto a esta Superioridad (fl. Folios 194 a 197 c.o ). 5.- Ahora bien, aunque esta Superioridad dirimió el conflicto de Jurisdicciones entre la jurisdicción Contencioso Administrativa en
cabeza del JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento del asunto al segundo de los nombrados, este rechaza de nuevo la demanda, mediante auto adiado del 31 de julio de 2018 en el cual arguyó falta de competencia en el asunto de marras con los siguientes argumentos: “En ese orden de ideas, el Despacho considera oportuno traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala Plena. En providencia del 12 de abril de 2018, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Primero Civil del Circuito de Riohacha y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de una demanda con pretensiones similares a las que con la presente actuación se persiguen (…) En consecuencia el expediente se remitió a la Oficina de Reparto de los juzgados Administrativos de Bogotá, pero esta decisión es recurrida por la parte demandante, el Juez Laboral no repone y es apelada subsidiariamente, por lo que el expediente llegó al TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL.
(fl. 654-678 c.o) 6.- Así pues, las diligencias se allegaron al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, autoridad colegiada que en auto del día 4 de febrero de 2019, inadmitió el
recurso contra la decisión del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ toda vez que el auto que decide sobre la falta de jurisdicción no es susceptible de recurso según el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral. (fls. 680-681 c.o) 7.- Repartido el asunto, le fue asignado al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, autoridad judicial que en auto del 26 de junio de 2019 declaro su “falta de competencia” argumentando que: “En el presente caso ocurre la misma situación que fue objeto de estudio por parte de la sala disciplinaria, pues lo que pretende es el cobro por vía judicial de los valores referentes a la prestación del servicio de salud no incluidos del Plan Obligatorio de Salud, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA (hoy ADRES). Como resultado de lo anterior, las diligencias se remitieron de nuevo a esta Colegiatura para que se dirima este nuevo conflicto de jurisdicción de acuerdo al artículo 256, numeral 6 de la Constitución Nacional. (fls. 690-691 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente con ocasión del proceso ordinario laboral, instaurado por la NUEVA E.P.S. contra la NACIÓN– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la cual tiene como finalidad obtener
a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por NUEVA E.P.S. y que están relacionadas con los gastos en que ésta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de suministro de servicios no incorporados o excluidos en el plan obligatorio de salud, POS. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social
como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al
Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues
ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia,
sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 25 de febrero de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de P
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