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CSDJ - F11001010200020150152100ADJUNTA20190925075636-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150152100ADJUNTA20190925075636-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.67 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501521 00 Funcionarios Única Instancia. Mixta, archivo y apertura. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, AMPARO OVIEDO PINTO y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a la denuncia elevada por la señora Inés Pinzón Camacho. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis, en la querella instaurada por la señora Inés Pinzón Camacho, en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual solicitó se indagaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, AMPARO OVIEDO PINTO y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del trámite de impugnación en la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00108-01, donde los funcionarios profirieron decisión en fecha 25 de mayo de 2015, declarando temeridad en la acción propuesta por ella en representación del señor Mario Ciodaro López, y ordenaron

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201501521 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ compulsa de copias en su contra.

Reprocha la decisión adoptada en segunda instancia constitucional, tras considerar que nunca actuó con temeridad, por cuanto su intención no era desgastar la administración de justicia, únicamente pretendió se aplicara justicia y le reconocieran a su poderdante unos derechos conculcados por la parte accionada.

Agregó: “si bien es cierto se agotó la vía ordinaria, y se habían interpuesto dos (2) tutelas no es menos cierto que se trata de una persona que sufre el rigor de la ley pero en contra de sus derechos fundamentales y legales sin tener en cuenta que padece una discapacidad física que no le permite realizar sus actividades por si solo y que depende de otra persona para el fin de las mismas, generando gastos extra”.

En su criterio, “la mala fe viene de la entidad demanda y no de mi poderdante ni mía, los Jueces ni Magistrados que han conocido del caso no han tenido en cuenta que con el DICTAMEN, que está en controversia se configura un nuevo hecho que no ha sido tenido en cuenta para efectos de que hagan un estudio minucioso del caso”. Sic a lo transcrito. Finalmente controvirtió la compulsa dispuesta por la Sala denunciada, por las mismas razones ya referidas, y adjuntó como pruebas, copia de la sentencia 25 de

mayo de 2015, proferida al interior de la acción de tutela radicada No. 2015-0010801, por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y copia del escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia 21 de abril de 2015, adjuntando los anexos de dicho litigio. 2

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Radicado N°110010102000201501521 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto de julio 3 de 2015, se dispuso iniciar indagación preliminar contra los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, AMPARO OVIEDO PINTO y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha oportunidad, se dispuso acreditar la calidad de funcionarios de los denunciados, recaudar informe del trámite impartido a la acción de tutela de marras, y notificar personalmente la decisión a los sujetos procesales. b.En fecha 3 de agosto de 2015, se notificó personalmente el Representante del Ministerio Público, mientras el investigado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL lo hizo el 10 de agosto de 2015. Los restantes indagados, se notificaron mediante edicto visible a folio 29 del cuaderno original 2.

En el curso de la investigación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Oficio SGTAC 154-15 del 5 de agosto de 2015, suscrito por el doctor Alejandro Bautista Castelblanco, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual remite certificado de actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela promovida por el señor Mario Ciodaro López contra Ecopetrol, radicada bajo el No. 2015-00108-01, así como copia del acta de reparto, auto admisorio, sentencia de primera y segunda instancia1.  Certificado de la calidad de funcionario de los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, AMPARO OVIEDO PINTO y CARLOS ALBERTO 1 Folios 273 a 299 cuaderno original 1. 3

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Radicado N°110010102000201501521 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.  Copia de los actos de posesión y nombramiento del disciplinable3.  Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, AMPARO OVIEDO PINTO y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, como funcionarios adscritos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como abogados, expedido por la Secretaría Judicial de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, todos en fecha 6 de octubre de 2015. Los disciplinables no reportan anotación disciplinaria alguna4.  Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado5. Versión libre6. El disciplinable CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL rindió versión libre en forma escrita, solicitando el archivo de la indagación adelantada en su contra, señalando que en la denuncia está sustentada la adopción del fallo adiado 25 de 2 Folio 11 del cuaderno original 2. 3 Folios 12 a 28 del cuaderno original 2. 4 Folios 30 a 38 del cuaderno original 2. 5 Folio 39 del cuaderno original 2. 6 Folios 6 a 10 del cuaderno original 2. 4

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Radicado N°110010102000201501521 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ mayo de 2015, proferido al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 201500108-01, oportunidad en la cual salvó voto frente a la decisión, por distar del criterio de la Sala Mayoritaria. Adujo que en ese orden, no existe fundamento fáctico ni jurídico para continuar la indagación en su contra, para lo cual aportó copia del salvamento de voto por él suscrito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LOS INCULPADOS.-

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General del Consejo de Estado, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores SAMUEL JOSÉ

RAMIREZ POVEDA, AMPARO OVIEDO PINTO y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 5.624.636 de Charalá, 30.709.695 de Pasto, y 73.106.283 de Cartagena, respectivamente, desempeñaron para la época de los hechos el cargo de

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en tales calidades, tuvieron conocimiento de la acción de tutela promovida por la quejosa contra Ecopetrol, radicada bajo el No. 2015-00108-01.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por la abogada Inés Pinzón Camacho, mediante la cual solicitó se indagaran las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los disciplinables ya enunciados, durante el trámite de impugnación en la acción de tutela radicada bajo el No. 201500108-01, con ocasión a la sentencia 25 de mayo de 2015, mediante la cual declararon temeridad en la acción por ella propuesta en representación del señor Mario Ciodaro López, y ordenaron compulsa de copias en su contra. Reprochó la decisión adoptada en segunda instancia constitucional, tras considerar que nunca actuó con temeridad, por cuanto su intención no era desgastar la administración de justicia, únicamente pretendió se aplicara justicia y le reconocieran a su poderdante unos derechos conculcados por la parte accionada, donde “si bien es cierto se agotó la vía ordinaria, y se habían interpuesto dos (2) tutelas no es menos cierto que se trata de una persona que sufre el rigor de la ley pero en contra de sus derechos fundamentales y legales sin tener en cuenta que padece una discapacidad física que no le permite realizar sus actividades por si solo y que depende de otra persona para el fin de las mismas, generando gastos extra”. En su criterio, “la mala fe viene de la entidad demanda y no de mi poderdante ni mía, los Jueces ni Magistrados que han conocido del caso no han tenido en cuenta que con el DICTAMEN, que está en controversia se configura un nuevo hecho que no ha sido tenido en cuenta para efectos de que hagan un estudio minucioso del

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ caso”. Sic a lo transcrito.

Como introito, la Sala anticipa que lo procedente en el asunto de marras, es disponer la terminación del proceso en favor del disciplinable CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, por cuanto no cometió la conducta censurada por la quejosa Pinzón Camacho, relacionada con la suscripción de la providencia 25 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró temeraria la petición de amparo constitucional por ella promovida, al interior del radicado No. 2015-00108-01, y acto seguido se dispuso compulsa de copias en su contra. Dicha premisa tiene completa aceptación por este Juzgador Disciplinario, en tanto la misma denunciante consignó en escrito de queja, que el funcionario en cuestión se había apartado del criterio de la Sala de Decisión, salvando voto frente a la providencia censurada so pretexto de no encontrar acreditados los elementos fácticos ni jurídicos para declarar temeridad en la acción de tutela, sentando posición visible a folios 24 a 26 del cuaderno original 1, el cual fue traído a colación en idéntico sentido por el investigado, en folios 8 a 10 del cuaderno original 2, de donde se extrae:

“(…) Así pues, es necesario elaborar un análisis de la situación presentada en concreto que conlleve a establecer si se configura o no la temeridad en el proceso de autos, toda vez que, no basta con la simple comprobación de que se haya presentado más de una acción de tutela de forma idéntica ante distintos Despachos Judiciales sino que es necesario, además, que se evalúe en conjunto las condiciones en que 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ se presentaron, valga decir, si el actuar no fue doloso y de mala fe y, si existe causal que haga que la actuación no sea temeraria y, por consiguiente, permita que se declare la improcedencia de la acción sin que sea necesario imponer sanciones en contra del tutelante.

En este estado de cosas, si bien es cierto se considera atinado el análisis elaborado por la Sala mayoritaria acerca de los tres primeros requisitos para que se configure un actuar temerario, entendidos estos como la existencia en el sub examine de identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de las acciones de tutela presentadas ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no es menos cierto que en tratándose del cuarto presupuesto advierte esta Magistratura que existen circunstancias que hacen que la interposición nuevamente del amparo de

tutela no sea temeraria a saber. De una parte la apoderada del actor aduce la existencia de nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional como causa para presentar otra vez la acción, motivo que de conformidad con la jurisprudencia estudiada hace que carezca de temeridad. Además, no se puede perder de vista que no existe dentro del plenario prueba siquiera sumaria que pruebe de manera inobjetable que la parte actora conocía dicha jurisprudencia previo a radicar las acciones de tutela que anteceden a esta, contrario sensu, arguye que la trae como un supuesto fáctico que la exculpa de temeridad, razón por la que en atención al principio de buena fe se debe atender el dicho del accionante. De otro lado el accionante es una persona de avanzada edad –más de 63 añosque presenta una discapacidad física del 48,25% de acuerdo lo informado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca en Acta adiada 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 30 de enero de 2015, correspondiendo un 18,25% a lo dictaminado como de origen laboral y, un 30% adicional, a lo catalogado como de origen común. Dadas estas circunstancias mal podría concluirse que el accionante y su apoderada actuaron de

mala fe o con dolo, pues fuerza concluir que la nueva acción de tutela presentada por el actor se debe de una parte a su estado de indefensión –merma de capacidad físicaasí como a la necesidad extrema de defender el derecho que cree le fue vulnerado. Aunado a anterior, no se vislumbra amañado o torticero el proceder de la representante del actor, como quiera que dentro el libelo de tutela, y en el recurso de impugnación impetrado, siempre puso de manifestó la existencia de dos acciones de tutela anteriores por similares hechos a los ahora examinados, expresando por qué a su juicio tales radicaciones no impedían el ejercicio de un nuevo amparo de tutela y no convertían este proceso en un actuar temerario. En consecuencia, no se observa, prima facie, un comportamiento que deje al descubierto el abuso del derecho por parte de la representante del actor, es decir, que deje entrever que deliberadamente, sin que medie motivo, con dolo y mala fe, haya instaurado la acción de tutela. En atención a lo anterior, reitero que, de acuerdo a la doctrina constitucional analizada y conforme las probanzas allegadas la decisión que se debió adoptar es la de rechazar por improcedente la acción de tutela”. Conforme la prueba transcrita, con certeza puede afirmarse que el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cometió el hecho atribuido, y así las cosas debe disponerse la terminación de la acción disciplinaria en su contra, tal como lo consagra el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que reza:

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

Sin embargo, acorde las manifestaciones desplegadas por el citado funcionario, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA y AMPARO OVIEDO PINTO, eventualmente pudieron incursionar en falta disciplinaria, como quiera adoptaron la providencia 25 de mayo de 2015, obviando presuntamente, realizar el acucioso análisis de las circunstancias fácticas que motivaron su presentación por tercera vez, para efectos de determinar la existencia de temeridad en la misma. Y es que ciertamente, la Corte Constitucional ha establecido toda una línea jurisprudencial relacionada con la declaratoria de temeridad en la acción de tutela, y ha sido enfática en señalar la actuación no deviene temeraria cuando se funda en

la ignorancia del accionante, asesoramiento errado de los profesionales del derecho, por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, y cuando se profiere una sentencia de unificación. Todas estas situaciones, al parecer, no fueron advertidas por los implicados en la providencia de fecha 25 de mayo de 2015, que declaró temeraria la acción de tutela propuesta por la quejosa en representación del señor Mario Ciodaro López, 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ radicada bajo el No. 2015-00108-01, desconociendo la jurisprudencia del Máximo Órgano Constitucional, lo cual amerita proseguir la instrucción que nos concita en su contra.

En ese orden de ideas, con la finalidad de establecer si la conducta denunciada es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la presunta falta, así como la eventual responsabilidad de los denunciados, surgidas con ocasión al trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00108-01, se ordenará ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA y AMPARO OVIEDO PINTO, identificados con cédula de ciudadanía Nos. 5.624.636

de Charalá, y 30.709.695 de Pasto, quienes fungieron para la época de los hechos como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en su contra, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al citado funcionario y a la quejosa.

TERCERO. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA y AMPARO OVIEDO PINTO, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. Procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído, en concordancia con

los artículos 89 y 90 de la misma ley, para que si a bien lo tienen presenten las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Por Secretaría Judicial de esta Sala, practíquese la diligencia de notificación personal a todos los sujetos procesales. De no poderse efectuar ésta, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 ibídem. CUARTO. Solicítese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, las constancias de sueldo devengado por los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA y AMPARO OVIEDO PINTO, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para el mes de mayo de

2015. A su vez, certificará la última dirección registrada en la hoja de vida de los funcionarios.

QUINTO. Ofíciese a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en el término de diez (10) días, remita con destino al presente disciplinario, copias íntegras de la acción de tutela radicada bajo el No. 110013334006 2015 00108 01, promovida por el señor Mario Ciodaro López contra Ecopetrol. 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ SEXTO. Solicítese a la Secretaría General del Consejo de Estado, remita con

destino al presente disciplinario, certificado en el que consten las novedades administrativas reportadas por los doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA y AMPARO OVIEDO PINTO, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el mes de mayo de 2015. En la misma oportunidad certificará la última dirección registrada por los investigados. SÉPTIMO. Adviértase a los destinatarios que el incumplimiento a estas solicitudes acarreará las sanciones previstas en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. OCTAVO. Actualícense los antecedentes disciplinarios de los funcionarios implicados.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 15

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201501521-00

Aprobado según Acta Nº 67 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto parcial respecto a la adoptada dentro del presente asunto, en la que se dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y disponer el archivo definitivo de la actuación adelantada; así como abrir investigación disciplinaria contra Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto, magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Considero desacertada la determinación de abrir investigación disciplinaria, dado que el fundamento fáctico de esto es, a mi parecer, una decisión totalmente subjetiva que no rebasa el ámbito de la autonomía funcional. Este, cons

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