CSDJ - F11001010200020150173800ADJUNTA20190321105223-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150173800ADJUNTA20190321105223-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201501738 00 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ y relacionada con el trámite adelantado al proceso disciplinario No. 110011102000201104518 00. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ, presentó el 23 de junio de 2015, queja disciplinaria, entre otros, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), los abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y funcionarios de la UNAIM, por presuntas irregularidades relacionadas dentro del proceso penal 70973 adelantado contra el señor SAMUEL
CAMILO MADRID LOAIZA y otros.
Manifestó textualmente el quejoso: “de la manera más comedida solicito resolver al nivel más alto, queja grave por lo actuado en contra del joven Samuel Camilo Madrid Loaiza por la policía, la Unaim, la fiscalía, la rama judicial de Antioquia con la colaboración turbia de la señora ANGELA LOAIZA, y el señor GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO como abogados y como partes actuantes en el concierto para delinquir expuesto en carta anexo que se remitió a la Magistrada Cristancho el año pasado cuando sentía que la queja había sido demorada, descalificada para no prestarle atención” (Sic). El denunciante aportó a la queja escrito remitido a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en donde manifestó: “Concierto para delinquir es lo que se resume lo actuado por los actores de la justicia de mi país, en contra del niño que en su momento fue SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA. Usted me puede seguir la suma de ilícitos en el radicado número 70973 y los que se sucedieron después. En los Folios quedaron consignados como la Juez Trece Especializada SONIA LUCERO VELASQUEZ PATIÑO y sus agentes interceptan durante dos años al menor de edad SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA y escuchan como es sometido a una trata de personas en menor de edad por el narcotraficante italiano ENRICO MUZZOLINI P.I. número 12911422 en ese momento papá de la novia de Samuel Camilo”1. 2.- Mediante auto del 9 de julio de 2015, se avocó conocimiento y se
dispuso la apertura de indagación preliminar2, decretándose la práctica de pruebas3. 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en fecha 17 de julio de 2015, se notificó del auto referido4. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio No. 180 MDEC del 11 de agosto de 2015, remitió listado de los procesos disciplinarios reportados por el sistema de gestión siglo XXI, en los cuales registra como quejoso el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ, a saber: - Proceso No. 110011102000201104518 00 seguido contra los abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, a cargo de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA5. 1 Fl. 1 a 7 c. 1ª Instancia 2 Avocó conocimiento la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. 3 Fl. 11 y 12 c. 1ª Instancia 4 Fl. 15 c. 1ª Instancia 5 Fl. 16 y 17 c. 1ª Instancia 5.- El 19 de agosto de 2015, se notificó a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, del auto de indagación preliminar6. A folios 22 a 32 del cuaderno original, se aportó certificado laboral, la resolución de nombramiento y actas de posesión de la doctora LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7.- En escrito radicado el 20 de octubre de 2015, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, luego de informar las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario No. 110011102000201104518 00, seguido contra los abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, siendo quejoso el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ, el cual estuvo a su cargo, deprecó se ordenará el archivo de las presentes diligencias. Lo anterior, por cuanto del “recuento del trámite del proceso disciplinario No. 2011-04518, se puede observar que ha sido aplicado el procedimiento establecido por la Ley 1123 de 2007, pues, de acuerdo al estado en que se recibieron las diligencias, procedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se designaron defensores de oficio y fue realizada audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recopilaron y decretaron pruebas, luego, de acuerdo al acervo probatorio acopiado, se efectuó calificación jurídica disponiendo la 6 Fl. 20, 22 a 24 c. 1ª Instancia terminación del proceso tanto para la abogada ANGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, como para el abogado GILBERTO GÓMEZ
JARAMILLO.” (Sic).
Explicó que con base en el escrito calendado 26 de febrero de 2013, se originó el proceso No. 2013-0844 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mismo que fue remitido por competencia e incorporado al radicado 2011-04518 por auto del 19 de mayo de 2015, por tratarse de los mismos hechos. Adujo igualmente, que el proceso No. 2015-0954 fue incorporado al proceso No. 2011-04518, según auto del 15 de octubre de 2015, por identidad de situación fáctica. Continuó su exposición señalando, que “los hechos en que el señor JUAN BERNARDO PENAGOS fundamenta su escrito de queja ya fueron materia de investigación disciplinaria, situación que determina la imposibilidad de adelantar nuevamente un proceso de carácter disciplinario, pues proceder en ese sentido significaría la violación del principio non bis in ídem.” (Sic). Allegó copia de las actuaciones adelantadas en el referido proceso disciplinario seguido contra los profesionales del derecho ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO. Asimismo, deprecó la práctica de pruebas7. 7 Fl. 41 y 91 c. 1ª Instancia 1 CD 8.- En oficio No. 7955 DEC del 19 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia del acta y CD de la audiencia de
pruebas y calificación provisional realizada el 27 de febrero de 2013, en la cual se adoptó decisión de fondo dentro del proceso disciplinario No. 201104518 008. 9.- Mediante el oficio No. 4735 DEC del 7 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia íntegra del cuaderno original del proceso disciplinario No. 2011.04518.00 de JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ contra GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, estando a cargo de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA9. Del mismo se coligen las siguientes actuaciones procesales de la funcionaria investigada: 9.1.- El 7 de julio de 2011, el asunto es repartido a la Dra. Cristancho Acosta, quien por auto del 22 de julio de 2011, ordenó oficiar al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que remita los audios de las audiencias correspondientes a la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2008-0894. (Fl. 7-9 Anexo 1). 8 Fl. 92 y 93 c. 1ª Instancia 1CD 9 Fl. 146 c. 1ª Instancia, cuaderno anexo en 180 folios 4cd 9.2.- El 13 de septiembre de 2011, la Secretaría Judicial del Seccional de Bogotá, remitió el Oficio No. 4304-20114518 LHCA, solicitando el
envío de los audios. 9.3.- La Secretaría Judicial del Seccional de Antioquia, mediante Oficio No. 8060-JMVS del 22 de septiembre de 2011, recibido el 26 de ese mismo mes y año, remitió el CD con los audios de las audiencias realizadas en el proceso penal No. 2008-0894.10 9.10.- Por auto del cinco (5) de diciembre de 201111, se avocó conocimiento de las diligencias con radicado No. 2011-04518, fijándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación el veinte (20) de febrero de 2012, a las 9:00 A.M. 9.11.-En la fecha señalada se realizó la audiencia, decretándose las pruebas solicitadas por los abogados disciplinables, previa versión libre de los mismos, fijándose fecha para la práctica de pruebas el 14 de julio de 2012. (Fls. 26-28 Anexo). 9.12.- Por auto dictado en la audiencia del 14 de julio de 2012, se dispuso comisionar para la práctica de las pruebas decretadas con anterioridad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Folios 45-49 Anexo), librándose el Despacho Comisorio No. 13 del 17 de septiembre de 2012. (Fl. 55 Anexo). Las pruebas se practicaron, después de varios aplazamientos, 10 Folio 7 Anexo 11 Folios 7-9 Anexo el 16 de noviembre de 2012, devolviéndose el Comisorio el 23 de
noviembre de 2012. (Fl. 195 Anexo). 9.13.- El 27 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, decretada mediante auto del 10 de octubre de 2012.12 CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 12 Folio 69 Anexo. Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, se puede establecer que la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, pues se allegó copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión13. 3.- De la prescripción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Colegiatura debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. Debe precisar la Sala, que al plenario obra el oficio No. 4735 DEC del 7 de diciembre de 2017, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia íntegra del proceso disciplinario No. 110011102000201104518 00, promovido contra los doctores ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, el cual estuvo a cargo de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, profiriendo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 27 de febrero de 2013, decisión de “1.- TERMINAR el Proceso Disciplinario en favor del doctor GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO identificado con la Cédula de Ciudadanía número 70.030.551 y T.P. No. 19952 del C.S. de la J., al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.” Contra dicha decisión, el 13 Fl. 22 a 25 c. 1ª Instancia quejoso interpuso el recurso de apelación, concediéndose en el efecto suspensivo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo desatado mediante fallo de fecha diez (10) de julio de 201314, confirmando la decisión de primera instancia. Del proceso allegado se tiene que la queja disciplinaria en contra de los doctores ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, fueron investigados por sus actuaciones en el proceso penal radicado 2007-0352, pero les fue revocado el mandato el 15 de noviembre de 2007, asunto que le fue repartido a la magistrada
instructora el 7 de julio de 2011. En el citado auto del 27 de febrero de 2013 15 , de cara al asunto denunciado, la Magistrada inculpada advirtió que cualquier falta endilgada se encontraba prescrita, pues a los abogados se les revocó el poder el 15 de noviembre de 2007. De la lectura de las fechas resaltadas anteriormente se advierte que para el presente asunto la acción disciplinaria se encuentra prescrita, sin embargo, es menester hacer una precisión sobre la ley aplicable para efectos de decretar dicha causal de improseguibilidad. En efecto, la mora judicial reprochada a la disciplinada inició el día 7 de julio de 2011, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, que trajo importantes modificaciones al instituto de la 14 Sala No. 52 del 10 de julio de 2013. Magistrada Ponente Dr. Julia Emma Garzón de Gómez, con el voto favorable de los H. Magistrados Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros. 15 Folio 93 Anexo prescripción y se consumó el día 27 de febrero de 2013 cuando ya se encontraba vigente la citada ley. En este sentido, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria, la norma a aplicar para decretar la prescripción en el caso sub examine es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento en que dio inicio la conducta materia de reproche. La norma en cita era del siguiente
tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, la Sala concluye que efectivamente en el caso sub examine la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así deberá decretarse en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14 de la Ley 734 de 200216. En efecto, el artículo 29 Superior establece que en materia penal, la ley permisiva o favorable, se prefiere sobre la ley restrictiva o desfavorable, aspecto que se extiende al ámbito del derecho 16 Art. 14. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. disciplinario. Es decir, que se trata de un principio que tiene naturaleza sustancial y procesal, toda vez que se aplica en el ámbito de las sanciones y por supuesto en lo que concierne a la aplicación de las normas de procedimiento. Igualmente, el principio tiene aplicación en aquellos casos de cambios legislativos en los que se presenta disminución o aumento de términos procesales. En aquellos eventos el sujeto pasivo de la potestad disciplinaria estatal debe ser cobijado por la norma más favorable y es tarea del juez, o mejor, es su obligación
hacer uso de la norma más beneficiosa para el disciplinado. Respecto a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que la aplicación de la norma favorable no significa de ninguna manera la inconstitucionalidad de la desfavorable, y se encuentra dirigida al juzgador y supone la existencia de dos normas que coexisten en un ordenamiento jurídico, respecto de la cual el juez debe determinar cuál es la más permisiva para el caso concreto17. Por lo expuesto en precedencia, es claro como el principio de favorabilidad nos muestra un problema de interpretación de la ley disciplinaria en el tiempo que sin duda tiene consecuencias de carácter constitucional, pues está en juego el respeto a los derechos fundamentales del inculpado. En efecto, la regla general de aplicación de la ley es que ésta tiene vigencia hacia futuro, es decir que empieza a tener efectos desde el momento en que el legislador lo considere, pero siempre hacia futuro. Empero, en tratándose de la aplicación del 17 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. principio de favorabilidad, esta regla general tiene sus excepciones, pues deberá darse simple aplicación a la norma más favorable a la situación que sea puesta de presente.18 En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, 18 Ver Auto del 21 de noviembre de 2018, Aprobado en Sala No. 103 del 21 de noviembre de 2018. M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Exp. No. 130011102000201300154-01.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos investigados y, en consecuencia, ARCHIVAR definitivamente las diligencias, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala procédase a realizar las correspondientes notificaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201501738 00 Aprobado en Sala Nº 14 de la misma fecha SALVAMENTO DE DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al prescribir la acción disciplinaria, aplicando el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin la reforma que trajo la Ley 1474 de 2011,
por cuanto los hechos, refiere el proyecto aprobado, iniciaron en 2011, postura que no comparto pues la presunta mora por la que se está investigando a la magistrada, se perpetuó en el tiempo hasta que esta tuvo la posibilidad de actuar dentro del proceso seguido contra los abogados Angela Loaiza y Gilberto Gómez. En efecto, en el proyecto aprobado se consigna que la magistrada investigada el 27 de febrero de 2013, realizó la audiencia de pruebas y calificación dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra los citados abogados de donde se infiere que la prescripción acaecería el 26 de febrero de 2018, pero en el caso bajo estudio mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria investigada, momento en el cual se interrumpió la prescripción, razón por la cual no era posible declarar la terminación de procedimiento por esta causa. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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