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CSDJ - F11001010200020150188700ADJUNTA20150821111506-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150188700ADJUNTA20150821111506-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el doctor LUIS FERNANDO UBALDINO GUZMÁN MONCALEANO, actuando en nombre propio, contra la COMPAÑÍA

ENERGÉTICA DEL TOLIMA, ENERTOLIMA.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOM BIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201501887-00 (11029-26) Aprobado según Acta de Sala No. 69 VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE LA MISMA CIUDAD, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el doctor LUIS FERNANDO UBALDINO GUZMÁN MONCALEANO, actuando en nombre

propio, contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, ENERTOLIMA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El doctor LUIS FERNANDO UBALDINO GUZMÁN MONCALEANO, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de marzo de 2012, contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, ENERTOLIMA, en aras de obtener la nulidad de la DECISIÓN EMPRESARIAL No. 7096 del 2 de agosto de 2011, mediante la cual la accionada impuso sanción al demandante, por concepto de “consumo no facturado y sellos 804” (Sic) por la suma de $35.707, en consecuencia, solicitó se ordene a la demandada la devolución y pago de los dineros cancelados, como resultado de un “acuerdo de pago que firmó con ella el 24 de septiembre de 2011” (Sic). Así mismo, dejar sin ninguna validez las facturas de venta que la accionada emitió con base en las Decisión Empresarial (fls 1 – 31 del c.o.). 2.- El conocimiento de la presente demanda, lo inició el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien mediante auto del 13 de marzo de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al fundamentar su decisión en lo normado en el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, modificada por la Ley 446 de 1998, al señalar que “(…) teniendo en cuenta que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP., es una empresa privada, la cual no desempaña función pública alguna, este

Despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, por lo tanto no se avoca y como consecuencia se ordenara la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del circuito de Ibagué, Reparto, para que asuman el conocimiento del asunto, en caso de no aceptarse se propone desde ya conflicto negativo de competencia” (Sic). (fl. 32 - 33 del c.o.). 3.- Luego de varias asignaciones del expediente a despachos de descongestión, el asunto finalmente le correspondió al JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE IBAGUÉ, Despacho Judicial que mediante proveído del 4 de junio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado hasta ese momento, señalando además que carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto evidenció que: “(…) la multicitada decisión empresarial no es nada más ni nada menos que el fundamento del cobro refutado y la inclusión de los rubros respectivos en la facturación, la consecuencia inmediata de su ejecutoriedad, luego, para proveerse sobre lo pretendido, resulta apenas obligado descender sobre ella, y es aquí donde precisamente surge el escollo que acarreo la invalidez ya anunciada, por cuanto no puede el juez ordinario escrutar una determinación proveniente de una actuación que, dadas las especiales connotaciones de la Ley 142 de 1994, es de naturaleza netamente administrativa (…) refulge palmar que a través de este litigio se cuestiona, de forma directa un acto administrativo contra el que procedía recurso de reposición ante la misma entidad y recurso de apelación ante la

Superintendencia de Servicio Públicos domiciliarios y si de lo que se trata es de desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija (pues no de otra forma puede arribarse a si los cobros allí consignados y que luego se reflejan en la factura del mes de septiembre de 2011, son o no “legales”), esta no es la jurisdicción apropiada, pues ello solo está dentro del haber del juez de lo contencioso administrativo. ” (Sic). Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto de competencias suscitado, ordenando al remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 157 - 163 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente

en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar /a convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el doctor LUIS FERNANDO UBALDINO GUZMÁN MONCALEANO, actuando en nombre propio, contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, ENERTOLIMA. 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la DECISIÓN EMPRESARIA No. 7096 del 2 de agosto de 2011, proferida por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, ENERTOLIMA, con la cual se

impuso al demandante el pago de los consumos dejados de facturar durante el término de cinco (5) meses, generándosele un nuevo cálculo, procediéndosele a reclamar el cobro por concepto de “consumo no factura808” por la suma de $2.410.864 y por “sellos -804” el valor de $35.707 (fl. 6 – 13 del c.o.). En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, ENERTOLIMA, es una empresa de servicios públicos privada, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios, que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil y su domicilio principal es la ciudad de Ibagué, Tolima, constituida mediante escritura pública No.0002189 del 11 de agosto de 2003 de la Notaría Cincuenta y Seis (56) de Bogotá D.C, en aras de mantener la continua y adecuada prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, basado en la distribución y comercialización de energía eléctrica, dada la liquidación obligatoria de la antigua Electrificadora prestadora del servicio. A su turno, la Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios

públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés que se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. La libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como la actividad económica y la iniciativa privada libre, dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones

en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". En este contexto, evidencia la Sala que el artículo 30 de la Ley 142 de 1994, señala los principios de interpretación que rigen las normas contenida en dicha disposición, a efectos de establecer “la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios“, disposición estudiada en consonancia con lo definido por el artículo 31 ibídem, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dejó fuera del ámbito de la Contratación Pública la prestación de los servicios públicos definidos por esa ley, salvo que la misma ley considere lo contrario. Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, encuentra este juez de Conflictos, que si bien el litigio planteado por el señor GUZMÁN MONCALEANO deviene de la emisión de una DECISIÓN EMPRESARIAL No. 7096 expedida por ENERTOLIMA el 2 de agosto de 2011, con la cual se le impone al suscriptor el pago de unas sumas de dinero, claramente se evidencia que tal decisión no contiene la imposición de una sanción de tipo administrativa, por cuanto, lo cobrado al accionante corresponde a valores de consumos de energía no facturados, junto con una anomalía de sellos, lo que sin lugar a dudas, ubica la reclamación del actor en una controversia proveniente de la prestación del servicio de energía, y no dentro de alguna

de las facultades especiales para la prestación del servicio público. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así:

“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN.

Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para

promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." La disposiciones transcritas en precedencia, en especial el artículo 32, señala categóricamente el régimen del derecho privado aplicable a los actos de estas empresas, salvo que la ley disponga lo contrario, como sería del caso, lo contenido en el artículo 33 (Facultades especiales por la prestación de servicios públicos), tales como el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, actuaciones que estarán sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, así como lo relacionado con la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, eventos en los cuales la Ley 142 de 1994 concretó de forma puntual el conocimiento del Juez Administrativo en tales asuntos. De la normatividad descrita en precedencia, claramente evidencia esta Colegiatura que la regulación especial establecida para las empresas de servicios públicos se encuentra circunscrita al régimen privado, por lo cual el conocimiento del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas

prestadoras de servicios públicos está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO ONCE CIVIL

MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE IBAGUÉ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE LA MISMA CIUDAD, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE IBAGUÉ para lo de su cargo, y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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