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CSDJ - F11001010200020150209800ADJUNTA20151009064420-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150209800ADJUNTA20151009064420-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 29 de septiembre de 2015 Radicado. 110010102000201502098-00 Aprobado según Acta Nº 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintisiete Laboral del Circuito y Veintiuno Administrativo oralSección Segundaambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el señor HERNANDO OMEARA PALACIO, contra BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor OMEARA PALACIO, el 13 de noviembre de 2013, presentó demanda ordinaria laboral, contra Bogotá Distrito Capital, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio, adicionalmente solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de los mismos. Lo anterior en consideración a que entre el demandante y la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, hubo un contrato de trabajo entre el 12 de agosto de 1982 y el 27 de diciembre de 1994.

POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Mediante auto del 23 de julio de 2014, el mencionado despacho judicial declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por el apoderado de la parte demandante, teniendo en consideración el carácter público de la entidad que se demanda y lo establecido en el artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ. –Sección segundaMediante auto del 12 de junio de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que: “revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se observa que obra a folio 8 certificación proferida por la extinta EDIS en la que consta que el señor HERNANDO OMEARA PALACIO, laboró entre el 12 de agosto de 1982 y el 27 de diciembre de 1994 y su vinculación fue por medio de contrato de trabajo, el cual fue allegado como anexo de la demanda visible en folio 13 del expediente, razón por la cual no le cabe duda a este despacho que el tipo de vinculación del actor fue mediante contrato de trabajo tal y como lo manifiesta el apoderado actor en el libelo de la demanda” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los

Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades antes ya mencionadas para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada en contra de Bogotá Distrito Capital, en virtud de la cual el señor HERNANDO OMEARA PALACIO, busca el reconocimiento y pago de la sanción pensión, los intereses moratorios y la indexación de las sumas que se lleguen a reconocer. Lo anterior por cuanto estuvo vinculado a la empresa EDIS (Empresa Distrital de Servicios Públicos) mediante contrato de trabajo desde el 12 de agosto de 1982 al 27 de diciembre de 1994. El asunto sub lite tiene como controversia una situación pensional, que bajo aspectos competenciales la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. alguna entidad pública y conforme reza el artículo 4º de la misma Ley 712 en cita que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de Seguridad Social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre

otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativo.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo contencioso administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2011 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad

Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión dicho régimen esté administrado por una entidad pública, sin embargo una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2011, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgándole a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “(…) Competencia General. La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGPLey 1564 de 2012, que en su artículo 622 previó: “modifíquese el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con

contratos” Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la empresa EDIS (Empresa de Servicios Públicos) de Bogotá, hasta el 27 de diciembre de 1994, (según constancia que obra a folio 8) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor HERNANDO OMEARA PALACIO, contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, le corresponde al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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