CSDJ - F11001010200020150259801ADJUNTA20151015140435-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150259801ADJUNTA20151015140435-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente HECHO SUPERADO / Autoridad demandada cumplió con sus obligaciones DERECHO DE PETICIÓN/ Difiere del derecho “a lo pedido” Acción de tutela improcedente por configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Sala comprobó que la autoridad demandada contestó el derecho de petición que le formuló el accionante. Sin embargo, carecía de competencia para satisfacer las pretensiones concretas del ciudadano, motivo por el cual, remitió la solicitud a las entidades facultadas para pronunciarse de fondo al respecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502598 01 (11484-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 14 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS HOYOS ROJAS, contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de agosto de 2015 el señor JUAN CARLOS HOYOS ROJAS
promovió acción de tutela contra la autoridad mencionada, pues considera que vulneró su derecho fundamental de petición al abstenerse de contestar la solicitud elevada el 17 de junio de 2015, mediante la cual le solicitó requerir a los jueces 15 Penal del Circuito de Bogotá y 68 Penal del Circuito de Bogotá para que expidieran a su nombre “certificados de extinción de la condena o prescripción de la pena” en dos trámite judiciales adelantados en su contra por los delitos de Estafa y Tentativa de Hurto Agravado (expedientes 0235 del año 2002 y 0534 del año 1994) o que, en subsidio, emitiera tales constancias directamente (fls. 1 y 9 c.o.). Al respecto, el señor HOYOS ROJAS manifiesta que la Policía Nacional de Colombia registra en sus bases de datos antecedentes penales por los dos procesos recién mencionados. Sin embargo, alega 1 Integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. que tales procesos ya caducaron o prescribieron y que a pesar de tal circunstancia, continúan reportándolos en su hoja de vida judicial. Por este motivo, el accionante indica haber acudido en varias ocasiones ante la Oficina de la Dirección de investigación Criminal e Interpol Colombia, así como a la Fiscalía General de la Nación, la “Registraduría General de la Nación” y la Procuraduría General de la Nación, procurando obtener la eliminación de los citados datos personales. Empero, a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta satisfactoria a su reclamo.
En lo pertinente, asegura que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ ha omitido darle respuesta a su petición del 17 de junio de 2015, situación que valora contraria a sus derechos fundamentales. Anexo a su escrito aportó copia, entre otros, de la petición radicada en la Secretaría Judicial de la autoridad accionada el 17 de junio de 2015 (fls. 8 a 15 c.o.); el oficio No. DESAJ15-PQ-0430 del 17 de febrero de 2015, suscrito por la Coordinadora de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao (Bogotá), mediante el cual le informaron que no encuentran proceso alguno en su contra en el “archivo sistematizado de reparto SARL Ley 600 de 2003, implementado a partir del 1º de abril de 2003” (fl. 16 c.o.). Igualmente, allega oficio DESAJ15-DP-044 del 17 de febrero de 2015, en el cual la misma Coordinadora le coomunica que no hallaron “procesos” en su contra (fl. 17 c.o.) y dos comunicaciones de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, fechadas el 13 de abril de 2015 y el 26 de enero de 2012, respectivamente, en donde le indican al accionante que para modificar sus antecedentes penales necesitan la “orden de extinción de la condena o de prescripción de la pena” (fl. 19 c.o.) o “las piezas procesales idóneas” para acceder a tal petición (fl.
21 c.o.). 2.- La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante esta Colegiatura. Sin embargo, mediante auto del 28 de agosto de 2015 la Magistrada Ponente la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la doble instancia en el trámite de tutela (fls. 66 a 71 c.o.). En la Corporación a quo, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ dictó auto admisorio de la demanda el 3 de septiembre de 2015, en el cual vinculó como “terceros” a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la “Dirección del Archivo Central” (fl. 75 c.o.). 3.- El 7 de septiembre de 2015 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca contestó la acción de tutela, informando que el 7 de mayo de 2015 el actor promovió otra demanda de tutela en su contra, con el fin de obtener la actualización de sus antecedentes penales. En tal ocasión, el funcionario informó que carecía de competencia para acceder a la solicitud elevada, por cuanto el “Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 de 2000” “fue objeto de intervención por parte de la Fiscalía General de la Nación” y los diferentes expedientes que se encontraban a su cargo fueron relacionados “uno a uno en un medio magnético” en cuyo contenido no se halló proceso alguno en contra del señor HOYOS ROJAS (fl. 80 c.o.). A su vez, con respecto al Juzgado 68 Penal del Circuito de Bogotá,
indicó que fue transformado en el año 1996 el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual, por su parte, fue luego “convertido” en el Juzgado 7 Penal Municipal de Menores. Ahora bien, en los “libros radicadores” de estos despachos judiciales aparece el registro del proceso por Tentativa de Hurto Calificado y Agravado seguido en contra del accionante, pero no se indica la ubicación física del cartulario. Con base en la anterior información, el Director Seccional considera haber realizado las gestiones a su alcance para satisfacer las peticiones del demandante, pero por circunstancias ajenas a su voluntad le resulta imposible acceder a las mismas. Al respecto, el funcionario llama la atención sobre el término de “más de 15 años” que el actor dejó transcurrir para obtener el restablecimiento de sus derechos ante las autoridades judiciales que lo investigaron y advierte que no existe evidencia alguna en torno a la entrega de los expedientes penales a la “Oficina de Archivo Central para su custodia”. Para finalizar, el interviniente recuerda que “nadie está obligado a lo imposible”, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 1993, y resalta que el actor debía manifestar bajo la gravedad de juramento que no había presentado una acción de tutela “respecto de los mismos hechos y derechos” (fl. 81 c.o.).
4. El 11 de septiembre de 2015 contestó el amparo la abogada asistente MAGDALENA JUNCA MEDINA de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ (fls. 82 y 83 c.o.). Al respecto, señaló que
la solicitud radicada el 17 de junio de 2015 por el señor HOYOS ROJAS fue resuelta mediante auto del 31 de agosto de 2015, en el cual se ordenó correrle traslado de la petición a los Juzgados 15 y 68 Penal del Circuito de Bogotá “o a quien haga sus veces”, a la Oficina de Apoyo Judicial, a la Interpol –DIJINde la Policía Nacional, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Fiscalía General de la Nación; con el fin de que procedieran a darle respuesta y trámite a lo pretendido por el accionante (fl. 84 c.o.). En consecuencia, la vocera de la autoridad demandada considera que en el presente asunto la tutela deviene improcedente, dada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se le brindó respuesta al escrito radicado por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS HOYOS ROJAS (fls. 91 a 98 c.o.). En primer lugar, la Sala a quo precisó que la petición elevada por el actor ostentaba carácter “administrativo”, en la medida en que versaba sobre la solicitud de certificaciones por parte de dos juzgados penales que años atrás adelantaron dos procesos penales en su contra. Seguidamente, la Sala de primera instancia destacó que la autoridad
accionada contestó al requerimiento del accionante a través del auto del 31 de agosto de 2015, indicándole que su petición sería trasladada a las entidades competentes para resolverla. La anterior respuesta, a juicio de la Colegiatura, era la única posible de proferir por la Sala accionada, pues le estaba vedado declarar la extinción o prescripción de las acciones penales que se hubiese adelantado en contra del señor HOYOS ROJAS. En segundo lugar, la Sala a quo advirtió que la demanda incoada por el citado ciudadano no era temeraria, por cuanto si bien comparte algunos elementos de contexto con la tutela que presentó ante el “Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá”, difiere del caso bajo estudio, en la medida en que en esta oportunidad el señor HOYOS ROJAS pretende que la Sala homóloga de Bogotá “requiera” a los juzgados 15 y 68 penales del circuito de la misma ciudad, para que le expidan una constancia sobre el estado actual de las pesquisas que llevaron en su contra. Por el contrario, la primera tutela incoada por el actor buscaba sólo conocer la “ubicación de los procesos” penales en cuestión, “a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”. En este orden de ideas, la Colegiatura de primera instancia consideró estructurada una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la petición elevada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá obtuvo una respuesta acorde a Derecho el día 31 de agosto de 2015.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 28 de septiembre de 2015 el señor JUAN CARLOS HOYOS ROJAS impugnó el fallo de primera instancia (fl. 103 a 107 c.o.). De forma preliminar, solicitó declarar la nulidad de todo el procedimiento, toda vez que la acción de tutela debió fallarla esta Superioridad en primera instancia, de acuerdo con el Decreto 1382 del año 2000. A continuación, aseguró que la Sala Seccional de Bogotá “evadió” su obligación de darle una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición que le formuló el 17 de junio de 2015, pues se limitó a correrle traslado de la solicitud a otras autoridades judiciales y administrativas. En su concepto, la omisión de la autoridad demandada lo condena a “vivir perpetuamente con unos datos negativos” en sus antecedentes penales “que violan [sus] derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al trabajo” (fl. 105 c.o.). También le reprocha al auto del 31 de agosto de 2015, guardar silencio sobre los argumentos o los fundamentos legales de su respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el
contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual señaló que esta Colegiatura perderá la competencia para conocer acciones de tutela sólo hasta
cuando “se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior (…) o hasta tanto [las] Seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplinara judicial, lo que primero ocurra”. Caso concreto El señor JUAN CARLOS HOYOS ROJAS promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto, en su concepto, omitió darle respuesta a la solicitud que radicó del 17 de junio de 2015 buscando que la citada Colegiatura requiriera a los Juzgados 15 y 68 Penales del Circuito de Bogotá para que le certificaran la “extinción de la condena o la prescripción de la pena” que operó a su favor en los expedientes No. 0235 del año 2002 y 0534 del año 1994, seguidos en su contra por los delitos de Estafa y Tentativa de Hurto Agravado, respectivamente; o que, de manera subsidiaria, la Sala homóloga de Bogotá emitiera de forma directa tales constancias . Por su parte, la autoridad demandada contestó que el 31 de agosto de 2015 profirió “Auto de Presidencia” ordenando darle traslado del requerimiento ciudadano tanto a los juzgados 15 y 68 penales del circuito de Bogotá, como “a quien haga sus veces” y al Director de Investigación Criminal –Interpolde la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, “para los fines de su competencia” (fl. 84 c.o.). Con este acto, la Sala accionada considera que le brindó respuesta a
la petición objeto de controversia. En la sentencia recurrida, la Sala a quo declaró la improcedencia del amparo constitucional, luego de comprobar, por un lado, que la autoridad acusada contestó el derecho de petición formulado por el señor HOYOS ROJAS; y, por otro, que resultaba imposible exigirle otra clase de actuación, dada su falta de competencia para certificar la extinción o la prescripción de las investigaciones penales seguidas en contra del demandante. Ahora bien, el recurrente objeta la anterior providencia por ser, a su juicio, el resultado de un trámite nulo y por desconocer la obligación que le asistía a la Sala homóloga de Bogotá de ofrecerle una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 17 de junio de 2015. Con base en lo anterior, de forma previa la Sala estudiará la nulidad propuesta por el actor, para luego determinar la procedibilidad de la demanda en el caso concreto y el mérito sustancial de sus alegaciones. a) De la nulidad procesal El impugnante rechaza que la Sala a quo hubiese avocado el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, al considerar que con esa actuación desconoció las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, autorizando que la autoridad acusada obrara como “juez y parte”. Al respecto, es jurisprudencia constante y pacífica de esta Superioridad la necesidad de garantizar la doble instancia en el proceso de tutela, acogiendo una interpretación sistemática de las normas de reparto previstas en el Decreto 1382 del año 2000.
Así pues, las reglas generales previstas en el citado Decreto disponen que cuando la tutela se dirija se dirija contra una autoridad judicial, será repartida “al respectivo superior funcional del accionado […]” (Art. 1.2). Por ende, en principio le hubiese correspondido a esta Sala resolver la presente solicitud de amparo en primera instancia. No obstante, tal hermenéutica privaría al accionante de la garantía fundamental de la doble instancia, la cual es un elemento esencial del trámite de la acción de tutela. De tal forma lo establecen el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 19912, y así lo ha reiterado la Corte Constitucional, para quien la doble instancia en materia de tutela representa un instituto procesal derivado del derecho a un debido proceso previsto el artículo 29 Superior. Por ejemplo, en el Auto A093 del año 2002 dicha corporación sostuvo que: “En materia de tutela, la posibilidad de acudir a segunda instancia es indispensable para la garantía del debido proceso 2 Cfr., sus artículos 31 y 32: “Artículo 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. // Artículo 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.
teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos fundamentales que con ésta se protegen. Además, no existe ley alguna en el ordenamiento jurídico actual que haya consagrado una limitación en materia de tutela a esta regla general” (énfasis del original). Ahora bien, durante un periodo corto de tiempo y hasta la expedición de la sentencia C-619 de 2012 de la Corte Constitucional, al interior de esta Corporación operaron Salas Duales de Decisión encargadas de conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra providencias de sus inferiores funcionales y “contra el Consejo Superior de la Judicatura”3; junto con Salas de Segunda Instancia ante las cuales podía desatarse la respectiva impugnación. Sin embargo, la mencionada sentencia de constitucionalidad encontró que la estructura interna de esta Corporación es materia reservada al legislador estatutario, único competente para definir “las salas y secciones que conforman las altas corporaciones”4, razón por la cual, declaró inexequibles las facultades legales entregadas a esta Superioridad por la ley 1474 de 2011 para crear salas o subsecciones de decisión a través del reglamento interno. 3 Literal C, artículo 26 del Acuerdo No. 75 (28 de julio de 2011), “Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 4 Sentencia C-619 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 42 de la ley 1474 de 2011 que disponía lo siguiente: “Poder preferente
de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes” (énfasis agregado). Por consiguiente, desde aquella época y en aras de respetar el derecho al debido proceso de las partes en una acción de tutela, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria optó por remitir a sus homólogas en los Consejos Seccionales, las demandas de amparo interpuestas en su contra5. De esta manera, se logra dar una aplicación constitucional a las reglas de reparto contenidas en el citado Decreto 1382 del año 2000. Vale la pena indicar que la anterior alternativa hermenéutica encuentra asidero en la jurisprudencia constitucional, según la cual, ante la circunstancia de que esta Corporación adopta sus decisiones de fondo en Sala Plena, es menester adoptar las previsiones necesarias para cumplir con la voluntad del constituyente de brindarle una doble instancia a los procesos de tutela6. Por consiguiente, el hecho de que la presente demanda hubiese sido tramitada en primera instancia por la Sala homóloga de Bogotá no desconoció las reglas aplicables al procedimiento de tutela ni vulneró el
derecho al debido proceso del señor HOYOS ROJAS. Luego deviene infértil la solicitud de nulidad planteada por el accionante. 5 Véase, por ejemplo, el auto del 24 de julio de 2013, en el expediente: 110010102000201301658 00, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Cfr., Autos 189 de 2008 y 193 de 2002 de la Corte Constitucional, en los cuales se advirtió que: “Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que ‘son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’” (subraya fuera del original). b) Procedibilidad de la tutela La protección del derecho fundamental de petición (art. 23 Constitucional) puede intentarse por conducto de la acción de tutela, cuando la autoridad cuestionada se abstiene por completo de brindarle una respuesta al ciudadano y en los eventos en los cuales su pronunciamiento resulta inadecuado o contrario a Derecho. De tal forma lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia T-149 del año 2013 dicha
Alta Corporación manifestó lo siguiente: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional” (Negrilla por fuera del texto original). En el caso de marras, el señor HOYOS ROJAS asegura que la Sala demandada guardó silencio con respecto a su solicitud del 17 de junio de 2015. Por lo tanto, la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial procedente para salvaguardar su derecho fundamental de petición, situación que le permite a esta Colegiatura pronunciarse de fondo sobre sus argumentos. c) De la apelación El accionante cuestiona el cumplimiento de los deberes constitucionales emanados del artículo 23 Superior por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Bogotá, pues dicha Colegiatura se abstuvo de ofrecerle una respuesta adecuada a su pedimento del 17 de junio de 2015. No obstante, según el material probatorio obrante en el expediente, esta Colegiatura considera que la autoridad demandada respetó los derechos fundamentales del señor HOYOS ROJAS por cuanto actuó
dentro del marco de competencias delegadas por la ley y aplicó las normas reglamentarias vigente con respecto al derecho de petición. En cuanto a lo primero, es evidente que la Sala accionada carece por completo de facultades para certificar la extinción o la prescripción de procesos penales o para exigirle efectuar tal conducta a otros despachos judiciales. Según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dicha Corporación únicamente tiene a su cargo las siguientes funciones: Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (1. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996).
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados”.
Como puede observarse, dentro del catálogo de competencias delegadas en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura, no se encuentra la echada de menos por la parte actora. En vista de lo anterior, resultaba inviable que la autoridad
demandada profiriera un acto o respuesta diferente a aquella que emitió el 31 de agosto de 2015, mediante la cual le corrió traslado a su petición a las entidades facultadas para absolverla, es decir, aquellas relacionadas con la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, entre las cuales se destacan la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Apoyo Judicial de los Juzgados penales de Bogotá y las Unidades de investigación criminal de la Policía Nacional. Adicionalmente, los reproches del actor parecieran olvidan que el derecho fundamental de petición únicamente le otorga la expectativa de obtener una respuesta de fondo, clara y congruente a sus solicitudes, pero de ninguna manera le atribuye la potestad de acceder siempre a lo pedido. De tal manera lo aclaró la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011: “[E]s importante resaltar lo que la Corte ha planteado frente a la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios fueron fijados por la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, que para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: (...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un
derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” (Subraya del texto original). En cuanto lo segundo, la Sala destaca que la reglamentación del derecho de petición vi
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